REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 8 de marzo de 2016.-
205° y 157°
Vista la demanda incoada por la ciudadana JEANNET LOURDES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.710.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.866, en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana MARCELINA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.082.983, por INQUISICION DE PATERNIDAD contra los ciudadanos JOSE FRANCISCO, NINA, ISABELINO E IREIDA RODRIGUEZ, BETTY JOSEFINA y MANUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, ALONSO, AIDE, IREIDA, MARIN y ALBA RODRIGUEZ ALTUVE, LUIS, ALONSO, DAVID, OMERO, PEDRO, ALFONSO, MARGARA, ISABEL y ORALIA RODRIGUEZ ROJAS, en su condición de sobrinos, en representación de los hermanos premuertos de Ceferino Rodríguez Contreras. Por auto de fecha 04 de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada y por auto separado resolverá lo conducente. Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones. De los recaudos anexos al libelo de la demanda, se evidencia que dentro de los documentos fundamentales de la acción no se encuentra documento fundamental de la acción que tal dado caso declaración sucesoral del causante, declaración de únicos universales herederos, que acredite que los ciudadanos JOSE FRANCISCO, NINA, ISABELINO E IREIDA RODRIGUEZ, BETTY JOSEFINA y MANUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, ALONSO, AIDE, IREIDA, MARIN y ALBA RODRIGUEZ ALTUVE, LUIS, ALONSO, DAVID, OMERO, PEDRO, ALFONSO, MARGARA, ISABEL y ORALIA RODRIGUEZ ROJAS, son sobrinos de los hermanos premuertos de Ceferino Rodríguez Contreras, y vista que el presente juicio versa sobre la Inquisición de Paternidad, es necesario que la parte actora acompañe instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia que los ciudadanos antes señalados sean descendientes de los causantes de los hermanos premuertos de Ceferino Rodríguez Contreras para ser demandados. En tal consideración se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos formales del libelo de la demanda, específicamente en su ordinal 6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. “ Así mismo el máximo Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio sobre la necesidad de acompañar junto con el libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-2011- caso Frigorífico El Tucán C.A. 06de julio de 2005), así mismo la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…Omissis…”En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; Omissis…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)”El libelo de la demanda deberá expresar: Los instrumentos en que fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Articulo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se admitirán después, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o en el lugar donde se encuentre…Omissis” (resaltado y subrayado por este Tribunal). .
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los presupuestos de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal. Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”
De lo antes expuesto este Tribunal garantizando la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, el debido proceso y a una correcta administración de justicia, de conformidad a lo establecido en el artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no acompaño documento fundamental de la acción para este Tribunal debe indefectiblemente debe declarar Inadmisible In Limine Litis. Tal como será establecido en la dispositiva. Y ASI DECLARA.-
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara.
UNICO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, En plena armonía con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, en atención al 321 ejusdem, en virtud que la ciudadana Marcelina Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.082.983, a través de su apoderada judicial Abogada Jeannet Lourdes Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.866, no acompaña instrumento fundamental de la acción. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS OCHO (8) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI MALDONADO