JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

205º y 157º


EXPEDIENTE: 8725

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO RAMÓN DARIO MOLINA CONTRERAS.

SOLICITANTE: OLIMPIA CONTRERAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.425, domiciliada en la calle 7, casa Nº 9-45, Sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADAS JUDICIALES: DORIS CELINA ROA ROA y ELSY ESPERANZA ROA ROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.705.116 y V- 8.712.638, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 43.546 y 61.311, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Balmoral Torre 03, piso 4, apartamento 4.1, Sector Sabaneta del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Se inicia la presente causa mediante escrito recibido en fecha: seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015), suscrito por la ciudadana OLIMPIA CONTRERAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.425, domiciliada en la calle 7, casa Nº 9-45, Sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio: ELSY ESPERANZA ROA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.638, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.311, domiciliada en el Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la interdicción del ciudadano: RAMÓN DARÍO MOLINA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.230.290, domiciliado en la calle 7, casa Nº 9-45, Sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; alegando que el entredicho padece de una enfermedad congénita que se ha venido tratando médicamente, pero en la medida en que pasan los años se hace más severa, manifestó que hace aproximadamente (SIC) “… cinco (05) sufrió un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (ACV) HEMORRÁGICO SECUNDARIO, RUPTURA ANEURIMATICA, CUADRIPLESIA ESPASTICA, y fue trasladado a mesa operatoria en el IAHULA el 27 de octubre del año 2010, conectado a ventilación mecánica mediante tubo orotraqueal, escala de coma, realizándosele craneotomía temporal derecha y evacuación de hematoma intraparequimatoso, quedando discapacitado de forma severa; por lo tanto, requiere de terceras personas para sus cuidados y tratamiento constante, prolongado e indefinido y posiblemente requiera una nueva intervención quirúrgica, actualmente se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y recursos, menos aún velar por ellos y defenderlos…”, asimismo, alegó que, lo incapacitó de forma severa y permanente, discapacidad cognitiva en sus funciones mentales, así se evidencia en el informe médico expedido por el IPASME del Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida y de su médico tratante Doctora Clory Molina, igualmente manifiesta que, su hijo Ramón Dario Molina Contreras, fue sometido a una serie de exámenes y a una intervención quirúrgica de la cual no logró recuperarse, por lo que quedo incapacitado para desempeñar su trabajo de vigilante (obrero) en el Liceo Bolivariano “Ezequiel Zamora”, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, alegó que, desde hace aproximadamente cinco (05) años está bajo sus cuidado, el de su esposo Ramón del Carmen Molina y demás familiares, por cuanto hay que proveerle el tratamiento adecuado a su enfermedad y demás recursos para su existencia, presenta pocos periodos de lucidez, una discapacidad cognitiva secundaria, mal manejo de sus emociones, depresión y ansiedad lo cual no le permite tomar decisiones adecuadas, con deterioro a nivel de conciencia. Expresa que, por las razones antes mencionadas es por lo que acude en nombre y representación del entredicho, para que sea promovido de oficio la interdicción del ciudadano RAMÓN DARIO MOLINA CONTRERAS, ya identificado, de conformidad con el Artículos 393, 395, 396 del Código Civil, se decrete la interdicción provisional y se le nombre un tutor interino de conformidad con el articulo 400 ejusdem. Así pues abierto el juicio de interdicción se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, según consta a los folios 71 y 72 del presente expediente, consignada en fecha 27 de mayo del año 2015, y firmada en fecha 19 de mayo del 2015. Asimismo, se publicó el Edicto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, dirigido a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto sobre el juicio, el cual obra agregado al folio 66. Se oyó la declaración del entredicho, ciudadano RAMÓN DARÍO MOLINA CONTRERAS, la cual obra agregada al folio 76 asimismo, se oyeron las declaraciones juradas de los ciudadanos: MARIELA DEL VALLE MOLINA CONTRERAS, NELLY JUDY MOLINA CONTRERAS, ELIS ENRIQUE MOLINA CONTRERAS y ANGEL ARMANDO MOLINA CONTRERAS, las cuales obran agregadas a los folios desde el 77 hasta el 80. Promoviéndose la experticia médica, se designó para ello al médico Psiquiatra ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ y Neurólogo ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, cumplidos con los requisitos de Ley consignaron informe al respecto una vez practicado examen médico legal al ciudadano Ramón Darío Molina Contreras, que obra agregado a los folios 92 al 99 del presente expediente.-

Hecho el estudio y análisis de la causa se observa: Que tanto las declaraciones de los testigos promovidos, como de los informes médicos presentados por los expertos designados, así como del interrogatorio formulado por este Tribunal al indiciado, este Juzgado encuentra evidentemente la situación de incapacidad del ciudadano RAMÓN DARÍO MOLINA CONTRERAS, ya identificado, para ejercer por si mismo sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano: RAMÓN DARÍO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.230.290, domiciliado en la calle 7, casa Nº 9-45, Sector el Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, se nombra Tutora Interina Provisional a la ciudadana OLIMPIA CONTRERAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.425, domiciliada en la calle 7, casa Nº 9-45, Sector el Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de madre del entredicho. Se ordena seguir el juicio de interdicción y en consecuencia, se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos 413 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto se acuerda expedir por la Secretaría de este Tribunal copia certificada computarizada y copia certificada fotostática del presente Decreto a los fines de su Protocolización y publicación.

Notifíquese a la Tutora Interina Provisional Designada, la presente decisión.-

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.

El SECRETARIO TEMPORAL,



ABG. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.

En la misma fecha se publicó el anterior Decreto, se dejó copia debidamente certificada para el archivo de este Tribunal y se agregó original al Expediente Civil No 8725, se libró boleta de notificación y se entregó al Alguacil de este Tribunal para su práctica.- Se expidió las respectivas copias computarizadas certificadas y copias fotostáticas certificadas del decreto de interdicción. Se le entregaron al interesado para su respectiva protocolización y publicación.


El SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.



Exp/8725/CYQC/JAGP/sp.