REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN TOVAR
205º y 157º

SOLICITANTE: BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.297.364, domiciliada en la carrera 4ta. Casa Nro. E-19, sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 3.297.996 y V-13.965.887, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.900 y 96.453, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO: MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS.-

VISTOS SIN INFORMES:

Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por la ciudadana: BELKIS CECILIA PINEDA DE FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.297.364, domiciliada en la carrera 4ta. Casa Nro. E-19, sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio: ANDRÉS ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.900, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovió la interdicción de su hermano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.470.860, del mismo domicilio.

Alega la solicitante, que su hermano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, tiene una incapacidad, la cual se evidencia de los informes médicos que anexó a la solicitud, que lo imposibilita para proveerse sus propios recursos y proteger sus intereses, al mismo tiempo cuidarse como tal, en razón de que su difunta madre María Antonia Contreras de Pineda, era quien lo atendía junto a su persona, suministrándole todos los recursos necesarios que él necesitaba así como con la colaboración y la ayuda de los vecinos, por lo que él no puede velar por sus intereses.

Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, la cual obra agregada a los folios 19 y 20, de fecha 05/12/2014, y en tal virtud ordenó interrogar al ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS; e igualmente a cuatro parientes del indiciado o amigos de la familia. Se designó como facultativos al médico Psiquiatra, Dr. Alexis Antonio González Castillo y al Neurólogo Dr. Alberto Gómez Pérez, a fin de que practicaran la experticia médico legal, a quienes se acordó notificar mediante boletas las cuales que obran agregadas a los folios 42 y 50 y, en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto, a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto sobre el presente juicio de Interdicción, que fue publicado en fecha 13/12/2014 en el diario “Pico Bolívar” editado en la ciudad de Mérida, el cual obra agregado al folio 22 del expediente.-

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015) (folio 30), obra agregado acto del Tribunal en el que procedió a interrogar al indiciado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.

Se oyeron las declaraciones juradas de los ciudadanas LUZ MARINA GUTIÉRREZ URBINA, FRANCISCO JAVIER MEDINA PARRA, YOHAN ARMANDO BRICEÑO GUTIÉRREZ y GERARDO ENRIQUE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 8.083.674, V.- 13.790.204, V.- 17.770.839 y V.- 8.082.259 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, personas cercanas al entredicho, quienes manifestaron conocerlo desde hace muchos años, que el mismo presenta trastorno mental debido a la disfunción cerebral con síntomas psicóticos, que le han dado asistencia médica para controlar la enfermedad, y que se les hace difícil cumplir con los tratamientos en virtud de que se pone renuente al momento de suministrárselos, que no está en capacidad de proveerse sus propios recursos y mucho menos proteger sus intereses, que no puede valerse por sí solo, y no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta ya que necesita de una persona que lo represente y cuide sus intereses y derechos, declaraciones que obran agregadas a los folios desde el 31 hasta el 34, del presente expediente.

En fechas 14/05/2015 (folios 52 y 53) y 09/06/2015 (folio 55), obran agregados informes de la experticia medico legal realizada al interdictado.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015) (folio 78), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la solicitante.

Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto, los Informes Médicos presentados por los expertos designados así como, el interrogatorio formulado por éste Tribunal al sometido a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, para ejercer por sí mismo sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que éste Tribunal en sentencia de fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015) decretó la interdicción provisional del ciudadano: MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, nombrando tutor interina a la ciudadana: Belkis Cecilia Pineda de Forero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.297.364, domiciliada en la carrera 4ta. Casa Nro. E-19, sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hermana del entredicho, y se ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación. Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación los cuales obran agregados a los folios desde el 65 hasta el 73, así como la aceptación y juramentación de la Tutor Interina, ciudadana Belkis Cecilia Pineda de Forero, la cual obra agregada al folio 63; quedando así, el presente juicio abierto a pruebas.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En fecha quince (15) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 76) el ciudadano Andrés Arias Rey, actuando como coapoderado judicial de la solicitante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: El mérito favorable de los informes médicos realizado por los Expertos nombrados por el Tribunal de la valoración médica realizada al ciudadano Marcos Antonio Pineda Contreras, que obran agregados a los folios 52, 53 y 55 del presente expediente.

A los folios 52 y 53, obra agregado informe médico presentado por el Psiquiatra Dr. Alexy González Castillo, en el cual dejó constancia que el ciudadano Marcos Antonio Pineda Contreras, presenta trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas y trastorno esquizotípico.
Al folio 55, obra agregado informe médico presentado por el Nurólogo Dr. Alberto Gómez Pérez, en el cual le diagnosticó al ciudadano Marcos Antonio Pineda Contreras, Encefalopatía Crónica adquirida por intoxicación crónica con estupefacientes, trastorno del sueño: Insomnio recurrente y deterioro cognitivo severo.
Los anteriores informes se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se decide.

SEGUNDO: Solicitó las declaraciones de los ciudadanos DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS, JHONNY CUERO CUENU Y JEFFERSON ALEJANDRO GUZMÁN GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.175.599, V- 15.957.677 y V- 18.577.624, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

De las declaraciones aportadas por los ciudadanos DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS, JHONNY CUERO CUENU Y JEFFERSON ALEJANDRO GUZMÁN GUTIÉRREZ (folios 78 al 80), se infiere que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Marcos Antonio Pineda Contreras. Que les consta que el ciudadano Marcos Antonio Pineda Contreras, presenta problemas de incapacidad intelectual que le imposibilita valerse por sus propios medios. Que es incapaz de darse por su propia cuenta asistencia médica. Que si les consta que sus hermanos le han dado la asistencia médica necesaria. Que a Marcos, lo asisten sus hermanos Belkis Cecilia y Enrique Pineda Contreras; las disposiciones de los mencionados testigos concuerdan entre si, por lo que éste Tribunal los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, presenta un trastorno mental y ezquizotípico debido por intoxicación crónica con estupefacientes, por tal motivo, su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que lo hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por tanto, es procedente declarar la interdicción del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS.

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de INTERDICCION del ciudadano MARCOS ANTONIO PINEDA CONTRERAS, plenamente identificado, y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por Distribución, en su oportunidad legal. Así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dejó copia, se agregó original al expediente.


EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA




Exp. 8685 CYQC/JAGP/dz