JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, veintinueve (29) de marzo de dos mil quince (2015).-
205º y 157º
De la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente y visto el contenido de la diligencia que obra agregada a los folios (63 al 65), del presente expediente, éste Tribunal para decidir sobre la suspensión de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Es importante puntualizar si la presente controversia es susceptible de verse afectada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual es oportuna la cita de determinados artículos del precitado Decreto, los cuales rezan de la siguiente manera:
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 4 (del Decreto in Fine) establece que:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso en concreto, lo ut supra pasa por entender que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por mandato expreso de las disposiciones legales previstas en dicho Decreto rige para todo tipo de acciones que pudieran derivar, como ya se expresó, en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble (negritas y subrayado del tribunal) destinado a vivienda principal, lo que indefectiblemente incluye, entre otras, la Partición y Liquidación de Bienes, de modo que el singularizado Decreto no es exclusivo de ciertos juicios sino que, por el contrario es susceptible de afectar todo tipo de juicios que pudieran derivar en una decisión, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
En este mismo orden de ideas, se pronuncio la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2011, en la cual estableció:
“…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir con los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”.
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 20 de octubre de 2011, se refirió a las medidas que adoptó el Estado Venezolano, mediante el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en la cual estableció:
…Omissis…
(Sic) “…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”. (Negrillas de la sentencia)…”.
En tal virtud, en ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en Ponencia Conjunta en Sentencia proferida en el exp. Nro. AA20-C-2012-0000712, estableció:
(Sic) “… El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto a su objeto resulta aplicable no solo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado bien inmueble destinado a vivienda familiar…”. (negritas y subrayado de este Tribunal).
Determinado como fue, que la causa sub litis es objeto de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es menester precisar si la presente demanda se instauró antes o después de la entrada en vigencia del aludido Decreto, debido a que, la consecuencia de ello es diferente, según sea el caso. Por ende, debe traerse a colación la sentencia No. RC.000502 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente 2011-000146, en ponencia conjunta, que señala:
(Omisisis)
(Sic) “… el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; (negritas y subrayado del Tribunal).
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 4 y siguientes. Ahora bien, se observa, aun cuando no exista en los términos del recurrente. “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza, siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”.
Producto de lo cual, en el caso de autos esta Juzgadora y visto, como ha sido que la demanda en cuestión se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es de fecha 6 de mayo de 2011, del mismo modo, se evidencia de la revisión exhaustiva del presente expediente, en cuanto a la pretensión objeto de la presente litis, trata sobre una vivienda de interés social, tal y como se desprende del documento que obra agregado al folio (70 y su Vto.), asimismo, al folio (72), obra agregada constancia suscrita por el Fondo Para el Desarrollo Integral de Vivienda y Habitad en la cual el referido Instituto establece (sic) “… Es de hacer notar que la adjudicación solo les da derecho de ocupar la vivienda a no venderla, cederla, traspasarla, rendarla, abandonarla o dar en cuido a un tercero…”, de igual forma que el referido inmueble se encuentra en la espera del otorgamiento del titulo de propiedad, en este sentido, se observa que la ciudadana JUDHIT VILLAMIZAR RONDON, se encuentra en posesion y ocupación del inmueble el cual funge como vivienda principal para la demandada de autos y su grupo familiar tal y como consta en Inspección Judicial, que obra agregada a los folios (73 al 83), del presente expediente, en tal virtud, mal puede ordenarse la continuación de la causa hasta llegar a fase de ejecución. De lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar la suspensión de la presente causa, por no haberse agotado previo a la interposición de la demanda el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley, y específicamente es contraria al artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo. Y una vez conste en autos que las partes han agotado la vía administrativa correspondiente, se reanudara la causa en el estado que se encuentre al momento de su suspensión.
En mérito a las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 334 del texto fundamental, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se suspende la causa de Partición Liquidación y Adjudicación de Bienes y Mejoras Conyugales, interpuesta por el ciudadano FELIX JULIO NIÑO ALFONSO, debidamente asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, ambos identificados plenamente en autos, en contra de la ciudadana JUDHIT VILLAMIZAR RONDON, plenamente identificada en autos, hasta tanto no se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste en autos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA
CYQC/JAGP.
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