JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 157º
EXPEDIENTE: 7462
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3ERA. DEL CÓDIGO CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: CARMELA PERNÍA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.-9.084.519, domiciliada en el sector Romero, urbanización Rafael Caldera, calle Nro. 01, casa s/n de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: USLAR MÉNDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 8.082.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.837, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: CESAR PASCUAL VIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.-1.703.854, domiciliado en el sector Romero, urbanización Rafael Caldera, calle 01, casa s/n de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006) (folio 05), por auto dictado el Tribunal admitió la demanda de DIVORCIO CAUSAL TERCERA DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por la ciudadana CARMELA PERNÍA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.-9.084.519, domiciliada en el sector Romero, urbanización Rafael Caldera, calle Nro. 01, casa s/n de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 8.082.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.837, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano CESAR PASCUAL VIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.703.854, domiciliado en el sector Romero, urbanización Rafael Caldera, calle 01, casa s/n de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida, librándose en fecha seis (06) de julio del año 2006, los recaudos correspondientes. ¬
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006) (folio 06) obra agregada boleta de notificación, practicada por el Alguacil de éste Tribunal y, debidamente firmada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en ésta ciudad de Tovar; la cual para esa fecha era la encargada de emitir opinión fiscal respectiva.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil seis (2006) (folios 07 al 19), obra agregada comisión Nro. 556/2006, procedente del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida (ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida), mediante la cual devuelve recaudos de citación del demandado ciudadano César Pascual Vivas Rodríguez, en virtud de que dicho ciudadano para esa fecha, ya no residía en esa jurisdicción.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil siete (2007) (folio 20), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Carmela Pernía de Vivas, ya identificada, mediante la cual le otorgó poder especial Apud Acta al abogado Uslar Méndez Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 8.082.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.837.
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) (folio 21), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la actora.
En fecha primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) (folios 23 y 24), obra agregada boleta de notificación, debidamente firmada en fecha 29/02/2016 por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) (vuelto folio 24), obra agregada nota de Secretaría, mediante la cual se dejó constancia el vencimiento del lapso de tres días de despacho en cuanto al abocamiento.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha practicado la citación del ciudadano CESAR PASCUAL VIVAS RODRÍGUEZ, identificado en autos; ni consta diligencia, escrito o alguna actuación por parte de la parte demandante para tal efecto.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº
00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
Es el caso de marras se observa: Que desde el día 14 de junio del año 2006, fecha de admisión de la demanda, mediante la cual se ordenó el emplazamiento de ciudadano CESAR PASCUAL VIVAS RODRÍGUEZ ya identificado; comisionándose para la práctica de dicho emplazamiento al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida (ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida), sin haber sido lograda tal citación y, hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con lo pautado en el mencionado auto. Por lo que ha transcurrido más de treinta (30) días, lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, que se computa por días continuos y no por días de despacho.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 14/06/2006 fecha del auto de admisión y no constatándose a los autos ninguna otra actuación de la actora para impulsar la citación, por lo cual ya ha transcurrido 09 años, 09 meses y 16 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por éste Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 267 ordinal primero ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora o su apoderado judicial, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia; y se libró la respectiva boleta de notificación para la parte actora, se le entregó al alguacil para su practica.
El Secretario Temporal

Abg. Jhonny Alberto Godoy Peña.
CYQC/JAGP/dz.-