LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
Se inició la presente causa, mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el profesional del derecho ADDIXON BAUDILIO DÍAZ QUINTERO, cedulado con el Nro. 14.623.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 109.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRENOS Y SILENCIADORES DACAR C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 01 de marzo de 1996, e inserta con el Nro. 53, Tomo A-1, según el cual, interpone formal demanda por cumplimiento de contrato de obra contra la asociación civil “AEROCLUB MÉRIDA”, inscrita la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 1979, con el Nro. 8, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1979, domiciliada en la ciudad Mérida del estado Mérida, representada por los ciudadanos RIGO JOSÉ PÉREZ RIVAS, ANTONIO DI ZIO, ORLANDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida.
Mediante Auto de fecha 07 de abril de 2005 (f. 23), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos su citación previo cómputo del término de la distancia.
Por diligencias de fecha 16 de mayo de 2005 (f. 27), el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para la práctica de la citación, consigna los recaudos librados para tal fin sin firmar por los representantes judiciales de la parte demandada asociación civil “AEROCLUB MÉRIDA”, razón por la cual, según escrito de fecha 23 de mayo de 2005 (f. 24), la representación judicial de la parte actora solicitó su citación por carteles, petición que fue providenciada mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2005 (f. 42).
Según Auto de fecha 27 de septiembre de 2005 (f. 51), en virtud que el curso de la causa se encontraba paralizado, el Tribunal ordenó su reanudación en el estado en que se encintraba previa notificación de la parte accionante.
Realizadas las publicaciones del cartel de citación y cumplidas las formalidades establecidas en la Ley para su cumplimiento, la parte demandada no compareció a darse por citada dentro del lapso señalado en el cartel debidamente publicado. Por tal motivo, el Tribunal según Auto de fecha 04 de noviembre de 2005 (f. 62), designó como defensor judicial de la parte demandada a la profesional del derecho BENIGNA MORA, quien no compareció a la sede del Tribunal a manifestar su aceptación o excusa. Por tal motivo, mediante Auto de fecha 18 de enero de 2006 (f. 66), el Tribunal dejó sin efecto jurídico dicho nombramiento y designó a la Abogada IRIS RAMONA PORTILLO, quien igualmente no manifestó su aceptación o excusa, por lo que, mediante Auto de fecha ocho de febrero de 2006 (f. 90), este Juzgado deja sin efecto jurídico dicho nombramiento y designa como defensor al profesional del derecho ALFREDO MENDOZA, cedulado con el Nro. 12.355.065 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.068, quien según acta de fecha 15 de febrero del mismo año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 93).
En fecha 13 de marzo de 2006 (f.98), el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial en igual fecha (f. 97)
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2006 (f.99), el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 03 de mayo de 2006 (f. 102), el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 15 de mayo de 2006 (f. 104) y admitidas según Auto de fecha 19 del mismo mes y año (f. 105).
Según escrito de fecha 12 de mayo de 2006 (f. 103), el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 19 del mismo mes y año (f. 106)
Mediante Auto de fecha 19 de julio de 2006 (vto.f.123) este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas fijó al décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes, según sendos escritos de fecha 10 de agosto de 2006 (fls. 124 al 125 y 126 al 127).
Según Auto de fecha 28 de septiembre de 2006 (f. 125), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días más, mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2006 (f.130).
Dentro de fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda el apoderado judicial de la parte accionante, expuso: 1) Que, la asociación civil AEROCLUB MÉRIDA, es propietaria de un camión TIPO: tanque; MARCA: Ford; AÑO: 1979; MODELO: F-750, COLOR: beige ámbar, USO: carga; PLACA ANTERIOR: LAO 091; PLACA ACTUAL: 907-UAH; SERIAL DEL MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V-43930; CAPACIDAD: 12.000, según documento de su propiedad M3 Nro, A-10636030, expedido por la entonces Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; 2) Que, en fecha 12 de agosto de 1996, un representante de la asociación civil AEROCLUB MÉRIDA, “…dejo (sic) dicho automotor para que fuera reparado por su [mi] representada en su taller que funciona en el inmueble ubicado en la (…) ciudad de El Vigía, en la avenida Bolívar, distinguido según nomenclatura municipal con el Nº 8-35 (frente al Edificio DAVIS). Desde entonces ese vehículo se encuentra en ese lugar y jamás algún empleado o directivo de ese usuario o cliente ha visitado aquel taller par cerciorarse de las reparaciones que se le hicieron y menos de la existencia de ese vehículo, es decir, que su propietaria lo ha abandonado…”; 3) Que, esas reparaciones consistieron en “… el rehacimiento de las auto partes efectuadas de ese vehículo con el reemplazo de las inservibles por nuevas (repuestos), las cuales en forma detallada se describen en la factura que su [mi] representada extendió para esa empresa-cliente, (…) se describen las unidades (…), la identificación (…) y el subtotal de provisión de cada una de esas unidades, desde luego que los precios de referencia fueron los vigentes cuando se compraron, que al sumarlos dieron el total de Un Millón Setecientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.747.998,67), (…) y el coste (sic) de la mano de obra empleada en su reconstrucción y reemplazo de las autopartes fue de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 450.000,00)…”; 4) Que, en fecha 18 de diciembre de 1996, se concluyó la reparación del vehículo y “…se preparó la participación de este hecho a su dueña para que se presentara a la sede de su [mi] representada a retirarlo, esa notificación se le envió a la dirección de su oficina que su representante dio (sic), que era en el Edificio “General Massini”, ubicado en la avenida 4 (antes calle Bolívar) de la ciudad de Mérida (…) que desde entonces cuando ese vehículo ingresó al taller donde está, que fue el 12 de agosto de 1996, él ha permanecido ahí, en depósito, hasta que su propietario se presente para rescatarlo, pero para esto deberá pagar su reparación y los gastos de su depósito que (…) comprenden su vigilancia, cuidado, mantenimiento y la ocupación del espacio del taller que es el mismo que se le fijo (sic) el día que concluyó su refacción, …”; 5) Que, “… se hicieron todas las diligencias para localizar los representantes de la citada empresa “AEROCLUB MERIDA”, tanto en El Vigía como en la ciudad de Mérida, (…). En los días 13 de julio de 2002, 23 de julio de 2002, y 05 de agosto de 2002, se publicaron, en forma sobresaliente bajo figura de “Avisos” (sic), (…) en el periódico “CAMBIO (sic) de Siglo”, (…) en sus ediciones (…) Nº 1735, 1752 y 1764…”, 6) Que, han transcurrido 8 años, 7 meses y 3 días, contados a partir del 12 de agosto de 1996, y “… la dueña de ese vehículo ni paga el costo de la reparación que se le hizo a su camión (…) ni retira el vehículo del sitio donde se encuentra bajo la protección y custodia de su [mi] representada, que ocupa un puesto en su taller obstaculizando el aprovechamiento de ese espacio (…), que, por (…) su estacionamiento en el lugar donde se encuentra ese vehículo durante todo ese tiempo, es de Veinte Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.20.588.640,00)…”; 7) Que, entre su representada y la asociación civil AEROCLUB MÉRIDA, “…se concretó entre ellas un contrato de obra (…) de la reparación de un vehículo y al reemplazo de sus autopartes deterioradas e inservibles por otras nuevas, a sus expensas (de su [mi] poderdante), en cuyos precios facturados están comprendidos el costo de la provisión de los repuestos y de la mano de obra empleada (…) a este precio se le suma el cobro del espacio ocupado por el vehículo durante el tiempo que ha permanecido y está permaneciendo allí estacionado (…) deuda que tiene la demandada con su [mi] representada (…) hasta el día 30 de mayo de 2003, es de Veintidós Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 22.786.638,62)…”; 8) Que, “…El hecho de quien dejó ese camión en aquel taller para que los fines que se han señalado y hasta el presente ninguna persona se ha presentado a la sede de su [mi] representada para recuperarlo o siquiera para conocer de su existencia, que durante tanto tiempo más de ocho años y siete meses configura un abandono por aquel en perjuicio de quien lo detenta que es su [mi] representada, que tiene esa tenencia de buena fe, y estos hechos constituyen la motivación para que ese camión se tenga en situación de “cosas muebles abandonadas”.
Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 796, 797, 1.647, 1.702, y 1.774 del Código Civil, demanda a la asociación civil AEROCLUB MÉRIDA, “…para que pague a su [mi] representada, (…) las cantidades de dinero que se precisan y en la forma indicada en los subsiguientes particulares…”: 1) UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.747.998,62), por concepto de repuestos; 2) CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), por concepto del costo de la mano de obra empleada; 3) VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.588.640,00), “…por los gastos del depósito y estacionamiento en el espacio ocupado por ese vehículo en la sede de su [mi] poderdante y por su vigilancia, custodia y mantenimiento (…) desde el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta de mayo de dos mil tres…”; 4) DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.571.422,61), por intereses compensatorios o resarcitorio como reparación de los daños y perjuicios causados; 5) CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.640.982,78), por intereses de mora a partir del 19 de diciembre de 1996 hasta el 30 de mayo de 2002, cantidades que sumadas ascienden al monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 45.999.044,01), igualmente, pretende la corrección monetaria de los conceptos adeudados hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda; 2) Que, niega “…que su [mi] representada, no haya visitado la Firma (sic) Mercantil (sic) “FRENOS Y SILENCIADORES DACAR C.A.” ubicada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Bolívar No. 8-35, para cerciorarse de las reparaciones que se le hacían al vehículo de su propiedad…”; 3) Que, niega “…que el demandante haya realizado alguna Notificación (sic) a su [mi] representada, en la dirección que indica supra; al indicar al mismo tiempo que fue imposible la localización de las personas que integraron la última Junta (sic) Directiva (sic) de la Demandada (sic), ya que no tienen sede en ninguna parte del país, y que tampoco se le conoce actividad alguna…”; 4) Que, niega, rechaza y contradice la relación contable realizada por la parte actora por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.989.600,00) y que su representada “…no realizo (sic) ningún contrato de parqueadero del vehículo de marras, y la Firma Mercantil Frenos y Silenciadores Dacar C.A. no tiene entre su Objeto Principal o Subsidiario el ser una Compañía de Deposito o Parqueadero, para que se subrogue tal actividad comercial…”; 5) Que, niega, rechaza y contradice la pretensión del actor en cuanto al pago de intereses compensatorios y moratorios, por las cantidades de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.571.422,61) y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.640.982,78), en su orden; 6) Que, desconoce el instrumento privado que obra inserto al folio 17 del expediente ”…la cual, no tiene relación numérica como factura, no aparece suscrita por su [mi] representada (…) por otra parte el instrumento privado contiene una fecha de ingreso no sabe desde que; (12-08-1.997) (sic), y una fecha de culminación no se sabe de que; (18-12-1.997) (sic), que es contradictorio con lo alegado por el actor, en el libelo de demanda, al indicar en Letras y guarismos fechas de ingreso (12-08-1.996) (sic), y una fecha de culminación (18-12-1.996) (sic)…”; 7) Que, desconoce el instrumento privado que obra inserto al folio 19.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, la doctrina señala:

“…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, dond los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…” (Guerrero Quintero, G. (2004). Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley. pp.658).

Dispone el artículo 1.630 del Código Civil: “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
Por ello, la doctrina define al contrato de obra como: “aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. (…) En el contrato de obra se puede convenir que el locador (o empresario o contratista) aporte, además de su trabajo, los materiales necesarios para completar la obra…”. (Otis Rodner J. Homenaje a Aníbal Dominici. p. 619).
En el presente caso, la parte demandante afirma que en fecha 12 de agosto de 1996, un representante de la asociación civil AEROCLUB MÉRIDA, celebró un contrato de obra, en el cual la sociedad mercantil FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR” C.A., se comprometió a ejecutar la reparación en su taller de un vehículo con las siguientes características: CLASE: camión TIPO: tanque; MARCA: Ford; AÑO: 1979; MODELO: F-750, COLOR: beige ámbar, USO: carga; PLACA ANTERIOR: LAO 091; PLACA ACTUAL: 907-UAH; SERIAL DEL MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V-43930; CAPACIDAD: 12.000, las cuales consistieron en el rehacimiento de las partes efectuadas con el reemplazo de las inservibles por nuevas (repuestos), obra que concluyó en fecha 18 de diciembre de 1996, desde entonces, el vehículo se encuentra en ese lugar y jamás algún empleado o directivo ha visitado el taller para cerciorarse de las reparaciones que se le hicieron y menos de su existencia, es decir, que su propietaria lo ha abandonado.
Por esas razones, la representación judicial de la parte accionante reclama el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 45.999.044,01), por los conceptos siguientes: 1) repuestos; 2) mano de obra empleada; 3) “… gastos del depósito y estacionamiento en el espacio ocupado por ese vehículo en la sede de su [mi] poderdante y por su vigilancia, custodia y mantenimiento…”; 4) intereses compensatorios como reparación de los daños y perjuicios causados; 5) intereses de mora a partir del 19 de diciembre de 1996 hasta el 30 de mayo de 2002. Igualmente, pretende la corrección monetaria de los conceptos adeudados hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
Por su parte, el defensor judicial de la asociación demandada niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de cumplimiento de contrato de obra, según lo establece la norma indicada supra, para así determinar sí la pretensión de la parte demandante está conforme a derecho.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Según escrito de fecha 03 de mayo de 2006 (f. 102), el apoderado judicial de la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, la parte demandante promovió los instrumentos siguientes:
1) Valor probatorio de Registro de Vehículo Nro. A-10636-30, de fecha 27 de junio de 1985, con el objeto de demostrar “…que la propiedad del camión Ford 750, identificado en autos, le pertenece a la Asociación Civil Aeroclub Mérida (…) y que sobre el mismo se realizó una modificación en la descripción y características del vehículo…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 14, original del registro de vehículo alfanumérico A10636030, expedido en fecha 27 de junio de 1985, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre; uso del vehiculo: carga; nombre del comprador o propietario: AEROCLUB MÉRIDA; RC.No.8; dirección del propietario: local 2, edificio General Massini P.B., Municipio Libertador del Estado Mérida; placa actual: 907-UAH; placa anterior: LAO-091; serial del motor: V-8; serial de carrocería: AJF75V-43930; clase: camión, tipo: tanque; marca: FORD; modelo: 1979; modelo: F-750; color: beige ambar; capacidad: 12.000 Lts.
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de original de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un original de instrumento publico administrativo, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la propiedad de la asociación civil AEROCLUB MÉRIDA, de un vehículo de carga placa 907-UAH con las características indicadas supra.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Valor probatorio de facturas emitidas por la empresa FRENOS y SILENCIADORES DACAR C.A.
Con estos instrumentos la parte demandante tiene por objeto demostrar “…que sobre el camión Ford 750, (…) se realizó un trabajo manual de reparación, modificación cambio de auto partes nuevas por las inservibles…” y que “…el camión Ford 750 (…) ha ocupado y que ocupa en estos momentos un espacio físico dentro de las instalaciones de la empresa, causándole a su [mi] representada un daño en su patrimonio y a su vez obstaculizando el aprovechamiento de dicho espacio…”.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obran agregados a los folios 17 al 19, originales de documentos emitidos por la empresa FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR” C.A., que en su parte pertinente señalan:
(Folio 17)
“…Destinatario: AEROCLUB MÉRIDA
MANO DE OBRA F-750 TIPO TANQUE. PLACAS 907-UAH
SERIAL MOTOR V-8 SERIAL DE CARROCERÍA AJF75V-43930
FECHA DE INGRESO: 12/08/1997
FECHA CULMINACIÓN: 18/12/1997

Cantidad
Descripción Precio venta unitario
TOTAL Bs.
1

1
1

2
2
2
2
2
4
1

1
4
1
2
2
1 PLATAFORMA CAMIÓN 750
JUEGO DE BLOQUES TRASEROS
JUEGO DE ZAPATAS DELANTERAS
ESTOPERAS 1308
ROLINERAS GRANDES
CONOS GRANDES
ROLINERAS PEQUEÑAS
CONOS PEQUEÑOS
POTES DE GRASA
KIT DE COMPRESOR TOFLO 4000
LITRO DE ACEITE
UES VIGAS PLATAFORMA
MOCHA DE AIRE
VALVULAS DE MOCHA
PULMONES DE MACHIMBRE
CONEXIONES Y TUBERIAS 698.689,00
39.301,00

26.200,00

52.401,00
83.842,00
52.401,00
52.401,00
31.441,00
12.227,00
39.301,00

873,00
174.672,00
567.768,00
17.467,00
139.737,00
22.707,00

TOTAL Bs.
IVA 16,50 % Bs.
TOTAL A PAGAR Bs. 1.500.428,00
247.570,62

1.747.998,62
(Folio 18)
“…Destinatario: AEROCLUB MÉRIDA
MANO DE OBRA F-750 TIPO TANQUE. PLACAS 907-UAH
SERIAL MOTOR V-8 SERIAL DE CARROCERÍA AJF75V-43930
FECHA DE INGRESO: 12/08/1997
FECHA CULMINACIÓN: 18/12/1997
Cantidad
Descripción Precio venta unitario
TOTAL Bs.
MANO DE OBRA
POR FRENOS EN GENERAL Y MANO DE OBRA: MONTAR PLATAFORMA, MONTAR MACHIMBRE Y ADAPTAR MOCHA DE AIRE

450.000,00
TOTAL Bs.
IVA 16,50 % Bs.
TOTAL A PAGAR Bs. 450.000.00
-

450.000,00

(Folio 19)
“…Destinatario: AEROCLUB MÉRIDA
MANO DE OBRA F-750 TIPO TANQUE. PLACAS 907-UAH
SERIAL MOTOR V-8 SERIAL DE CARROCERÍA AJF75V-43930
FECHA DE INGRESO: 12/08/1997
FECHA CULMINACIÓN: 12/04/2003


AÑO VALOR HORA
Bs.
VALOR DIARIO
Bs.
VALOR ANUAL
Bs.
TOTAL Bs.
A PARTIR DEL 12/08/1996 HASTA EL 12/08/1997 180,00

4.320,00

1.576.800,00

1.576.800,00
A PARTIR DEL 12/08/1997 HASTA EL 12/08/1998

240,00

5.760,00

2.102.400,00

2.102.400,00
A PARTIR DEL 12/08/1998 HASTA EL 12/08/1999

300,00

7.200,00

2.628.000,00

2.628.000,00
A PARTIR DEL 12/08/1999 HASTA EL 12/08/2000

360,00

8.640,00

3.153.600,00

3.153,600,00
A PARTIR DEL 12/08/2000 HASTA EL 12/08/2001

400,00

9.600,00

3.504.000,00

3.504.000,00
A PARTIR DEL 12/08/2001 HASTA EL 12/08/2002

460,00

11.040,00

4.029.600,00

4.029.600,00
A PARTIR DEL 12/08/2002 HASTA EL 12/08/2003

520,00

12.480,00

2.995.200,00

2.995,200,00
TOTAL BS.
IVA % BS.
TOTAL A PAGAR 19.989.600,00
-

19.989.600,00

Del análisis de estos instrumentos, este Jugador puede constatar que se trata de original de documentos emanados por la empresa FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR” C.A., en los cuales se evidencia sello húmedo de la empresa y firmas ilegibles de los ciudadanos CARMEN LÓPEZ DÍAZ y DAVID VARGAS, cedulados con los Nros. 23.204.575 y 81.480.172, respectivamente, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Marshall y Asociados, C.A. vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM). Sentencia. Nro. 0647), ha señalado que la noción de factura debe entenderse:

“…como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada, en tanto que, desde una acepción negativa del término, no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto. (…) debe advertirse que para que las aludidas facturas produzcan el efecto pretendido por la demandante, cual es demostrar la obligación de pago de Venezolana de Aluminio, C.A. frente a aquélla, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en este caso adquieren eficacia probatoria frente al que la recibe. Dicha aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación…” (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00647-150306-1994-11119.htm).


Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Un Trock Constructora, C.A. vs. Fosfatos Industriales, C.A. Sentencia Nro. 0313), estableció:

“…Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto: “La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada... (...)
...Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…”.
Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:
“En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCX (210) pp. 599 al 606).

Adicionalmente, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Hacienda, actualmente denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 27 de marzo de 1996, dictó Resolución Nro. 3.061, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.931, de fecha 29 del mismo mes y año, mediante la cual, estableció las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, que deben cumplir los contribuyentes y responsables que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la administración, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestación de servicios, por lo cual, los documentos que emitan deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2, que señala:

“…a) Contener la denominación de "Factura", "Documento equivalente de factura", "Nota de Débito", "Nota de Crédito", "Soporte" o "Comprobante", "Orden de Entrega" o "Guía de Despacho". Las órdenes de entrega o guías de despacho además deberán llevar la frase "Copia habilitada para amparar el traslado de bienes", según sea el caso;
b) Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate (…)
c) Número de control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase "N° de Control...". Este número no estará relacionado con el número de facturación, salvo que así lo disponga el contribuyente. (…)
d) Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N° ...hasta el N°...";
e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. (…)
f) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.
g) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.
h) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo.
i) Nombre o razón social del impresor de los documentos y su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), (…)
j) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.
k) Fecha de emisión.
l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.
m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, (…)
n) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria, (NIT) en caso de poseerlo.
o) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.
p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. (…)
q) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.
r) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.
s) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 24 de la Ley.
t) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.
u) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.
v) Especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable.

De lo anteriormente expuesto, y aplicado al caso concreto, el medio de prueba examinado, se trata de documentos emanados por la empresa FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR” C.A., denominados por el promovente “…facturas…”, las cuales, fueron consignadas con el fin de demostrar la realización de un trabajo manual de reparación y el incumplimiento de una obligación derivada de esa relación contractual, por tanto, a criterio de este Juzgador, estos documentos deben tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en este caso adquieren eficacia probatoria frente al que la recibe, situación de hecho que no ocurrió en el caso examine, ya que dichas facturas no fueron aceptadas por el obligado Asociación Civil AEROCLUB MÉRIDA, ya que no existen elementos que lleven a determinar la existencia de las firmas o rúbricas que del representante legal de la asociación civil demandada o a la persona con capacidad para obligarla jurídicamente.
Por otra parte, debe advertirse que de acuerdo con el contrato celebrado entre la empresa FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR C.A.”, y la Asociación Civil AEROCLUB MÉRIDA, referido a la reparación que la parte actora realizaría a favor de la demandada de un vehículo automotor, no puede quedar demostrado con la presentación de las correspondientes facturas identificadas supra, así como, que la Asociación Civil AEROCLUB MÉRIDA, reembolsaría a FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR C.A.”, los gastos en que incurriera en cuanto a la compra de repuestos y mano de obra, en virtud de que ésta conformación no consta en autos y que mal podría desprenderse de los elementos arriba señalados.
Vale decir también, que dichas facturas no cumplen con los requisitos señalados supra, ya que no contienen la denominación factura; numeración; nombre completo, registro de información fiscal y domicilio del receptor del servicio; fecha de emisión, condición de la operación. Además, se evidencia del encabezado del documento “…FECHA DE INGRESO: 12/08/1997. FECHA CULMINACIÓN: 18/12/1997…”, lo cual contradice las afirmaciones del actor “…El día doce de agosto de mil novecientos noventa y seis (12/08/1996) un ciudadano (…) representante de la Empresa AEROCLUB MÉRIDA (…) dejo (sic) dicho automotor para que fuera reparado por su [mi] representada (…). Una vez reparado el camión, tal como se solicitó a su [mi] representada, se dio por concluida la obra lo que sucedió el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis (18/12/1996)…”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, es importante destacar, que el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda manifiesta: “…desconozco el instrumento privado que marcado con la Letra “C”, corre inserto al folio Diecisiete (17) (…) desconozco el instrumento privado que marcado con la Letra “D”, corre inserto al folio 18 (…) desconozco el instrumento privado que marcado con la Letra “E”, corre inserto al folio 19…”, por tanto, este Jurisdicente observa:
De conformidad con el encabezamiento el artículo 1.368 del Código Civil: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”. (subrayado del Tribunal).
De la norma jurídica examinada se desprende, que el instrumento privado puede ser redactado en cualquier forma, pues la ley no lo sujeta a ninguna formalidad, pero, debe estar suscrito por el obligado, siendo una condición para la existencia de tales documentos la firma de las partes, que no puede suplirse con ningún signo, por lo cual, si falta alguna firma el acto se tiene como no realizado, y por tanto, no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante.
Asimismo, contiene la norma bajo análisis, que en el caso de un instrumento privado en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero, además de estar autorizada por el obligado por medio de su firma o por otra persona a su ruego si no sabe o no puede firmar, la cantidad debe estar expresada en letras en el cuerpo del documento.
Por esto, para que un documento privado pueda tener valor probatorio en juicio, debe estar suscrito por la persona contra la cual se hace valer o a ruego, si es que no sabe o no puede firmar, y ser reconocido o tenerse legalmente por reconocido, para que tenga la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
Es por ello, que considera este Juzgador necesario definir lo que se entiende por firma según lo establecido en el Diccionario de la Lengua Española: “(De firmar.) f. Nombre y apellido, o título, de una persona, que esta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él se dice”. (Real Academia Española, Vigésima Primera Edición. Madrid. 1992. pp. 971).
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, este Juzgador evidencia luego de una revisión exhaustiva, que los documentos analizados supra, no pueden ser tenidos por este Juzgador como facturas aceptadas ya que no se encuentran suscritos por el representante legal de parte demandada asociación civil AEROCLUB MÉRIDA, y no reúnen los requisitos previstos en la Ley para que se consideren como un documento privado, por tanto, carece de valor probatorio en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal desestima por ilegal este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Valor probatorio de ejemplares del periódico Cambio de Siglo, contentivos de avisos, con el fin de probar “…las tantas diligencias que se estaban realizando para dar aviso a los directivos de la aquí demandada Aeroclub Mérida, para que se presentaran ante las oficinas de su [mi] representada, Frenos y Silenciadores DACAR C.A., con el fin de cancelar (sic) deuda pendiente y entregar el vehículo a sus dueños…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 20 al 22, páginas 17, 18 y 19 de ejemplares del diario Cambio de Siglo, de fecha 13 y 23 de julio de 2002, y 05 de agosto del mismo año, en los cuales aparecen publicados avisos por la sociedad mercantil FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR C.A”, que en su parte pertinente prevén literalmente lo siguiente:

“…Los directivos de la Empresa FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR C.A.”, domiciliada en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hace del conocimiento de la Directiva de la Asociación Civil AEROCLUB MÉRIDA, y a todas aquellas personas que tengan interés, que el vehículo Clase: Camión, Tipo: Tanque, Marca: Ford, Modelo año: 1979, Modelo vehículo: F-750, Color: Beige-ámbar, Capacidad: 12.000 lts., Uso: Carga, Serial motor: V-8, Serial carrocería: AJF75V-43930, Placas: 907-UA4, propiedad del Aeroclub Mérida, según M3-10636030 de la entonces Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del otrora (sic) Ministerio de Transporte y Comunicación, que se encuentra estacionado en los talleres de la Empresa FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR C.A.”, situados en la avenida Bolívar Nº 8-35 (frente al edificio Davs) de El Vigía, Estado Mérida, Tlf. 0275 8814604, deberán pasar por esta empresa a retirar dicho vehículo, previo el pago de la factura de las reparaciones mecánicas que se le hicieron a solicitud del representante de su propietaria antes nombrada y el parqueamiento de dicho vehículo en ese mismo taller desde el día 12 de Agosto (sic) de 1996. Se le hace tanto a los directivos del Aeroclub Mérida como a cualquier otro interesado, que al término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a aquel de la publicación del tercer aviso, FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR C.A.”, procederá a la ocupación judicial de ese vehículo.
Los interesados emplazados en este aviso podrán ponerse en comunicación con cualquiera de los directivos de FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR C.A.”, en su sede que es la misma dirección de sus talleres que se indica al principio, en horas de lunes a viernes de 08:00a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y el día sábado de 8:00 a.m. a 2:00 p.m…”.

Analizado este medio de prueba, este Juzgador observa que se trata de un cartel de notificación por parte de la sociedad mercantil FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR C.A.”, para hacer del conocimiento de la Asociación Civil AEROCLUB MÉRIDA, que debe retirar el vehículo Clase: Camión; Tipo: Tanque, Marca: Ford, Modelo año: 1979, Modelo vehículo: F-750, Color: Beige-ámbar, Capacidad: 12.000 lts., Uso: Carga; Serial motor: V-8; serial carrocería: AJF75V-43930, Placas: 907-UA4, de las instalaciones de la empresa FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR C.A.”, “…previo el pago de la factura de las reparaciones mecánicas que se le hicieron a solicitud del representante de su propietaria antes nombrada y el parqueamiento de dicho vehículo en ese mismo taller desde el día 12 de Agosto (sic) de 1996…”.
A juicio de quien sentencia, dichos carteles de notificación, no demuestran la existencia del contrato de obra entre la sociedad mercantil FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR C.A” y la Asociación Civil AEROCLUB MÉRIDA, ni algún hecho afirmado por las partes, por tanto, por no formar parte del thema decidendum, en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSÉ ALFONSO CARRILLO RAMÍREZ y CAMPO ELÍAS BADILLO CUELLO.
Con este medio probatorio la parte promovente tiene por objeto demostrar “…la posesión del FORD 750, (…) la obligación existente de AEROCLUB MÉRIDA con FRENOS Y SILENCIADORES DACAR C.A.; y la ocasión de daños y perjuicios por causa de reparación y de la permanencia durante todo este tiempo del camión FORD 750 (…) en las instalaciones de FRENOS Y SILENCIADORES DACAR C.A.…”.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 19 de mayo de 2006 (f.105), y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por distribución le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios indicados supra, cuyas resultas constan agregadas a los folios 110 al 123, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 07 de junio de 2006 (f. 117), y fijó día y hora para la deposición de los testigos JOSÉ ALFONSO CARRILLO RAMÍREZ y CAMPO ELÍAS BADILLO CUELLO, por ante la sede del mismo Tribunal comisionado, al tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que la parte solicitante cumplió con su carga procesal de presentarlos. Según se evidencia de las actas que obran a los folios 118 al 121 del presente expediente, el día y la hora fijados comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
JOSÉ ALFONSO CARRILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 6.196.435, comerciante, domiciliado en el Barrio El Bosque, calle 1, bajando por la Parmalat, casa S/N de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si trabaja para la Empresa Frenos y Silenciadores Dacar C.A.? CONTESTO: Si, Trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo trabaja para la Empresa Frenos y Silenciadores Dacar C.A.? CONTESTO: Yo trabajo desde Febrero del 1996. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el camión Ford 750 que se encuentra estacionado en la sede de la Empresa (sic) donde usted labora Frenos y Silenciadores Dacar, C.A., fue dejado por un representante de la Asociación Civil AEROCLUB MÉRIDA para su reparación y modificación?. CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta desde cuando (sic) fue dejado el camión Ford 750, para su reparación y modificación en la sede de la empresa Frenos y Silenciadores Dacar C.A.? CONTESTO: me consta que fue dejado el 12 de agosto de 1996.- No hay más preguntas.

Este testigo fue repreguntado por el defensor judicial de la parte demandada Abogado ALFREDO MENDOZA, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo obtuvo el conocimiento de los hechos por usted narrados en este acto? CONTESTO: porque trabajo en la empresa y la empresa deja constancia de la entrada de cada vehículo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que (sic) parte del taller específicamente realiza usted sus actividades laborales y a cuántos metros aproximadamente se encuentra las oficinas administrativas del taller? CONTESTO: Yo me desempeño como vendedor de repuestos, a unos cinco metros. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, qué interés lo promovió a usted para declarar en este acto, en relación a los hechos narrados por usted? CONTESTO: No tengo ningún interés. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que (sic) parte del taller la empresa coloca etiquetas o anuncios relacionados a la reparación de algún vehículo, que se lleve a él para realizar alguna reparación? CONTESTO: en las oficinas de la empresa. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted es personal de confianza en la Empresa? CONTESTO: No simplemente un empleado. No hay más repreguntas.

CAMPO ELÍAS BADILLO CUELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 22.661.907, comerciante, domiciliado en las colinas de Buenos Aires, casa Nro. 4 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si trabaja para la Empresa Frenos y Silenciadores Dacar C.A.? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo trabaja para la Empresa Frenos y Silenciadores Dacar C.A.? CONTESTO: Desde el 1994? TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el camión Ford 750 que se encuentra estacionado en la sede de la Empresa (sic) donde usted labora Frenos y Silenciadores Dacar, C.A., fue dejado por un representante de la Asociación Civil AEROCLUB MÉRIDA para su reparación y modificación? CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta desde cuando (sic) fue dejado el camión Ford 750, para su reparación y modificación en la sede de la empresa Frenos y Silenciadores Dacar C.A.? CONTESTO: Desde el 12 de agosto de 1996.- No hay más preguntas.

Este testigo fue repreguntado por el defensor judicial de la parte demandada Abogado ALFREDO MENDOZA, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted conoce al ciudadano CARRILLO RAMÍREZ JOSÉ ALFONSO y de donde (sic) lo conoce? CONTESTO: en el taller. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que labores específicas desempeña usted en el taller Frenos y Silenciadores Dacar C.A.? CONTESTO: Sistema de escape. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porqué (sic) vino usted a declara (sic) en el presente asunto relacionado a los hechos por usted narrados? CONTESTO: porque yo trabajo ahí en el taller. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porqué (sic) se acuerda usted del día 12 de agosto de 1996, como la fecha exacta en la que el taller Frenos y Silenciadores Dacar, C.A. recibieron un vehículo Ford 750 para su reparación? CONTESTO: porque allí hay una entra (sic) de registro de los carros que entran y salen. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted tiene acceso a todas las instalaciones de la compañía Frenos y Silenciadores Dacar C.A? CONTESTO: algunas instalaciones. No hay más repreguntas.

Como se observa, de la transcripción de las preguntas efectuadas a los testigos JOSÉ ALFONSO CARRILLO RAMÍREZ y CAMPO ELIAS BADILLO CUELLO, se evidencia, que las mismas van referidas al conocimiento que ellos puedan tener sobre situaciones de hechos relacionados con la permanencia del camión Ford 750 en la sede de la empresa FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR”, C.A.; que fue dejado por un representante de la asociación civil AEROCLUB MÉRIDA para su reparación y modificación, en fecha 12 de agosto de 1996.
Asimismo, la parte promovente con este medio de prueba tiene por objeto demostrar los hechos afirmados por el promovente (“…la posesión del FORD 750, (…) la obligación existente de AEROCLUB MÉRIDA con FRENOS Y SILENCIADORES DACAR C.A.; y la ocasión de daños y perjuicios por causa de reparación y de la permanencia durante todo este tiempo del camión FORD 750 (…) en las instalaciones de FRENOS Y SILENCIADORES DACAR C.A.…”.
Ahora bien, acerca de la legalidad de este medio de prueba, este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil establece:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
De acuerdo a lo expresado en el citado artículo, el cual contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos: el primer supuesto de la norma, va referido a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando exceda de dos mil bolívares, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se opone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado, de conformidad con el artículo 1.392 eiusdem.
El segundo supuesto del artículo, establece que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público; y finalmente, señala en el último párrafo que remite en forma expresa al Código de Comercio, cuando se evidencie que se está en presencia de un acto objetivo o subjetivo de comercio. Es importante destacar, que la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo transcrito supra, es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:


Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…)
Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida (…)
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) Caso: B.C. Ramírez y otros contra F.G. Duque y otros, p. 584 al 589).

Igualmente, sobre el particular, el proyectista Arístides Rengel Romberg, enseña:

Como aparece claro de la norma venezolana, la limitación se refiere a las convenciones, pero no sólo a la prueba de su existencia, pues la norma se refiere a “una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…” y por tanto, en el sentido de contrato, que se identifica con ella, pues el Art. 1133 (sic) del Código Civil, lo define así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
De manera que una interpretación fundada en estas dos normas tan estrechamente relacionadas, nos lleva a considerar que la limitación de la prueba testimonial, en cuanto a su admisibilidad en razón del monto o valor de la convención, comprende evidentemente la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vinculo jurídico. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 307).

Como se observa, de las anteriores premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, existe una limitación para la admisibilidad de la prueba testimonial en razón del valor del contrato para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vínculo jurídico.
No obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.
En este sentido, la prenombrada Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejó sentado:

“… es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617).

Finalmente, no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, no obstante, puede usarse este medio probatorio para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado.
Ahora bien, en la última parte del artículo 1.387 eiusdem, señala que quedan en vigor lo previsto en el Código de Comercio, cuando se evidencie que se está en presencia de un acto objetivo o subjetivo de comercio, por este motivo, es importante determinar si en el caso examine es de naturaleza civil o mercantil, y si le es o no aplicable la referida regla de establecimiento de los hechos, por lo cual, se hace necesario transcribir los alegatos que esgrimió la parte actora en su demanda: 1) Que, la asociación civil AEROCLUB MÉRIDA, es propietaria de un camión TIPO: tanque; MARCA: Ford; AÑO: 1979; MODELO: F-750, COLOR: beige ámbar, USO: carga; PLACA ANTERIOR: LAO 091; PLACA ACTUAL: 907-UAH; SERIAL DEL MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V-43930; CAPACIDAD: 12.000, según documento de su propiedad M3 Nro, A-10636030, expedido por la entonces Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; 2) Que, en fecha 12 de agosto de 1996, un representante de la asociación civil AEROCLUB MÉRIDA, “…dejo (sic) dicho automotor para que fuera reparado por su [mi] representada en su taller que funciona en el inmueble ubicado en la (…) ciudad de El Vigía, en la avenida Bolívar, distinguido según nomenclatura municipal con el Nº 8-35 (frente al Edificio DAVIS). Desde entonces ese vehículo se encuentra en ese lugar y jamás algún empleado o directivo de ese usuario o cliente ha visitado aquel taller para cerciorarse de las reparaciones que se le hicieron y menos de la existencia de ese vehículo, es decir, que su propietaria lo ha abandonado…”; 3) Que, esas reparaciones consistieron en “…el rehacimiento de las auto partes efectuadas de ese vehículo con el reemplazo de las inservibles por nuevas (repuestos), (…) que al sumarlos dieron el total de Un Millón Setecientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.747.998,67), (…) y el coste (sic) de la mano de obra empleada en su reconstrucción y reemplazo de las autopartes fue de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 450.000,00)…”; 4) Que, en fecha 18 de diciembre de 1996, se concluyó la reparación del vehículo y “…se preparó la participación de este hecho a su dueña para que se presentara a la sede de su [mi] representada a retirarlo, (…) que desde entonces cuando ese vehículo ingresó al taller donde está, que fue el 12 de agosto de 1996, él ha permanecido ahí, en depósito, hasta que su propietario se presente para rescatarlo, pero para esto deberá pagar su reparación y los gastos de su depósito que (…) comprenden su vigilancia, cuidado, mantenimiento y la ocupación del espacio del taller que es el mismo que se le fijo el día que concluyó su refacción…”, 5) Que, han transcurrido 8 años, 7 meses y 3 días, contados a partir del 12 de agosto de 1996, “…que la dueña de ese vehículo ni paga el costo de la reparación que se le hizo a su camión (…) ni retira el vehículo del sitio donde se encuentra bajo la protección y custodia de su [mi] representada, que ocupa un puesto en su taller obstaculizando el aprovechamiento de ese espacio (…), que, por (…) su estacionamiento en el lugar donde se encuentra ese vehículo durante todo ese tiempo, es de Veinte Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.20.588.640,00)…”; 6) Que, entre su representada y la asociación civil AEROCLUB MÉRIDA, “…se concretó entre ellas un contrato de obra (…) de la reparación de un vehículo y al reemplazo de sus autopartes deterioradas e inservibles por otras nuevas, a sus expensas (de su [mi] poderdante), (…) deuda que tiene la demandada con su [mi] representada (…) hasta el día 30 de mayo de 2003, es de Veintidós Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Setecientos treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 22.786.638,62)…”.
Del libelo se evidencia, que el profesional del derecho ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR”• C.A., con domicilio en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 1996, con el Nro. 53, Tomo A-1C, demanda el cumplimiento del contrato de obra convenido con la asociación civil AEROCLUB MÉRIDA, consistente en la reparación de un vehículo camión F-750, identificado anteriormente.
En este sentido, la doctrina enseña:

“…el negocio jurídico constituye una declaración de voluntad capaz de producir efectos jurídicos. Se considera por tanto, negocio jurídico a todo acto voluntario realizado de conformidad con una norma jurídica, y que tenga por finalidad la de crear, conservar, modificar, transferir o extinguir derechos o una determinada relación jurídica.
No obstante este concepto general, en el campo específico del Derecho Mercantil, para la existencia de algunos negocios, no basta la sola declaración de voluntad, sino se requiere también que dicha declaración esté acompañada de un elemento formal, para que de esa manera, pueda constituirse el negocio jurídico. Reflejo de esta concepción está en el artículo 126 del Código de Comercio (…)
De todas maneras, la declaración de voluntad constituye el elemento genético e imprescindible que impulsa todo negocio, y la misma es canalizada por el respectivo ordenamiento jurídico, de acuerdo con la naturaleza del negocio que se realice. En este sentido, al referirse a la celebración de una determinada relación jurídica, la misma existirá siempre y cuando se hubiese celebrado conforme con los principios legales vigentes sobre la materia (…)
Pero lo importante en este aspecto es destacar, que la voluntad individual va siempre aparejada a la voluntad legal, lo que permite que se configure un negocio jurídico, cuando la primera se ajusta a la segunda…”. (subrayado y resaltado del Tribunal). (Barboza Parra, E. (1999). “Derecho Mercantil” pp. 409).

De modo que, de la celebración de un determinado negocio jurídico nace, se modifica o extingue un derecho y se crean obligaciones que para ser calificadas de civil o comercial, deben tener en cuenta la naturaleza del acto; las partes que han intervenido en su formación, como también la causa del mismo, por tanto, basándose en estos elementos se podrá determinar con exactitud si la obligación contraída es de naturaleza civil o mercantil.
En el caso examine, de las actas del presente expediente este Juzgador puede constatar, que la naturaleza del acto cuyo cumplimiento pretende la parte actora, se refiere a un contrato de obra convenido entre la sociedad mercantil FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR” C.A., y la asociación civil AEROCLUB MÉRIDA, cuyo objeto es la reparación de un vehículo camión F-750 identificado supra, consistente en el reemplazo de sus autopartes deterioradas por otras nuevas a expensas del ejecutante de la obra, en el cual una de las partes es comerciante (el ejecutante) de conformidad con el artículo 10 del Código de Comercio, sin embargo, de la naturaleza del contrato de obra, así como su causa, no se desprende que sea de naturaleza mercantil, al contrario, es eminentemente una convención civil que debe regirse por las reglas generales establecidas en el Código Civil, a partir del artículo 1.630 y siguientes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ende, en el presente caso, resulta claro que tales declaraciones testimoniales resultan manifiestamente ilegales por contravenir la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, tanto más cuanto, de la revisión del material probatorio cursante de autos no se constata la existencia de escrito alguno que sirva de principio de prueba por escrito que haga verosímil la existencia del contrato de obra y la obligación asumida por al asociación civil AEROCLUB MÉRIDA, así como los daños y perjuicios por causa de la reparación del vehículo y su permanencia en las instalaciones del ejecutante.
Así las cosas, no podía servirse la parte actora de la prueba de testigos con tal fin, pues la ley expresamente la considera inadmisible para probar una convención de la cual se derive una obligación dineraria.
En consecuencia, por las razones expuestas, la prueba testimonial analizada resulta inadmisible por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL en la avenida Bolívar Nro. 8-35 (frente al edificio DAVS), de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, con el fin de dejar constancia del “…lugar donde se encuentra el vehículo. Del estado en que se halla (sic) ese vehículo…”
Este medio probatorio será valorado posteriormente en el texto de esta sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
ÚNICA: INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el vehículo objeto de la litis con el objeto de dejar constancia de “…la ubicación del inmueble donde tiene su asiento la Firma (sic) Mercantil (sic) “FRENOS Y SILENCIADORES DACAR, C.A.” (…) sitio donde se encuentra ubicado el referido vehículo (…) condiciones actuales que presente el mismo, en cuanto a pintura, condiciones de funcionamiento (motor, batería, arranque, caja y otros) (…) características individualizadas del vehículo…”
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 107 al 109, acta levantada por este Tribunal para dejar constancia de la práctica la inspección judicial analizada, el cual, se constituyó en el inmueble ubicado en la avenida Bolívar, Nro. 8-35 frente al edificio DAVS de la ciudad de El Vigía Estado Mérida; que fue notificado el día de la evacuación el ciudadano DAVID VARGAS, cedulado con el Nro. 81.480.172, Director Gerente de la empresa FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR” C.A., presentes el apoderado judicial de la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada, quienes solicitaron el derecho de palabra para exponer “…En virtud que los particulares en las inspecciones judiciales promovidas por cada una de las partes, se refieren a dejar constancia de hechos similares, en aplicación al principio de economía y celeridad procesal, solicitamos al Tribunal se sirva evacuar ambas inspecciones en una sola acta…”, solicitud que fue acordada, en consecuencia dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: El vehículo marca Ford, modelo-año 1979, modelo vehículo F-750, color beis ambar, uso carga, placa anterio LAO-091, placa actual 907-UAH, serial motor V-8, serial carrocería AJF75V-43930, se encuentra ubicado en la sede donde funciona la sociedad mercantil accionante antes identificada, a saber: Av. Bolívar # 8-35 (frente al edificio Davs) de la misma ciudad de El Vigía. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el local donde funciona la sociedad mercantil accionante específicamente en su parte derecha en el fondo del mismo visto de frente bajo un techo de zinc. TERCERO: El Tribunal deja constancia que el vehículo automotor antes descrito se encuentra en buenas condiciones de carrocería, latonería y pintura, buenas condiciones de tapicería, plata-forma, madera de carrocería, en regulares condiciones los cauchos y no es posible dejar constancia de las condiciones del motor toda vez que para ello es necesario del auxilio de un práctico, así como también para dejar constancia de las condiciones del arranque y de la caja, no se observó batería. CUARTA: El tribunal deja constancia que las características identificadores del vehículo coinciden con las características particulares del vehículo antes descrito. No hay mas particulares…”

Como se observa, de la inspección judicial evacuada se puede constatar, que en las instalaciones de la sociedad mercantil FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR” C.A., ubicada en la avenida Bolívar, Nro. 8-35 frente al edificio DAVS de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, se encuentra el vehículo CLASE: camión, TIPO: tanque; MARCA: Ford; AÑO: 1979; MODELO: F-750, COLOR: beige ámbar, USO: carga; PLACA ANTERIOR: LAO 091; PLACA ACTUAL: 907-UAH; SERIAL DEL MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V-43930, en buenas condiciones de carrocería, latonería, pintura, tapicería, plata-forma, madera de carrocería, en regulares condiciones los cauchos, y no se dejó constancia de las condiciones del motor, caja y arranque, por ser necesario un práctico o experto.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma el apoderado judicial del demandante-- en fecha 12 de agosto de 1996, convino un contrato de obra con la Asociación Civil AEROCLUB MÉRIDA, con el fin de ejecutar la reparación en su taller de un vehículo camión F-750, identificado supra, las cuales consistieron en el rehacimiento de las partes efectuadas con el reemplazo de las inservibles por nuevas (repuestos), obra que concluyó en fecha 18 de diciembre de 1996, desde entonces, el vehículo se encuentra en ese lugar y jamás algún empleado o directivo ha visitado el taller para cerciorarse de las reparaciones que se le hicieron y menos de su existencia; mientras que el Defensor Judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda el cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual observa:
En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.
En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante afirma que entre FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR” C.A, y la asociación civil AEROCLUB MÉRIDA, “…se concretó entre ellas un contrato de obra (…) de la reparación de un vehículo y al reemplazo de sus autopartes deterioradas e inservibles por otras nuevas, a sus expensas (de su [mi] poderdante)…”. Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada manifiesta que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, y “…que su [mi] representada, no haya visitado la Firma (sic) Mercantil (sic) “FRENOS Y SILENCIADORES DACAR C.A.” ubicada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Bolívar No. 8-35, para cerciorarse de las reparaciones que se le hacían al vehículo de su propiedad…”.
Asimismo, de la inspección judicial que obra a los folios 107 al 109, --ya analizada en el texto de esta sentencia-- este Tribunal dejó constancia en el acta levantada el día de su evacuación, que en las instalaciones de la sociedad mercantil FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR” C.A., ubicada en la avenida Bolívar, Nro. 8-35 frente al edificio DAVS de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, se encuentra el vehículo CLASE: camión, TIPO: tanque; MARCA: Ford; AÑO: 1979; MODELO: F-750, COLOR: beige ámbar, USO: carga; PLACA ANTERIOR: LAO 091; PLACA ACTUAL: 907-UAH; SERIAL DEL MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V-43930, en buenas condiciones de carrocería, latonería, pintura, tapicería, plataforma, madera de carrocería, en regulares condiciones los cauchos, lo que demuestra el hecho de que el vehículo fue dejado por su propietario en las instalaciones del taller de la parte actora para su reparación.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento en la presente causa del extremo analizado, quien sentencia considerar menester realizar las puntualizaciones siguientes.
De conformidad con el artículo 1.134 del Código Civil: “El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral cuando se obligan recíprocamente”.
Asimismo, según el artículo 1.135 eiusdem: “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente...”.
El contrato de obras se encuentra definido en el artículo 1.630 eiusdem en los términos siguientes: “El contrato de obras es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerla”.
De la interpretación sistemática y concordada de las normas antes transcritas, resulta claro que el contrato de obras es un contrato bilateral a título oneroso. De estas dos características deriva, igualmente, que el contrato de obras es conmutativo, toda vez que, la ventaja que cada parte pretende obtener de la otra y el sacrificio que ofrece a cambio de aquélla, pueden ser determinados por cada parte en el momento de la celebración del contrato.
Asimismo, resulta evidente del simple concepto legal de contrato de obras, que se trata de un contrato consensual, es decir, se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, sin necesidad de que se exija ninguna ritualidad o forma.
En el derecho moderno, rige el principio del consensualismo en la formación de los contratos, según el cual, los contratos se perfeccionan, por lo general, mediante el simple consentimiento de las partes.
Así, el artículo 1.141 idem, al no hacer mención de la forma o de cualquier otro requisito de existencia del contrato consagra implícitamente tal principio: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º El consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.
El presente caso, tiene por objeto la pretensión de cumplimiento de un contrato de obras verbal. En efecto, aún cuando la representación judicial de la parte demandante no lo expresa en el libelo de la demanda, sociedad mercantil FRENOS Y SILENCIADORES DACAR C.A., no alega la existencia de un contrato escrito sino que relatan la existencia de un contrato establecido de manera verbal.
Por tanto, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ante la contestación de la demanda de manera genérica, es decir, ante el rechazo total de la pretensión por parte del defensor judicial de la parte demandada, corresponde a la parte accionante la carga probatoria de demostrar en juicio la existencia del contrato.
En tal sentido, a juicio de este Tribunal, el consentimiento de las partes resultó demostrado mediante la inspección judicial evacuada en juicio. En efecto, este Órgano jurisdiccional, pudo verificar de primera mano, la existencia del vehículo CLASE: camión, TIPO: tanque; MARCA: Ford; AÑO: 1979; MODELO: F-750, COLOR: beige ámbar, USO: carga; PLACA ANTERIOR: LAO 091; PLACA ACTUAL: 907-UAH; SERIAL DEL MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V-43930, propiedad de la asociación civil AEROCLUB MÉRIDA, en la sede de la sociedad mercantil FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR” C.A., ubicada en la avenida Bolívar, Nro. 8-35 frente al edificio DAVS de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Con la evacuación de este medio de prueba, resultó verificado en la causa que un representante o dependiente de la asociación civil demandada trasladó el vehículo automotor de su propiedad a la sede de la demandante, con la finalidad que ejecutara determinado trabajo de mecánica automotriz en el mismo, por el pago de un precio que se obligó a satisfacer. Este comportamiento por parte de la demandada constituye, a juicio de este Jurisdicente, una manifestación directa de voluntad que configura objetivamente un medio idóneo para que la sociedad mercantil FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR” C.A., destinataria de tal forma de exteriorización de la voluntad pueda comprenderla.
Demostrado el consentimiento de las partes mediante esta manifestación externa de la voluntad, el objeto del contrato que no es otro que la reparación del vehículo se trata de un objeto posible y lícito y la causa no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.
En conclusión, este Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado en la presente causa la existencia de un contrato de obras entre la asociación civil AEROCLUB MÉRIDA y la sociedad mercantil FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR” C.A.
En consecuencia, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”.
Según la representación judicial de la parte demandante, el contrato de obras cuyo cumplimiento pretende, consistió en “… la reparación de un vehículo y al reemplazo de sus autopartes deterioradas e inservibles por otras nuevas, a sus expensas (de su [mi] poderdante), en cuyos precios facturados están comprendidos el costo de la provisión de los repuestos y de la mano de obra empleada (…) a este precio se le suma el cobro del espacio ocupado por el vehículo durante el tiempo que ha permanecido (…) allí estacionado (…) deuda que tiene la demandada con su [mi] representada (…) hasta el día 30 de mayo de 2003, es de Veintidós Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Setecientos treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 22.786.638,62)…”.
Conforme el artículo 1.360 del Código Civil, la obligación de quien contrata la ejecución de determinado trabajo es la satisfacción del precio.
En el presente caso, si bien el defensor judicial de la parte demandada realizó una contestación genérica de la demanda, al haberse demostrado el hecho constitutivo de la obligación, es decir, la existencia del contrato, no correspondía a la parte demandante demostrar la falta de pago del precio, es decir, el incumplimiento de su obligación por la parte demandada, pues tratándose de un hecho extintivo su carga no correspondía al actor.
De conformidad con el artículo 1.646 del Código Civil: “Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega”.
En el presente caso, para el momento de la evacuación de la inspección judicial promovida por ambas partes, el vehículo automotor en el que la parte actora aduce realizó los trabajos de mecánica automotriz cuyo cumplimiento pretende, se encontraba en la sede de la actora, es decir, no se había hecho su entrega, de allí que, al no haber sido alegado el pacto o costumbre en contrario, este Juzgador presume que no se había pagado el precio.
Dicho esto, resulta probado el incumplimiento por parte de la asociación civil AEROCLUB MÉRIDA, del pago del precio.
En cuanto a la determinación del precio, quien sentencia observa:
Según preceptúa el artículo 1.632 eiusdem: “Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta se éste por el que se estime equitativo a juicio de peritos”.
La norma precedente contempla la posibilidad que en los contratos de obras en los cuales las partes no han fijado el precio, debe el sentenciador aplicar el precio que ordinariamente se paga por la misma especie de obras y a falta de éste, el que se estime equitativo a juicio de peritos.
En el caso subexamine, la parte demandante no promovió la prueba de experticia para determinar el precio de la obra. No obstante, señaló que: “… la reparación de un vehículo y al reemplazo de sus autopartes deterioradas e inservibles por otras nuevas, a sus expensas (de su [mi] poderdante), en cuyos precios facturados están comprendidos el costo de la provisión de los repuestos y de la mano de obra empleada (…) a este precio se le suma el cobro del espacio ocupado por el vehículo durante el tiempo que ha permanecido (…) allí estacionado (…) deuda que tiene la demandada con su [mi] representada (…) hasta el día 30 de mayo de 2003, es de Veintidós Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 22.786.638,62)…”, es decir, consideró que se convino en el precio que ordinariamente se paga por la misma especie de obras.
Dicho esto, no correspondía a la parte demandante la carga de la prueba del precio de las obras.
En efecto, según el artículo 1.397 ídem: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”.
La norma jurídica anterior, dispensa de probar a quien tiene en su favor la presunción, por medio de la cual se da por cierto lo dudoso y por seguro lo probable, pero ello no está referido a cualquier presunción, sino a las que se encuentran establecidas expresamente en la ley.
Así, la presunción de hechos y de derecho, faculta a los sujetos a cuyo favor se da, a prescindir de la prueba de aquello que se presume cierto ope legis, la cual tendrá que ser destruida aportando para ello pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida.
En conclusión, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.632 del Código Civil, debe aplicar el precio que ordinariamente se paga por la misma especie de obras, en la cantidad de: VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 22.786.638,62). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, en el presente caso, se encuentra verificado el supuesto de hecho previsto el artículo 1.167 del Código Civil, referido a la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción. ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgador considera menester emitir pronunciamiento en cuanto a la pretensión de la parte actora por concepto de intereses compensatorios.
En el libelo de la demanda, la parte accionante pretende tal indemnización conforme con la argumentación siguiente: “... Ese retardo en que incurrió la demanda (sic), causó daños y perjuicios a su [mi] representada, porque durante seis años, nueve meses y dieciocho días hasta el 30 de mayo de 2003 y los que van corriendo desde entonces, su [mi] representada por lo que pagó por la adquisición de los repuestos, el costo de la mano de obra para las reparaciones que se hicieron y la ocupación de un espacio de su centro de trabajo, no ha podido recuperar todos esos costos ... conforme a lo establecido en el artículo 1275 del Código Civil, la demandada esta obligada a reparar esos daños siendo su cuantía, bajo la figura de intereses al uno por ciento (1%) mensual desde el día 19/12/1996 hasta el 30/05/2003. El monto de eses intereses solamente entre esas dos fechas, es de Dieciocho Millones Quinientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 18.571.422,61)...”. (subrayado del Tribunal).
Se puede verificar de la transcripción anterior, que la sociedad mercantil demandante pretende el pago de intereses compensatorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
Ahora bien, tal como fue resuelto supra, la naturaleza de la obligación que se ventila en esta causa es civil. Dicho esto, a juicio de este Jurisdicente, no es posible pretender intereses compensatorios a la tasa del uno por ciento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual, tal como se encuentra previsto para la obligaciones mercantiles (ex artículo 108 del Código de Comercio).
Es por ello que el presente caso, la indemnización que pretende la parte actora por concepto de intereses compensatorios, debe calcularse con fundamento en el artículo 1.746 del Código Civil, por lo que no puede exceder del tres por ciento (3%) anual. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las argumentaciones antes expuestas, al haberse verificado de manera concurrente los requisitos de procedibilidad de la pretensión de cumplimiento de contrato de obra en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
En el libelo de la demanda, la parte demandante hace referencia a la aplicación en el caso concreto, del régimen de las “cosas muebles abandonadas”, al señalar: “... hasta la presente fecha ninguna persona se ha presentado a la sede de su [mi] representada para recuperarlo o siquiera para conocer de su existencia, que durante tanto tiempo –más de ocho años y siete meses- configura un abandono por aquel en perjuicio de quien lo detenta que es su [mi] representada ... en consecuencia puede ser ocupado ese camión por su [mi] representada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 797 del Código Civil, y esta es la razón por la que pido al ciudadano Juez la declaración del abandono de ese vehículo por su dueña, y por ende, le pido a su vez, por vía subsidiaria, la declaración del derecho de ocupación para mi representada sobre ese automotor...”.
De conformidad con el artículo 801 del Código Civil: “Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado”.
En el presente caso, el vehículo automotor tantas veces identificado, no puede considerarse como un tesoro, en virtud que la propiedad esta demostrada en juicio. De otra parte, el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato de obras, tiene por objeto lograr el pago del precio por tales obras, y su consiguiente restitución a su propietario.
En consecuencia, la sola existencia de este procedimiento impide considerar al vehículo automotor supra identificado, como una cosa mueble abandonada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la petición hecha en el particular cuarto de libelo de la demanda, referida a que se declare: “... reconocido el derecho de retensión que tiene su [mi] representada sobre el camión a que viene [go] refiriéndose [me]...”, este Tribunal observa:
Según el artículo 1.647 del Código Civil: “Quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague”.
Tal como resultó demostrado en la presente causa, la sociedad mercantil FRENOS Y SILENCIADORES “DACAR” C.A., ejecutó una obra consistente en reparación de un vehículo y reemplazo de sus autopartes deterioradas e inservibles por otras nuevas, propiedad de la asociación civil AEROCLUB MÉRIDA.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 1.647 del Código Civil, tiene derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague el precio por la ejecución de la obra. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de obras, propuesta por el sociedad mercantil FRENOS Y SILENCIADORES DACAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 01 de marzo de 1996, con el Nro. 53, Tomo A-1, contra la asociación civil “AEROCLUB MÉRIDA”, inscrita la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 1979, con el Nro. 8, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1979, domiciliada en la ciudad Mérida del estado Mérida.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la asociación civil “AEROCLUB MÉRIDA”, antes identificada, a pagar a la sociedad mercantil FRENOS Y SILENCIADORES DACAR C.A., antes identificada, los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.747.998,62) por concepto de autopartes. En la actualidad dicha cantidad equivale a UN MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.747,99) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), por concepto de mano de obra. En la actualidad dicha cantidad equivale a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450,00), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
TERCERO: La cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.588.640,00), por concepto de depósito del vehículo automotor. En la actualidad dicha cantidad equivale a VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.588,64), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
CUARTO: La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.640.982,78), por concepto de intereses compensatorios, causados por el no uso del capital de la deuda total facturada, desde el 18 de diciembre de 1996 hasta el 30 de mayo de 2003. En la actualidad dicha cantidad equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.640,98), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
QUINTO: La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.640.982,78), por concepto de intereses moratorios, causados por la mora en el pago de la obra ejecutada, desde el 18 de diciembre de 1996 hasta el 30 de mayo de 2003. En la actualidad dicha cantidad equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.640,98), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
SEXTO: El monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar de TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.068.59), calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los diez días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde.