REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
AÑOS 205º y 197º
EXPEDIENTE: 10.211

RECURRENTE: LIBORIO CAMACHO QUINTERO
RECURRIDOS: NEVIS MILENA CEDEÑO DE RAMIREZ, KRISTIAN ALONSO RAMIREZ, VICTOR OSCAR RAMIREZ CEDEÑO y ROMAN RINCON RAMIREZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: 14 DE MARZO DE 2011.

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional mediante escrito presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en fecha 10 de enero de 2011, por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 1.421.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.536, en contra de los ciudadanos NEVIA MILENA CEDEÑO DE RAMIREZ; KRISTIAN ALONSO RAMIREZ CEDEÑO y VICTOR OSCAR RAMIREZ CEDEÑO y en fecha 12 de enero de 2011 fue declarada la presente solicitud de amparo constitucional inadmisible; decisión que fue apelada en fecha 14 de enero de 2011. Posteriormente en fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declaró la incompetencia en razón de la materia de los Tribunales del Trabajo y declinó la presente acción de amparo constitucional en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, expediente que fue recibido por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, habiéndosele dado entrada en dicha oportunidad bajo el Nº 10.211.
Ahora bien, en fecha 14 de marzo de 2011, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, se abstuvo de conocer la presente causa, por lo cual en fecha 12 de agosto de 2013 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa por haber sido designada como Jueza Accidental para conocer de la misma, según oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de junio de 2013; habiendo ordenado en la citada fecha 12 de agosto de 2013, la notificación de las partes para la reanudación de la causa, ordenándose en fecha 14 de abril de 2014 la notificación de la parte actora en su domicilio procesal, notificación que se efectuó en fecha 10 de octubre de 2014, habiendo sido agregada a los autos en fecha 25 de mayo de 2015 procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 29 de junio de 2015, fue declarada procedente la declaratoria de abstención, ordenándose librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, haciéndole del conocimiento la procedencia de la declaratoria de abstención, el cual fue librado bajo el Nº 026615.
En este estado se encuentra el presente expediente desde la fecha en que fue notificada la parte actora para la reanudación de la presente causa, es decir, desde el día 25 de mayo de 2015, sin que conste en autos que el recurrente haya presentado interés alguno en la tramitación y conclusión del presente amparo, motivo por que este Juzgado, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
De la revisión detenida de las actas procesales, se puede constatar que ordenada la reanudación de la presente causa y constando en autos la notificación de la parte recurrente en fecha 25 de mayo de 2015, el pretensor en amparo constitucional no ha comparecido por ante la sede de este órgano jurisdiccional, a los fines de impulsar el procedimiento, evidenciando con ello un absoluto abandono del trámite del amparo constitucional.
Según sentencia de fecha 06 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el Caso: José Vicente Arenas Cáceres, acerca del abandono de trámite en amparo constitucional, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, la doctrina siguiente:
1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil derecho común en materia procesal, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el
artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional
19811995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al
derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
2. En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
3. Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente
fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.
4. Por lo que respecta al caso de autos, la Sala constata, además del transcurso de seis meses posteriores a la última actuación de la parte actora –que no será el fundamento fáctico para decidir, según lo acordado, el transcurso de un año de inactividad procesal de aquélla a partir del 11 de febrero de 2000, aunado a la imposibilidad material, declarada por el tribunal comisionado para ello, de notificarla en su domicilio procesal de la continuación del procedimiento como fuere ordenado, circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, finalmente, se declara. (subrayado de la Sala) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) Caso: J. V. Arenas en amparo, pp. 300 al 305)

Sentada la anterior doctrina interpretativa, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarla al caso de autos, por ser de aplicación vinculante y, por tanto, obligatoria.
Así las cosas, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar tal como se dejó establecido supraque después del auto que ordenó la reanudación de la presente causa y constando en autos la notificación de la parte recurrente en fecha 25 de mayo de 2015, transcurrió sobradamente el lapso de seis meses, sin que el quejoso en amparo hubiere, por si o por medio de apoderado, impulsado el proceso para su continuación, de lo que resulta que la presente causa ha sido abandonada por la parte actora desde el 25 de mayo de 2015.
En consecuencia, por fuerza de las razones anteriores, en el presente caso se ha producido la extinción de la instancia por abandono del trámite, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE. De otra parte, de conformidad con el artículo 25 eiusdem, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en virtud que se ha configurado el abandono del trámite, debe sancionarse al agraviado en este procedimiento de amparo constitucional con multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00). ASÍ SE DECIDE.
II
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA POR ABANDONO DEL TRÁMITE, la pretensión de amparo constitucional incoada el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 1.421.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.536, en contra de los ciudadanos NEVIA MILENA CEDEÑO DE RAMIREZ; KRISTIAN ALONSO RAMIREZ CEDEÑO y VICTOR OSCAR RAMIREZ CEDEÑO.
Se condena a la parte accionante en amparo abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 1.421.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.536, al pago de una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. Por la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Notifíquese a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. 205º y 157º
LA JUEZA ACCIDENTAL,

ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIYEISY DEL CARMEN DAVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria,