JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS.
205º y 157º
Visto el anterior escrito con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano JESÚS MARÍA MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 10.905.256, domiciliado en Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, asistido profesionalmente por la Abogado DORA MILAGRO BELANDRIA OMAÑA, cedulada con el Nro. 13.230.426 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 80.253, mediante el cual, solicita la rectificación de su acta de nacimiento. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Este Tribunal, para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, observa:
De conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Según el artículo 149 eiusdem: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (subrayado del tribunal).
Según las normas antes trascritas, se puede acudir a la jurisdicción a solicitar la rectificación de las actas de registro del estado civil, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, en dos supuestos, a saber: 1) cuando se pretenda la rectificación de alguna partida, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la misma e indicar claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta; 2) cuando se pretenda el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la partida e indicar el cambio del elemento que pretende.
En cualquiera de los dos casos, en la solicitud se debe indicar las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia.
En el presente caso, de la revisión detenida de la solicitud de rectificación de partida, se puede constatar que el ciudadano JESÚS MARÍA MORENO MORENO, solicita se rectifique dicha acta de nacimiento debido a que “…se cometieron tres errores materiales, a saber: En el encabezamiento aparece [aparezco] identificado como JESÚS MARÍA MORENO, obviándose su [mi] segundo apellido que es MORENO… igualmente se incurrió en el error de identificar a su [mi] padre como CÁNDIDO ANTONIO MORENO, cuando lo correcto es CÁNDIDO ANTONIO MORENO RAMÍREZ y por último se incurrió en el error de identificar a su [mi] madre como MARÍA YRENA PERNÍA, cuando lo correcto es IRENE MORENO…”
Como se observa, el solicitante pretende el cambio de su nombre y el de su padre, por faltar la mención del segundo apellido y el cambio de nombre de su madre por ser errónea su identificación en la partida, según se evidencia en copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani y por la Registradora Principal Auxiliar del Estado Bolivariano de Mérida, motivo por el cual, este Juzgado es competente para el conocimiento del mismo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la solicitud, quien sentencia puede constatar que la misma no llena los extremos requeridos por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no cumple con el señalamiento o indicación de las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia, lo cual impide su admisibilidad.
Según preceptúa el artículo 770 eiusdem:

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, examinada cuidadosamente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, se puede constatar --como se dijo-- que la misma no llena los extremos requeridos por la parte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la misma no se señala las personas contra quienes puede obrar el cambio solicitado, lo cual es sumamente importante para la procedibilidad de la misma, máxime cuando se trata de una partida de nacimiento.
En consecuencia, la presente solicitud resulta INADMISIBLE por ser contraria a la disposición prevista por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con los artículos 341 y 770 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión de rectificación de acta de nacimiento, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente la contenida en el artículo 769 eiusdem.
Notifíquese a la parte demandante.
LA JUEZ TEMPORAL,
NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 10.755 y se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana.
Sria
Mc.