JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS.
205º y 157º
Visto el anterior escrito con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana MARTINA DEL CARMEN DUGARTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en educación, cedulada con el Nro. 9.197.413, residenciada en el barrio La Victoria, casa Nro. 123, a metros de la Cruz de la Misión, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida profesionalmente por el abogado JOSÉ ANIBAL GUILLÉN CARRERO, cedulado con el Nro. 11.915.861 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 183.972, mediante el cual, solicita la rectificación del acta de defunción de su madre. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Este Tribunal, para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, observa:
De conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Según el artículo 149 eiusdem: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (subrayado del tribunal).
Según las normas antes trascritas, se puede acudir a la jurisdicción a solicitar la rectificación de las actas de registro del estado civil, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, en dos supuestos, a saber: 1) cuando se pretenda la rectificación de alguna partida, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la misma e indicar claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta; 2) cuando se pretenda el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la partida e indicar el cambio del elemento que pretende.
En cualquiera de los dos casos, en la solicitud se debe indicar las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia.
En el presente caso, de la revisión detenida de la solicitud de rectificación de partida, se puede constatar que la ciudadana MARTINA DEL CARMEN DUGARTE QUINTERO, solicita se rectifique dicha acta de defunción debido a que la funcionaria por error involuntario “…escribió el nombre de la presentante e hija de la difunta como MARTINA DUGARTE QUINTERO, siendo lo correcto MARTINA DEL CARMEN DUGARTE QUINTERO... Escribió que no deja bienes, si bien es cierto, si dejó bienes…”
Como se observa, el solicitante pretende el cambio de su nombre por ser errónea su identificación en el acta y que se haga mención del bien que dejó su madre, según se evidencia en copia certificada del extracto de autenticación emanado del Juzgado que reposa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, motivo por el cual, este Juzgado es competente para el conocimiento del mismo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la solicitud, quien sentencia puede constatar que la misma no llena los extremos requeridos por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no cumple con el señalamiento o indicación de las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia, lo cual impide su admisibilidad.
Según preceptúa el artículo 770 eiusdem:

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, examinada cuidadosamente la solicitud de rectificación de acta de defunción, se puede constatar --como se dijo-- que la misma no llena los extremos requeridos por la parte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la misma no se señala las personas contra quienes puede obrar el cambio solicitado, lo cual es sumamente importante para la procedibilidad de la misma, máxime cuando se trata de una partida de nacimiento.
En consecuencia, la presente solicitud resulta INADMISIBLE por ser contraria a la disposición prevista por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con los artículos 341 y 770 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión de rectificación de acta de defunción, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente la contenida en el artículo 769 eiusdem.
LA JUEZ TEMPORAL,

NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 10.756 y se publicó la anterior decisión siendo las 3:30 de la tarde.
Sria
Mc.