LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
En fecha 27 de marzo del año 2015, este Juzgado decretó la INTERDICCION DEFINITIVA, del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 10.241.242, domiciliado en calle principal, casa S/N, sector La Florida, parte baja La Palmita, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se designó como tutor interino a la ciudadana YUDIT COROMOTO MOLINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro.10.241.241, domiciliada en Caño Seco III Vereda Nro. 54, casa Nro. 02 Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En razón de la consulta de Ley, conforme con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se remitió expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo previa distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores Circunscripción Judicial del Estado Mérida, órgano jurisdiccional que en la parte dispositiva de su decisión señaló lo que se transcribe a continuación:

“…PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 27 de marzo de 2014, objeto de la consulta legal, En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI, formulada por la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, asistida por la abogada ALBA GISELA MARQUEZ UZCATEGUI, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÖN DEFINITIVA del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 10.241.242, domiciliado en calle principal, casa S/N, sector La Florida, parte baja La Palmita, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.
TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá procederse conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá, según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 27 de marzo de 2014 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil del referido ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI…”

De la sentencia antes parcialmente transcrita, se observa que el fallo dictado por este Tribunal para declarar la interdicción definitiva del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI, adquirió fuerza de cosa juzgada.
I
Firme como se encuentra la sentencia de INTERDICCIÓN DEFINITVA del entredicho JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI, corresponde a este Tribunal proceder a la apertura de la TUTELA, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 397 del Código Civil: “El entredicho queda bajo tutela, y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a las de los entredichos, en cuanto sean aplicables a la naturaleza de ésta”
Por su parte, según el artículo 398 eiusdem: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”.
Asimismo, según el artículo 399 idem: “A falta de cónyuge, de padre y madre, o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previendo el caso de interdicción del hijo”.
Según el artículo 309 ibidem: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.
Las normas jurídicas antes transcritas, han sido interpretadas por la doctrina más calificada de la manera siguiente:


Es tutor de derecho del cónyuge entredicho, el otro cónyuge, mayor de edad y no separado legalmente de bienes. A falta de cónyuge o cuando éste se encuentre impedido, será de derecho tutor, el padre o la madre que ejercería la patria potestad. Si el cónyuge es menor de edad o está separado legalmente de bienes, o se halla impedido (por enfermedad grave como la lepra, tuberculosis o sida), no tiene este derecho preferencial y entonces, faltando el cónyuge, el padre o la madre, el Juez de la causa nombrará tutor oyendo antes al Consejo de Tutela. Para dicho cargo serán preferidos, según lo indica la propia ley, en igualdad de condiciones, “los parientes del entredicho dentro del cuarto grado” a menos que el padre o la madre hayan nombrado por testamento o escritura pública al tutor, previendo el caso de interdicción del hijo. (Jaimes, Y. 1999. La Interdición, p. 90)


De la interpretación literal de las normas antes transcritas, se puede concluir que, en la interdicción, la tutela puede ser legitima: que es la que proviene de la ley, a saber: el cónyuge, el padre o la madre (art. 398 C.C.); testamentaria, que es aquella, cuando el padre y la madre, previendo el caso de interdicción del hijo, hayan nombrado tutor por testamento o escritura pública (art. 399 C.C.); y la dativa: que es la que tiene lugar cuando, a falta de los parientes anteriores, el nombramiento lo realiza el Juez, en igualdad de circunstancias de los parientes del entredicho dentro del cuarto grado.
En el presente caso, se decretó la interdicción definitiva de un ciudadano de nombre JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 10.241.242, domiciliado en calle principal, casa S/N, sector La Florida, parte baja La Palmita, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de GLADYS UZCATEGUI DE MOLINA Y BELISARIO MOLINA ARAQUE, hoy ambos fallecidos.
II
Así las cosas, del análisis de las actas que integran el presente expediente, firme como se encuentra la sentencia de INTERDICCIÓN DEFINITIVA del entredicho JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI corresponde a este Tribunal proceder a la apertura de la TUTELA, motivo por el cual dicta el presente DECRETO: PRIMERO: por cuanto de actas se evidencia que el entredicho JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI, no tuvo cónyuge conocido, hijos y sus padres ya se encuentran fallecidos, acuerda de conformidad con el artículo 313 del Código Civil, designar para el cargo de TUTOR INTERINO del entredicho a la ciudadana ANDREINA SHAEL ROMERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.305.253, domiciliada en la Palmita Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, amiga del entredicho, la cual ocupara el cargo hasta tanto, se convoque a los miembros del consejo de tutela y den su consenso para nombrar al tutor ordinario del entredicho JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI.
El Artículo 313 del Código Civil; “Mientras dure el procedimiento de tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrara un tutor interino, Las funciones de este tutor se limitaran a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará además, las medidas que crea oportuna para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizara especialmente al tutor interino”
Por su parte, el artículo 401 ídem: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz”.
Asimismo, según el artículo 402 íbidem: “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por mas de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes y descendientes”
Según lo establecido por las normas antes transcritas, la ciudadana ANDREINA SHAEL ROMERO MOLINA nombrada como TUTOR Interina del entredicho JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI, se encuentra obligada a la guarda, cuidado y protección del entredicho y todo acto de administración y conservación indispensables.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 335 del Código Civil, se designa para ocupar el cargo de PROTUTOR a la ciudadana YUMAIRA DEL CARMEN MOLINA, venezolana, soltera, cedulada con el Nro. 11.218.241, domiciliada en La Palmita del estado Mérida, hermana del interdictado.
Según el artículo 337 el eiusdem:

El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1°. A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2°. A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entre tanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.


Según la norma antes transcrita, la ciudadana YUMAIRA DEL CARMEN MOLINA, nombrado como PROTUTOR del entredicho JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI, debe vigilar la conducta del TUTOR y poner en conocimiento del Tribunal cuando la ciudadana ANDREINA SHAEL ROMERO MOLINA, no cumpla con sus obligaciones; solicitar el nombramiento de otro tutor cuando la tutela quede vacante o abandonado, y en este supuesto, representar al entredicho para los actos conservatorios y de administración indispensables.
TERCERO: De conformidad con el artículo 335 del Código Civil, se designa para ocupar el cargo de SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana YUDIT COROMOTO MOLINA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.241.241, domiciliada en Caño Seco III, vereda Nro. 54, casa Nro. 02 Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyo parentesco con el investigado por defecto intelectual es de hermana.
Según la parte in fine del artículo 335 del Código Civil, el suplente del protutor debe llenar las faltas accidentales del protutor, por tanto, la ciudadana YUDIT COROMOTO MOLINA UZCÁTEGUI, debe cumplir con tal deber.
CUARTO: De conformidad con los artículos 309, 324 y 325 del Código Civil, se designan como miembros del CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos siguientes: GLEDIYS ANTONIA MOLINA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.028.077, domiciliado en la Florida parte baja La Palmita casa sin número, El Vigía Estado Mérida, hermana del interdictado; a la ciudadana BELISSA ZULIBEY MOLINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. 20.395.529, domiciliada en la urbanización Bubuqui VI, casa Nro. 51, calle 1, sobrina del interdictado; al ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.700.529, domiciliado en La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuñado del interdictado; y el ciudadano VICENTE RAMÓN DURAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.102.773, domiciliado en Bubuqui VI, calle Principal, Nro. 51, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuya relación con el investigado es de amigo.

Según los artículos 324, 327, 331 y 332 eiusdem:

Artículo 324: En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 327: El cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por razón de la distancia u otros motivos justos, podrá excusar a las personas que así lo solicitasen.
Artículo 331: Las funciones de los miembros del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo que por testamento o escritura pública del padre o de la madre que ejerciere la patria potestad, se les señalare alguna retribución.
Artículo 332: Los miembros del Consejo de Tutela que contravinieren a sus deberes legales, se penaran con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el Juez.

Según las normas antes transcritas, los miembros del Consejo de Tutela, ciudadanos GLEDIYS ANTONIA MOLINA DE ROMERO, BELISSA ZULIBEY MOLINA UZCATEGUI, PEDRO JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ, y el ciudadano VICENTE RAMÓN DURAN RANGEL, deben cumplir las funciones de órgano consultivo que sólo actúan a requerimiento del Juez, para controlar las decisiones más importantes en la tutela del entredicho JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI.
De conformidad con el artículo 345 del Código Civil en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las personas nombradas como TUTOR INTERINO, PROTUTOR y su suplente y los miembros del CONSEJO DE TUTELA, para que comparezcan ante la sede de este Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes al que conste en el presente expediente su notificación, a los fines que manifiesten su aceptación o excusa y en primero de los casos presten el juramento de ley.
De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, dentro de los quince (15) días siguientes, una vez acepten el cargo para el que fueron designados las personas nombradas, debe publicarse en un diario de circulación regional el presente decreto, y un ejemplar de la misma, debe agregarse a este expediente, con la advertencia que, de no hacerlo se impondrá una multa a los infractores.
Según preceptúa el artículo 71 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, remítase copia certificada del presente decreto a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, del Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Mérida, para que realice su inserción en libro de Nacionalidad y Capacidad e informe a la Oficina Nacional de Registro Civil. CÚMPLASE.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente decreto.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRICA, CON SEDE EN EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º del la Independencia y 157º de la Federación


JUEZ TEMPORAL,

NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
En la misma fecha se libraron boletas.

Sria