REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 10 de noviembre del año 2014, por la ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE DE SOÑORA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 5.511.068, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38.937 y residenciada en la avenida Bolívar, casa Nro. 5-53, población de La Azulita del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge el ciudadano ÁNGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA, cubano, mayor de edad, casado, promotor deportivo, cedulado con el Nro. 60080804440, domiciliado en el sector la Páez, casa S/N de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (f. 03), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 05 y 06, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 21 de noviembre de 2014, y devuelta según constancia de fecha 26 de noviembre de 2014.
Obra a los folios 07 al 11, boleta de citación de la parte demandada ciudadano ÁNGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 17 de diciembre del año 2014 (f. 11), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Según diligencia de fecha 14 de enero de 2015 (f. 12), la parte actora en su propio nombre y representación, solicitó la citación por carteles, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 19 de enero de 2015 (f. 13). Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaria, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 18 de febrero de 2015 (vto. del f. 20), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró al profesional del derecho VICTOR JAVIER GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.541, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificado en fecha 24 de febrero de 2015, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 21 y 22, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 26 de febrero de 2015 (f. 23).
Consta a los folios 26 y 27, boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 17 de abril de 2015, agregada al expediente según constancia de la misma fecha (f. 27).
En fecha 02 de junio de 2015 (f. 28), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE DE SOÑORA, actuando en su propio nombre y representación. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano ÁNGEL EMIRO SOÑORA GARCÍA. Estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ALEXANDER DUARTE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 20 de julio de 2015 (f. 34), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE DE SOÑORA, actuando en su propio nombre y representación. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano ÁNGEL EMIRO SOÑORA GARCÍA, no obstante se constató la presencia del defensor judicial ciudadano VICTOR GARCÍA, cedulado con el Nro. 9.399.753 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.541. No se encontraba presente la Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad. En ese estado, el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 30 de julio de 2015, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 31 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte actora en su propio nombre y representación, a la sede del Tribunal, quien solicito el derecho de palabra y concedido que le fue, insistió en continuar con el presente procedimiento. Asimismo, al folio 30 y su vuelto, consta agregado escrito de contestación de la demandada, suscrito por el defensor judicial VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, constante de un folio útil.
Según escrito de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 32), el defensor ad-lítem de la parte demanda, promovió pruebas, y en fecha 13 de agosto de 2015 (f.33 y vto) la parte actora abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, en su propio nombre y representación presentó escrito de pruebas, constante de un folio. Dichos escritos de pruebas fueron agregados y admitidos, según sendos Autos de fecha 25 de septiembre y 06 de octubre de 2015 (fs. 34 al 36) respectivamente.
Mediante Auto de fecha 07 de enero de 2016 (f. 41), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por exceso de trabajo, por treinta días calendario más, según Auto de fecha 07 de marzo de 2015 (f. 43).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 22 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ÁNGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida; 2) Que, una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron el domicilio conyugal en el sector Don Peñaloza, casa sin número, vía San Pedro de Ureña, población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales; 3) Que, desde hace cinco meses, hasta la fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano ÁNGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA; 4) Que, el día once (11) de mayo en forma libre y espontánea, abandonó voluntariamente el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como así en efecto fue.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge el ciudadano ÁNGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada profesional del derecho VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… todas las diligencias pertinentes a los fines de localizar a su [mi] representado, por lo que se [me] trasladó [traslade] en varias oportunidades hasta la dirección que aparece en el libelo de la demanda con el ánimo de ubicar a su [mi] defendido…” entabló conversación con algunas personas del lugar, consiguiendo el número telefónico de una persona que lo conocía, procedió a llamar a la ciudadana Neyda Mercedes Dávila Zerpa, quien le hizo saber que desconocía el paradero del ciudadano Ángel Emilio Soñora García y que además tenía tiempo sin verlo. A todo evento, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; 2) Que, rechaza, niega y contradice la demanda, por cuanto su defendido debido a causas de su profesión o trabajo pudo haber cambiado de residencia o domicilio.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE DE SOÑORA, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano ÁNGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “…el día once (11) de Mayo en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono (sic) voluntariamente el hogar …”.
Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por intermedio de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 02 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2014, del acta de registro civil signada con el Folio Nro. 33, del año 2008.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a que en fecha 22 de diciembre de 2008, comparecieron por ante el Registro Civil antes citado, los ciudadanos ÁNGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA y CARMEN YOLANDA MONSALVE, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte actora en su propio nombre y representación, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2015, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todo lo que le favorezca en autos, principalmente del escrito de demanda cuando alude que su esposo, Ángel García Soñora García abandonó voluntariamente el hogar.
El libelo de demanda es un escrito mediante el cual la parte actora narra los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión, dichos hechos narrados serán objeto de prueba en la etapa procesal correspondiente, por consiguiente, el libelo de la demanda, no constituye un medio de prueba y la alusión que hace referente al abandono voluntario de su esposo, no consiste en una confesión.
En consecuencia, este Tribunal desecha el contenido de este particular por cuanto no se relaciona con medio de prueba alguno. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio del acta de matrimonio.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba al que hace referencia la representación judicial de la parte actora, ya fue valorado con anterioridad en el presente capítulo de esta sentencia y no es otro que el acta de matrimonio.
TERCERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos ALFREDO PADRÓN, RAMIRO INFANTE, MARÍA RONDÓN y NEYDA DÁVILA ZERPA.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 06 de octubre de 2015 (F. 36), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 37 al 39, en fecha 09 de octubre de 2015, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
JOSÉ RAMIRO INFANTE, venezolano, de 60 años de edad, soltero, profesor de educación física y agricultor, cedulado con el Nro. 5.507.336, domiciliado en el sector Olinda, casa s/n de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA y a CARMEN YOLANCA MONSALVE? CONTESTO: “Si los conozco, porque yo iba a la casa de ellos donde vivían, tenían una venta de charcutería en el cual yo compraba ahí“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ANGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA y a CARMEN YOLANCA MONSALVE, contrajeron matrimonio el día 22 de diciembre de 2008 y si establecieron su domicilio conyugal en el sector Don Peñaloza, casa s/n vía San Pedro de Ureña, Población de La Azulita del Estado Mérida? CONTESTO: “Si me consta porque a mi me invitaron a la fiesta y después los visite en varias oportunidades en su domicilio ya mencionado“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos ANGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA y a CARMEN YOLANCA MONSALVE, formaban juntos un hogar? CONTESTO: “Si yo siempre los veía a juntos en su residencia y en todas partes de La Azulita” CUARTA. ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano ANGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA, el día 11 de mayo del 2014, sin dar explicación alguna y en forma voluntaria delante de personas que había en la casa recogió todas sus pertenencias y voluntariamente abandonó el hogar que tenía constituido con su cónyuge CARMEN YOLANDA MONSALVE? CONTESTO: “Bueno yo fui a la casa a comprar una charcutería y me dijo que se iba por su voluntad de la casa, que no me podía atender que ya no quería vivir mas con la esposa CARMEN YOLANDA MONSALVE”• QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ANGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA, al irse voluntariamente del hogar que tenía constituido con la ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE, se residenció en El Vigía, sector La Páez, casa s/n del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida? CONTESTO:” Bueno si porque un día yo me lo encontré y me dio esa dirección, para que fuera a comprarle allá la charcutería” SEXTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que a pesar de todas las diligencias que CARMEN YOLANDA MONSALVE ha realizado para que su esposo ANGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA, regrese a su hogar han sido infructuosas? CONTESTO: “ Si me consta de que la ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE muchas veces lo llamo y lo busco para solucionar los problemas y regresara al hogar pero por parte de el fue inútil”• SEPTIMA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si en la unión conyugal de los ciudadanos ANGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA y a CARMEN YOLANCA MONSALVE, obtuvieron bienes de fortuna y procrearon hijos? CONTESTO: “No ellos no adquirieron ningún bien de fortuna y menos procrearon hijos, ni legítimos, adoptivos ni menos putativos”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano JOSÉ RAMIRO INFANTE, en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte del ciudadano ÁNGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA, en mayo del año 2014, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
NEYDA MERCEDES DÁVILA ZERPA, venezolana, de 48 años de edad, divorciada, músico, cedulada con el Nro. 6.248.957, domiciliada en La Azulita, casa Nro. 04, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA y a CARMEN YOLANCA MONSALVE? CONTESTO: “Si los conozco, porque yo iba a la casa de ellos donde vivían, tenían una venta de charcutería en el cual yo compraba ahí“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ANGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA y a CARMEN YOLANCA MONSALVE, contrajeron matrimonio el día 22 de diciembre de 2008 y si establecieron su domicilio conyugal en el sector Don Peñaloza, casa s/n vía San Pedro de Ureña, Población de La Azulita del Estado Mérida? CONTESTO: “Si me consta porque a mi me invitaron a la fiesta y después en muchas ocasiones los visite en su domicilio ya mencionado“. TERCERA. ¿Diga la testigo, si le consta que los ciudadanos ANGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA y a CARMEN YOLANCA MONSALVE, formaban juntos un hogar? CONTESTO: “Si yo siempre los veía a juntos en su residencia y en todas partes de La Azulita” CUARTA. ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano ANGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA, el día 11 de mayo del 2014, sin dar explicación alguna y en forma voluntaria delante de personas que había en la casa recogió todas sus pertenencias y voluntariamente abandonó el hogar que tenía constituido con su cónyuge CARMEN YOLANDA MONSALVE? CONTESTO: “Bueno yo fui a la casa como siempre que iba de visita cuando vi que recogí sus cosas por su propia voluntad, y me dijo que se iba del hogar que no quería vivir mas con CARMEN YOLANDA MONSALVE”• QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ANGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA, al irse voluntariamente del hogar que tenía constituido con la ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE, se residenció en El Vigía, sector La Páez, casa s/n del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida? CONTESTO:” Bueno si me consta porque en muchas veces yo fui a comprar charcutería ahí en esa dirección” SEXTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que a pesar de todas las diligencias que CARMEN YOLANDA MONSALVE ha realizado para que su esposo ANGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA, regrese a su hogar han sido infructuosas? CONTESTO: “Si me consta que la ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE muchas oportunidades en mi presencia lo llamo y lo busco para solucionar los problemas y regresara al hogar pero por parte de el se negó para volver a su hogar”• SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si en la unión conyugal de los ciudadanos ANGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA y a CARMEN YOLANCA MONSALVE, obtuvieron bienes de fortuna y procrearon hijos? CONTESTO: “No ellos no adquirieron bienes de fortuna y menos procrearon hijos, ni legítimos, adoptivos ni menos putativos”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana NEYDA MERCEDES DÁVILA ZERPA, en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte del ciudadano ÁNGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA, en mayo del año 2014, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración de los testigos ALFREDO PADRÓN y MARÍA RONDÓN, tal como se evidencia de las actas que constan agregadas al folio 37, folio 38 y su vuelto, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerlos comparecer en la sede del Tribunal, motivo por el cual, este Tribunal declaró desierto el acto procesal abierto para su declaración
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente el defensor judicial de la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 32) y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y merito favorable de las actas que beneficien al defendido.
Con este particular el defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito favorable del acta de matrimonio, la cual prueba el vínculo matrimonial entre el ciudadano ÁNGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA y la ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE DE SOÑORA.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba promovido por la defensor ad litem ya fue valorado con anterioridad en el presente capitulo de esta sentencia.
TERCERO: Contenido del escrito de contestación a la demanda, que corre inserta en las actas del presente juicio.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal desestima el medio de prueba analizado por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte del cónyuge culpable ciudadano ÁNGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA, del inmueble que les servía de residencia conyugal, durante el mes de mayo del año 2014, sin motivo justificado, lo cual lleva a la convicción de quien sentencia que el cónyuge demandado dejó de cumplir voluntariamente el deber conyugal de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE DE SOÑORA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano ÁNGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE DE SOÑORA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 5.511.068, domiciliada en la avenida Bolívar, casa Nro. 5-53, población de La Azulita del Estado Bolivariano de Mérida, contra su cónyuge ciudadano ÁNGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA, cubano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 60080804440, domiciliado en el sector La Páez, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN YOLANDA MONSALVE DE SOÑORA y ÁNGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA, contraído en fecha 22 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según acta Nro. 33, año 2008.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadano ÁNGEL EMILIO SOÑORA GARCÍA, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 de la mañana.
La Secretaria Temporal,