REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 03 de marzo de 2015, por el ciudadano JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 13.420.948, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por los profesionales del derecho ELDA CONTRERAS MOLINA Y RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, cedulados con los Nros. 12.778.233 y 18.125.130 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 70.129 y 201.617, respectivamente, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro, 8.707.951, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 06 de marzo de 2015 (f. 05), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 06 y 07, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 10 de marzo de 2015 y devuelta según Auto de fecha 13 de marzo de 2015.
En fecha 10 de abril de 2015, según diligencia que consta agregada al folio 09, la parte demandante confirió poder apud acta a los profesionales del derecho ELDA CONTRERAS MOLINA Y RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS, supra identificados.
Obra a los folios 10 y 11, recaudos de citación de la parte demandada ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, debidamente firmada y devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 12 de Mayo del año 2015 (f. 11).
En fecha 29 de junio de 2015 (f. 12), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ y sus apoderados judiciales los abogados ELDA CONTRERAS MOLINA y RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ. Asimismo se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA. Estuvo presente la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO. Acto seguido, se instó a las partes a la reconciliación, el Tribunal expuso a los cónyuges las razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial y la misma reconciliación no fue posible entre ellos. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 14 de agosto de 2015 (f. 13), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ y su apoderada judicial ELDA CONTRERAS MOLINA. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2015, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 14 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante y solicitaron el derecho de palabra y concedido que le fue, expusieron su intención de continuar con el procedimiento de divorcio y de ratificar en todas y cada una de las partes el libelo de la demanda. Mientras que, la parte demandada en la oportunidad procesal fijada para dar contestación a la demanda, no presentó escrito.
Según diligencia de fecha 13 de octubre de 2015 (f. 15), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado según Auto de fecha 19 de octubre de 2015 (f. 16), y según Auto de fecha 26 de octubre de 2015 (f. 23), fueron admitidos los medios de prueba promovidos.
Mediante Auto de fecha 04 de febrero de 2016 (f. 34), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia definitiva.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 15 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; 2) Que, una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, urbanización Buenos Aires, calle 8 entre avenidas 3 y 4, casa Nº 3-93; 3) Que, una vez establecido el domicilio conyugal, tuvieron unos problemas de incompatibilidad y se separaron hasta el día de hoy; 4)Que, en esa oportunidad se fue a vivir a la Urbanización Los Parques, Avenida Los Naranjos, Casa N° 64; 5) Que, las dificultades se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA,“…quien sin dar jamás explicación de su extraña conducta, terminó en forma libre y espontánea, sin motivo alguno, abandonando las obligaciones matrimoniales…”; 6) Que, la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, dejo de atender las obligaciones matrimoniales que tenía como esposa, diciendo muchas veces delante de testigos que no iba a vivir más con él y que se separaban, que ella abandonaba el matrimonio, 7) Que, “… de esa unión no existen hijos, ni bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal…”.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ, en el escrito libelar expuso, que pretende el divorcio alegando que él y la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA: “… tuvimos unos problemas de incompatibilidad y nos separamos hasta el día de hoy, en esa oportunidad me fui a vivir a la Urbanización Los Parques, Avenida Los Naranjos, Casa Nº 64…”.
Por su parte, la cónyuge demandada en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, ni por sí mismo ni por intermedio de apoderado judicial.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que copia certificada del acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 04, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de febrero del año 2014, del acta de registro civil signada con el Nro. 089, del año 2010.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de una copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 15 de diciembre de 2010, comparecieron por ante el Registro Civil antes citado, los ciudadanos JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ y NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2015, promovió el medio de prueba siguiente:
ÚNICO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos MARISOL FIGUERA DE RINCÓN, ELSIDA MARÍA SANCHEZ DE BERNAL, MARLENIS DEL CARMEN GUANIPA MONTIEL Y MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 26 de octubre de 2015 (f. 23) y para la evacuación de las pruebas testimoniales, se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos.
Se evidencia de actas que constan agregadas a los folios 29 al 31, que en fecha 07 de diciembre de 2015, comparecieron por ante este Juzgado, los testigos promovidos por la parte promovente, quienes bajo juramento rindieron su declaración en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:
MARISOL FIGUERA DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 5.412.669, domiciliada en la urbanización Los Parques, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien depuso en los términos siguientes:

Primera: ¿Diga la testigo si conoce al señor JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ? CONTESTÓ: Si lo conozco desde hace como dos años y medio. Segunda: ¿Diga la testigo, si conoce al señor JAVIER RANGEL DÍAZ y si está casado con la señora NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA? CONTESTÓ: Si. Tercera. ¿Diga el testigo, si sabe si todavía viven juntos el señor JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ y la señora NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA? CONTESTÓ: No ellos están separados ya. Cuarta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que tiempo tienen separados los cónyuges? CONTESTÓ: como año y medio más o menor (sic). Quinta: ¿Diga la testigo, si los cónyuges procrearon hijos? CONTESTÓ: No ellos no tuvieron hijos. Sexta: ¿Diga la testigo, si sabe actualmente donde vive el señor JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ? CONTESTÓ: En la urbanización los parques, calle Los Naranjos El Vigía.
No se evidencia del acta analizada que el testigo hubiere sido repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no hubo contradicción en cuanto a los hechos narrados en el escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo MARISOL FIGUERA DE RINCÓN. ASI SE DECIDE.-
ELSIDA MARÍA SÁNCHEZ DE BERNAL, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 8.094.426, domiciliada en la urbanización los parques, calle Los Naranjos, casa Nro. 83. El Vigía, Municipio Alberto Adriani, quien depuso en los términos siguientes:

Primera: ¿Diga la testigo si conoce al señor JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ? CONTESTO: Si lo conozco desde hace tiempo una persona muy agradable con la que se ha compartido bastante por donde el mismo sector donde residenciamos colaborador para cualquier que le pedimos en la Urbanización o en la calle siempre está atento en prestarnos ayuda. Segunda: ¿Diga la testigo, si conoce al señor JAVIER RANGEL DÍAZ, si está casado con la señora NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA? CONTESTO: Si. Tercera. ¿Diga la testigo, si sabe si todavía viven juntos el señor JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ y la señora NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA? CONTESTO: No viven juntos desde hace bastante tiempo. Cuarta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que tiempo tienen de separados los cónyuges? CONTESTO: Si se tienen aproximadamente un año o un poquito más. Quinta: ¿Diga la testigo, si los cónyuges procrearon hijos? CONTESTÓ: No procrearon hijos. Sexta: ¿Diga la testigo, si sabe actualmente donde vive el señor JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ? CONTESTÓ: Si conozco, en la urbanización los parques, calle Los Naranjos El Vigía.

No se evidencia del acta analizada que el testigo hubiere sido repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no hubo contradicción en cuanto a los hechos narrados en el escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ELSIDA MARÍA SÁNCHEZ DE BERNAL. ASI SE DECIDE.-
MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniero civil, cedulada con el Nro.19.503.738, domiciliada en la urbanización Los Parques, calle Los Naranjos, casa Nro. 63, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado mérida, quien depuso en los términos siguientes:

Primera: ¿Diga la testigo si conoce al señor JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ? CONTESTO: Si desde hace bastante tiempo. Segunda: ¿Diga la testigo, si conoce al señor JAVIER RANGEL DÍAZ, si esta casado con la señora NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA? CONTESTO: Si esta casado con ella. Tercera. ¿Diga la testigo, si sabe si todavía viven juntos el señor JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ y la señora NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA? CONTESTO: No, no viven juntos porque ahora él es mi vecino. Cuarta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que tiempo tienen de separados los cónyuges? CONTESTO: mas o menos un año y medio. Quinta: ¿Diga la testigo, si los cónyuges procrearon hijos? CONTESTÓ: No, no tienen hijos. Sexta: ¿Diga la testigo, si conoce donde vive actualmente el señor JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ? CONTESTÓ: si por supuesto vive en Los Parques.

No se evidencia del acta analizada que la testigo hubiere sido repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no hubo contradicción en cuanto a los hechos narrados en el escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ. ASI SE DECIDE.-
MARLENIS DEL CARMEN GUANIPA MONTIEL, no se hizo presente a su correspondiente declaración, en consecuencia este Tribunal declara DESIERTO el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente la parte demandada, no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado.
Analizado el acervo probatorio vertido en la presente causa y de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, específicamente del escrito libelar en el cual se evidencia los hechos y los fundamentos de derecho expuestos por la parte demandante se puede concluir lo siguiente:
La parte actora ciudadano JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ, pretende el divorcio con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, alegando los hechos siguientes: 1) Que, una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Buenos Aires, calle 8 entre avenidas 3 y 4, casa Nº 3-93. “…al principio hubo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero en julio del año dos mil catorce tuvimos unos problemas de incompatibilidad y nos separamos hasta el día de hoy, en esa oportunidad me fui a vivir a la Urbanización Los Parques, Avenida Los Naranjos, Casa Nº 64…”. 2) Que, los problemas se volvieron insuperables por parte de la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA “… quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, terminó en forma libre y espontánea, sin motivo alguno, abandonando las obligaciones matrimoniales…” (subrayado y negrilla del Tribunal).
De conformidad con el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil, señala:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (subrayado del Tribunal)

Por su parte, la doctrina enseña:

“Son nueve, pues, las causas de divorcio en Venezuela, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil del 82. De ellas, las enumeradas en los seis primeros ordinales del artículo 185 C.C., implican violación grave de los deberes conyugales, por parte de uno de los esposos. El divorcio, en todos esos casos, se concibe como una sanción impuesta por el juez, al cónyuge culpable, a solicitud del cónyuge inocente, que es el único que puede demandar el divorcio…”. (Grisanti, I. 2009. Lecciones de Derecho de Familia. (17ma. Ed.) p. 269).

Como se observa, según la premisa normativa y doctrinaria antes transcrita, sólo puede intentar la demanda de divorcio el cónyuge que no ha incurrido en las causales de divorcio taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, de la relación de los hechos trascritos se observa, que el cónyuge demandante JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ, es quien incurre en la causal invocada, es decir, el abandono voluntario en virtud del rompimiento de la relación conyugal con la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, razones por las cuales se puede concluir que el abandono de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro por el que el actor demanda a su cónyuge, fue cometido por él y no por su cónyuge, tal como es señalado en el escrito libelar al expresar que:

“tuvieron [mos] unos problemas de incompatibilidad y nos separamos hasta el día de hoy, en esa oportunidad me fui a vivir a la Urbanización Los Parques, Avenida Los Naranjos, Casa Nº 64…”. (subrayado y negrilla del Tribunal).

Tal como resulta de la trascripción anterior, el cónyuge demandante aduce que fue él quien abandonó de manera voluntaria los deberes conyugales.
Ante estos hechos expresados en el libelo de la demanda, se puede concluir que estamos frente a una pretensión de divorcio incoada por quien no es el cónyuge inocente o quien no dio causal.
Dicho esto, el cónyuge demandante ciudadano JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ, carecía de legitimación activa para incoar la presente demanda de divorcio toda vez que, como se dijo, tal legitimación sólo corresponde al cónyuge que no ha dado causal, como lo es el presente caso la cónyuge NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, en virtud que fue su cónyuge quien voluntariamente abandonó los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone al matrimonio.
De otra parte, con independencia de la falta de cualidad activa de la parte demandante. Aún cuando hubiere estado legitimado para incoar la presente pretensión. Luego de valorados los medios de pruebas que promovió en la presente causa, los mismos resultaron ineficaces para demostrar los hechos alegados.
En efecto, aún cuando el actor de acuerdo a los hechos que explanó en el libelo de la demanda, debía demostrar que quien abandonó el hogar fue la cónyuge demandada, con el único medio de prueba del que se valió para el logro del tal objeto, fue el medio de prueba testimonial y no logró demostrar tal abandono voluntario de los deberes conyugales.
De otra parte, del análisis detenido de cada una de las respuestas dadas por las testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, no se observa que hubieren sido preguntadas ni que hubieren declarado, acerca de los hechos que demuestren la causal de divorcio invocada como fundamento de la pretensión de divorcio, toda vez que, en ninguna de la preguntas ni de las respuestas se refiere al abandono voluntario por parte de la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA de los deberes conyugales.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 13.420.948, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de su cónyuge la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro, 8.707.951, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadano JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la tarde.
La Secretaria,