LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2016 (f. 79), la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, defensor judicial de los terceros desconocidos del causante GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMÍREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.782.356, fallecido en fecha 03 de noviembre de 2014, dentro del lapso procesal para contestar la demanda, en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el libelo de la demanda no cumple con el artículo 340 eiusdem.
Dentro de la oportunidad prevista en la incidencia de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandante, según escrito de fecha 20 de enero de 2016 (f. 80), con fundamento en el artículo 350 eiusdem, procedió impugnar la cuestión previa opuesta.
En la oportunidad procedimental pertinente ninguna de las partes promovió pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
La incidencia de cuestiones previas, quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas señaló: 1) Que, no se llenó en el libelo “… los requisitos que indica el artículo 340 … por cuanto no hay nombres ni apellidos, de las personas que se pretenden demandar como sucesores del causante Gustavo Enrrique García Ramírez, se pretende demandar a los sucesores desconocidos, y no habiendo agostado la vía de la citación de los sucesores conocidos, y quedando demostrado tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que no aparecen sucesores conocidos, se procederá a la citación de los sucesores desconocidos...”; 2) Que, “… no se puede demandar y más citar o notificar a los sucesores desconocidos, sino no (sic) ha sido demostrado la existencia de éstos…”.
Por su parte, la representación judicial de la accionada en la oportunidad prevista para subsanar la cuestión previa, adujo: “… si bien es verdad que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, indica que la demanda debe expresar el nombre y apellido del demandado, no menos cierto es que en el caso que se ventila, la demanda se propuso ante el Tribunal el día 09 de Diciembre de 2014, contra los Sucesores Desconocidos, es decir, no se conocen nombres y apellidos de las personas interesadas en formar parte en esta controversia jurídica…”.
II
Planteada en estos términos la cuestión previa subexamine, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
En el presente caso, la defensora al litem de los sucesores desconocidos demandados, denuncia que el libelo no cumple con el requisito formal previsto por el ordinal 2do. del artículo 340 ídem, el cual literalmente expresa: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con que tienen”.
Según la doctrina, el carácter que tienen las partes, “... exigirá el señalamiento de si el demandante obra o al demandado se le llama al juicio, personalmente, por medio de apoderado o en nombre y representación de otro”. (Sánchez N. A. 1992. Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, p. 29).
En el caso de autos, la parte demandante en su escrito libelar señaló expresamente lo siguiente: “Por las razones planteadas anteriormente, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como o hago en este acto a los herederos desconocidos del causante GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMÍREZ para que reconozcan la Relación Concubinaria que existió entre nosotros desde el mes de Septiembre del año 1993 hasta la fecha de fallecimiento el día tres (03) de Noviembre de 2014…”.
Según resulta de la trascripción anterior, la parte demandante ciudadana ADELA DEL CARMEN ROJAS, incoa su pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, exclusivamente en contra de los herederos desconocidos del causante GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMÍREZ, supuesto que se encuentra previsto por la norma jurídica contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que regula cómo debe hacerse la citación de tales demandados.
Dicho esto, el libelo de la demanda no adolece del vicio señalado por la defensora judicial de tales sucesores, toda vez que, incoar una demanda en contra de los sucesores desconocidos de un causante se encuentra perfectamente previsto por nuestra legislación, siempre que se cumpla con las formalidades legales establecidas para garantizar su derecho a la defensa, tal como se ha resguardado en la presente causa.
Distinta es la situación si tales sucesores son conocidos y desconocidos, toda vez que, en ese supuesto, integran un litisconsorcio pasivo forzoso, que de no haber sido todos llamados a la causa se configuraría una falta de cualidad pasiva por indebida integración del litisconsorcio.
En consecuencia, en la parte dispositiva de esta decisión se declarará SIN LUGAR la presente cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la defensor judicial de los herederos desconocidos del causante GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMÍREZ, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana ADELA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.201.215, por reconocimiento de unión concubinaria.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada herederos desconocidos del causante GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMÍREZ, al pago de las costas procesales, por haber resultado vencidos en la incidencia.
Notifíquese a las partes los ciudadanos JOSEFITO, DIRIA y ALIS YOVANDA GARCÍA RAMÍREZ en virtud que la presente decisión fue proferida fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde.
La Secretaria,
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