JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, siete de marzo de dos mil dieciséis.
205° y 157°
De la lectura detenida del libelo de la demanda, este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a su admisibilidad, considera menester realizar las observaciones siguientes:
Según se desprende del libelo de la demanda, la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, realiza las afirmaciones siguientes: 1) Que, “… desde hace más de cincuenta y seis años inició [e] una relación estable de hecho con el ciudadano RICARDO RIVAS, … procreando durante la unión cuatro hijos…”; 2) Que, adquirieron un lote de terreno ubicado en la avenida 5 del Barrio 12 de octubre, signado con el Nro. 12-49, de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y la casa de habitación sobre el construida, compuesta por tres habitaciones, un baño, sala, cocina; 3) Que, “… después de tantos años de unión concubinaria y de haber levantado una familia, el ciudadano RICARDO RIVAS, decidió retirarse de su [nuestro] hogar y, con la finalidad de despojarle [me] de la cuota parte que le [me] corresponde sobre el inmueble que adquirieron [mos] con tantos sacrificios, celebró un contrato de compraventa con el ciudadano OMAR ALFONSO PARADA, …”; 4) Que, dicha venta “… fue simulada para despojarle [me] de la cuota parte que le [me] corresponde por la comunidad concubinaria que existió entre ellos [nosotros] en connivencia con el presunto comprador…”.
Que por esas razones, demanda a los ciudadanos RICARDO RIVAS y OMAR ALFONSO PARADA, para que convengan en que la referida venta fue simulada y que por tanto debe anularse.
Como se observa, de la relación fáctica explanada, la parte demandante afirma que su concubino dio en venta un bien de la comunidad concubinaria, de manera simulada, “… con la finalidad de despojarle [me] de la cuota parte que le [me] corresponde sobre el inmueble que adquirimos con tantos sacrificios,…”.
Ahora bien, de la revisión detenida de los recaudos producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, no se evidencia que hubiere acompañado documento público o auténtico o decisión judicial, en el que se hubiere declarado la existencia de la unión estable de hecho con el ciudadano RICARDO RIVAS, de allí que, no este demostrada en autos la cualidad o legitimación a la causa con la que dice obrar la parte accionante.
Es un criterio jurisprudencial la posibilidad de que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción y a la tutela judicial efectiva, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Dicho criterio, ha sido establecido por varias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros. Sentencia Nro. 440) que señala:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…)
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que: (….)
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. (…) Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.). (s. S.C. n.° 1193/08). (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/440-28409-2009-07-1674.html. Exp. Nro. 07-1674).
La falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, debe declararla el Juez aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Ana Teresa Celis de Palazzi y otro contra Clínica El Ávila, C.A. Sentencia Nro. 0151), señaló:
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (…)
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. (…)
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000151-12312-2012-11-288.HTML).
Según las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales están estrechamente vinculados con la cualidad o legitimación ad causam, tanto activa como pasiva y constituyen un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio los Tribunales en cualquier estado e instancia del proceso.
En el caso de la presente demanda, tal como se señaló supra, la parte demandante ciudadana LUCÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, aduce que su concubino ciudadano RICARDO RIVAS, dio en venta un bien de la comunidad concubinaria, de manera simulada, “… con la finalidad de despojarle [me] de la cuota parte que le [me] corresponde sobre el inmueble que adquirimos con tantos sacrificios,…”, no obstante, no produjo junto con la demanda documento público o auténtico o decisión judicial, en el que se hubiere declarado la existencia de la unión estable de hecho alegada.
Esta prueba, a juicio del Tribunal, constituye uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión, toda vez que, del mismo se deriva la legitimación para accionar. Por tanto, al no haberse producido, no esta demostrada en autos la cualidad o legitimación a la causa con la que dice obrar la parte accionante.
En cuanto a la demostración de la legitimidad con la que actúa el demandante, en el presente caso de concubino, para poder incoar una pretensión que derive de tal carácter, como la simulación de la venta de un bien concubinario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Hilda Pérez Calderón contra Ubaldo Medina Rodríguez. Sentencia Nro. 0428), dejó sentado:
De la anterior transcripción se infiere, que el sentenciador superior no pudo resolver el fondo de lo controvertido por haber declarado inadmisible la presente demanda, con base en una cuestión jurídica previa relativa a la falta de legitimidad para intentar esta acción, dado que la demandante no acompañó el instrumento fundamental que demostrara que sí tenía legitimidad para pedir la nulidad por simulación de venta de unas acciones mercantiles que –según sus dichos - forman parte del patrimonio de la comunidad concubinaria en comento.
… Pero eso no es todo, tal y como se infiere de los argumentos que sustentan la presente denuncia, lo pretendido por la representación judicial de la parte demandante no es otra cosa que el juez declarara ha lugar el alegato de confesión ficta de todos los co-demandados de autos, vale decir, el presunto concubino, el padre de éste y una sociedad mercantil, para que así quedaran demostrados tanto la existencia de la prenombrada comunidad concubinaria como la nulidad de la venta de acciones mercantiles, lo cual es absolutamente inaceptable puesto que la legitimidad para intentar una acción es un presupuesto que siempre debe ser demostrado por quien aspira a ser reconocido como titular del derecho que reclama. Así se decide. (…)
En la presente causa, como ya se expresó en el cuerpo de este fallo, el sentenciador superior declaró la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, con base en que junto con el libelo de la demanda no se acompañó la declaración judicial contentiva del reconocimiento y calificación de la comunidad concubinaria que la demandante dice tener con uno de los co-demandados, ciudadano Ubaldo Ramón Medina Rodríguez, documento éste que le hubiese permitido demostrar su legitimidad para pretender la nulidad de la venta de acciones mercantiles realizada por quien dice es su concubino, en detrimento del patrimonio de la preindicada comunidad. (…)
Ciertamente, como lo sostiene el formalizante en la argumentación de la presente denuncia, ninguna disposición impide que se intente una demanda de nulidad por simulación de un acta de asamblea, en la que consta la compraventa de acciones de una sociedad anónima efectuada por un vendedor que mantiene una relación concubinaria con la demandante, pero siempre que se cumpla con el presupuesto de demostrar fehacientemente que quien demanda es el titular del derecho que pretende se le ampare. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLVII (257), pp. 630 al 35).
Por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, se declara de manera oficiosa la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ para incoar la presente demanda. De allí que, por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo.
En consecuencia, este Tribunal con fundamento en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, antes identificada, por carecer de legitimación a la causa. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a la parte accionante.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
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