REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205° y 157º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.689

PARTE ACTORA: LISETT EMILVA ALCANTARA STAKONSKY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.014.962, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ÁNGEL RAMÓN ROJAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.095.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.382, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: HERIBERTO ARCENIO ALFONSO RAMÍREZ, cubano, mayor de edad, titular del carnet de identidad número V-64031629166, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 14 de mayo de 2.014, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAMÓN ROJAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.095.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.382, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISETT EMILVA ALCANTARA STAKONSKY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.014.962, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra su cónyuge, ciudadano HERIBERTO ARCENIO ALFONSO RAMÍREZ, cubano, mayor de edad, titular del carnet de identidad número V-64031629166, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; tal y como se constata del sello húmedo que obra estampado al folio 02 del presente expediente.
Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1º) Que en fecha 25 de agosto de 2.005, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano HERIBERTO ARCENIO ALFONSO RAMÍREZ, anteriormente identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 45.
2º) Que en dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
3º) Que el ciudadano HERIBERTO ARCENIO ALFONSO RAMÍREZ, al quinto mes de casados, sin ningún motivo y dar una explicación, decidió marcharse de su casa sin regresar jamás ni volver a comunicarse con su esposa, en vista que el ciudadano antes mencionado es cubano, se presume que el destino de su partida haya sido a ese país, por lo que abandonó definitivamente y para siempre el hogar.
4°) Que su último domicilio conyugal fue Urbanización Don Perucho, Calle 7, Casa 58, El Arenal, Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
5º) Fundamenta la demanda en el ordinal 2º del artículo 185 de nuestro Código Civil.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia simple del poder especial otorgado por la ciudadana LISETT EMILVA ALCANTARA STAKONSKY, al abogado en ejercicio ÁNGEL RAMÓN ROJAS MÉNDEZ.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Copia simple de las cédulas de identidad de la ciudadana LISETT EMILVA ALCANTARA STAKONSKY y del abogado ÁNGEL RAMÓN ROJAS MÉNDEZ.

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 16 de mayo de 2.014, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, en fecha 22 de mayo de 2.014 se admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; no se libró la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, y el emplazamiento de la demandada, por falta de fotostatos y se exhortó al apoderado judicial de la parte actora a que indicara con precisión el domicilio del demandado.
En fecha 12 de junio de 2.014 (folio 15), el apoderado actor diligenció consignando ante el Alguacil de este Tribunal los emolumentos para los fotostatos del libelo a los fines de librar recaudos de citación al demandado de autos, y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida e indicó dirección del demandado.
En fecha 16 de junio de 2.014, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación al demandado de autos y de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia, del Niño y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 21 y 22, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Décima Quinta de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 18 de junio de 2.014.
Obra al folio 26, declaración del Alguacil de este Tribunal manifestando que devuelve la compulsa, librada al ciudadano HERIBERTO ARCENIO ALFONSO RAMÍREZ, por cuanto fue imposible realizar la citación al mencionado ciudadano, se trasladó en varias oportunidades tal y como consta a los folios 24, 25 y 26 del presente expediente.
El día 13 de agosto de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictó auto en fecha 14 de agosto de 2.014, librando dicho cartel a los fines de su publicación por la prensa, siendo publicado y consignado a los autos en fecha 14 de octubre de 2.014.
En fecha 14 de enero de 2.015 la Secretaria Temporal, dejó constancia de haberse trasladado al Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Bucare, Tercer Piso, Apartamento 3-2, del estado Bolivariano de Mérida, y fijó un ejemplar del cartel de citación.
En fecha 24 de febrero de 2.015, el apoderado actor solicitó se nombrara defensor judicial al demandado de autos, en fecha 03 de marzo de 2.015 se dictó auto nombrando al abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, quien aceptó el cargo.
El día 02 de junio de 2.015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 52 y vuelto, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana LISETT EMILVA ALCANTARA STAKONKY, asistida de su apoderado judicial abogado ÁNGEL RAMÓN ROJAS MÉNDEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano HERIBERTO ARCENIO ALFONSO RAMÍREZ, pero si su defensor judicial; e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El día 20 de julio de 2.015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 53 y su vuelto, en la que se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana LISETT EMILVA ALCANTARA STAKONKY, asistida de su apoderado judicial abogado ÁNGEL RAMÓN ROJAS MÉNDEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano HERIBERTO ARCENIO ALFONSO RAMÍREZ, pero si su defensor judicial; e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia, en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 29 de julio de 2.015, diligenció la ciudadana LISETT EMILVA ALCANTARA STAKONSKY, debidamente asistida por su apoderado judicial insistiendo en el presente juicio. En la misma fecha el abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSLVE, defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio de 2.015, el Tribunal dictó auto ordenando seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 26 de octubre de 2.015, se lee auto de fecha 03 de noviembre de 2.015, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual obra inserto al folio 61 y vuelto del presente expediente.
En fecha 06 de noviembre de 2.015, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas y para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora fijó día y hora para la comparecencia de las testigos, ciudadanas DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, IDELMA RAMÍREZ CARRERO y BEATRIZ DEL CARMEN LEAL.
A los folios 71, 72 y 73, se lee actas de fechas 11, 12 y 13 de noviembre de 2.015, con ocasión de la declaración de las mencionadas testigos quienes no comparecieron al mismo, declarándose desierto los mismos.
En fecha 19 de noviembre de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de las testigos ciudadanas DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, IDELMA RAMÍREZ CARRERO y BEATRIZ DEL CARMEN LEAL.
En fecha 23 de noviembre de 2.015, el Tribunal dictó auto, declarando extemporánea por tardía la solicitud de fijar nuevo día y hora por considerar que ha operado el desistimiento tácito de la evacuación de las testigos promovidas por la parte actora, al no haber sido solicitada nuevamente su evacuación en la oportunidad inicialmente fijada por este Tribunal.
En fecha 19 de enero de 2.016, el Tribunal dictó auto fijando la causa para informes, previa realización de cómputo.
En fecha 16 de febrero de 2.016, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Finalmente, por auto de fecha 17 de febrero de 2.016 (folio 80), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana LISETT EMILVA ALCANTARA STAKONSKY contra el ciudadano HERIBERTO ARCENIO ALFONSO RAMÍREZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 25 de agosto de 2.005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio, fue promovida en el lapso correspondiente, y fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta a los folios 09 y 10 del presente expediente, constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos LISETT EMILVA ALCANTARA STAKONSKY y HERIBERTO ARCENIO ALFONSO RAMÍREZ, son casados. Así se decide.
2.- Testimoniales:
La parte actora promovió la declaración de las testigos DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, IDELMA RAMÍREZ CARRERO y BEATRIZ DEL CARMEN LEAL, quienes no comparecieron a rendir su declaración, tal y como se lee en las actas de fechas 11, 12 y 13 de noviembre de 2.015 (folios 71, 72 y 73).
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:
CARGA DE LA PRUEBA
PRIMERO: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)
SEGUNDO: Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

TERCERA: En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”

CUARTA: En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora promovió pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana LISETT EMILVA ALCANTARA STAKONSKY, en contra del ciudadano HERIBERTO ARCENIO ALFONSO RAMÍREZ, con fundamento en la causal del abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte actora.

TERCERO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/dsf.-