REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.853

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO VALENCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.212.253, soltero, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ y LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.019.583 y 8.047.207 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 111.951 y 97.013 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: RICARDO BAUTISTA ALCALÁ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.605.844, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, RAFAEL ALEXANDER SOTILLO o TIBAIRE ALTUVE DOUGLAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.040, 225.052 y 32.142 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 7 de julio de 2015, que riela al folio 11, se admitió la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano ORLANDO VALENCIA CASTILLO, debidamente asistido por las abogadas ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ y LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, en contra del ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALÁ MARTÍNEZ, anteriormente identificados.
Riela del folio 35 al 36, escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por el ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALÁ MARTÍNEZ, en su condición de parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN y RAFAEL ALEXANDER SOTILLO PARRA, en el cual, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo de la demanda los requisitos indicados en el artículo 340 numerales 1º, 2º y 4º eiusdem.

Al folio 39, se lee constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Temporal de este Tribunal de fecha 11 de enero de 2016, mediante la cual se dejó constancia que el día 17 de diciembre de 2015, el ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALÁ MARTÍNEZ, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

Corre del folio 41 al 42, escrito de subsanación y contradicción de la cuestión previa ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, suscrito por las abogadas LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio.

Al folio 43, se lee constancia de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Temporal de este Tribunal, mediante la cual se hizo constar que las abogadas LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte actora, comparecieron por ante este Tribunal el día 18 de enero de 2016, para consignar escrito subsanando la cuestión previa y dando contestación a la cuestión previa.

Riela del folio 45 al 46, escrito de promoción de pruebas con relación a la incidencia de cuestiones previas, promovidas por la parte actora, a través de sus apoderadas judiciales abogadas LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, siendo admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2016.

Al folio 49, riela auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de febrero de 2016, en virtud del cual se acordó cómputo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, el ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALÁ MARTÍNEZ, en su condición de parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN y RAFAEL ALEXANDER SOTILLO PARRA, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo de la demanda los requisitos indicados en el artículo 340 numerales 1º, 2º y 4º eiusdem.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora promovió como pruebas documentales en la incidencia de cuestiones previas las siguientes:
• Escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la indicación del Tribunal ante el cual se propuso la demanda.
• Oficio Nº 461-2015, de fecha 11 de agosto de 2015, que riela al folio 20, a través del cual este Tribunal remitió comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se librará el recibo de citación del demandado.
• Oficio Nº 201-325 de fecha 30-10-2015, que riela al folio 22, donde el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió las resultas de citación de dicha comisión a este Juzgado.
• Recibo de citación del ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALÁ MARTÍNEZ, que riela al folio 27, parte demandada en esta causa, firmada en fecha 27 de octubre de 2015 en la población de Lagunillas, Municipio Sucre, el objeto de esta prueba es con la finalidad de evidenciar que la citación del demandado fue practicada por el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado quien manifestó haber ubicado a dicho ciudadano en la Avenida Bolívar, Nº 53, frente a las oficinas de Cadela, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2015, y que firmó de su puño y letra (folio 28).
• Edicto publicado en diario de circulación regional, el cual riela al folio 33, y también el cartel que fue fijado por el Alguacil en la cartelera de este Tribunal, folio 29.
• Libelo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria existente entre los ciudadanos ORLANDO VALENCIA CASTILLO y RISSIMAR ALEXANDRA ALCALÁ FLORIDA.

Este Juzgado observa que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, así como las actuaciones judiciales que cursan en el expediente, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y actuaciones efectuadas por el Juzgado y en primer lugar, la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunaly, en segundo lugar, no se puede alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:

1. La consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 1º eiusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haber indicado en el libelo de la demanda, el Tribunal ante el cual se propone la demanda, en efecto, la pretensión del demandante fue dirigida al “Juez Segundo de Primera Instancia de los Municipios Libertador, Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”; Tribunal totalmente diferente al que le tocó conocer por distribución, cual es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida”, tal defecto hace procedente la cuestión previa propuesta.

Por su parte, las abogadas LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio, en su escrito de subsanación y contestación de la cuestión previa señalaron que con respecto a la indicación del Tribunal ante el cual se propuso la demanda, con fundamento en que el libelo fue presentado ante el Juez Segundo de Primera Instancia (de los Municipios Libertador y Santos Marquina) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se hace saber que fue debido a un lapsus calami y se subsana de la siguiente manera: la demanda fue interpuesta ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en tal sentido, solicitan que sea declarada debidamente subsanada la referida cuestión previa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que la parte actora procedió a subsanar la referida cuestión previa, estableciendo claramente que intentaba la acción de reconocimiento de unión concubinaria por ante este Juzgado, razón por la cual se declarada debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 1º eiusdem. Y así se decide.

2. La establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, por defecto de forma de la demanda, al no haberse indicado con precisión en el libelo, el domicilio del demandado, cual es “la ciudad de Mérida, en la Urbanización La Magdalena, Avenida Domingo Peña, Edificio Pie de Monte, piso 3, apartamento número 3-3, pues sólo se señaló en el libelo de la demanda una dirección en forma confusa e imprecisa, para los efectos de la notificación “Avenida Bolívar Nro 53, frente a las oficinas de CADELA, en jurisdicción del Municipio Sucre de Estado Bolivariano de Mérida”; sin indicar a que Parroquia o Caserío del Municipio Sucre corresponde tal dirección, razón por la cual tal defecto de forma de la demanda, hace procedente la cuestión previa opuesta.

La parte actora, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, rechazaron la cuestión previa por cuanto del contenido del capítulo de las notificaciones, se indicó la siguiente dirección: Avenida Bolívar Nº 53, frente a las oficinas de Cadela, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, ver folio 2 y su vuelto, de lo cual se evidencia que la citación del demandado fue practicada por el alguacil del Tribunal comisionado del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en dicha dirección, es decir, en la Avenida Bolívar Nº 53, frente a las oficinas de Cadela, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de octubre de 2015, ver folio 28, cumpliéndose así con el cometido, que fue la notificación del ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALÁ MARTÍNEZ, lográndose así su objetivo, razón por la cual solicitaron sea desechada la referida cuestión previa.

En cuanto al ordinal 2º del artículo 340 a que hace referencia la cuestión previa opuesta, la misma se refiere al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. Al analizar el libelo de la demanda se observa que se indicó en el Capítulo Quinto “De las Notificaciones”, el domicilio del demandado ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALÁ MARTÍNEZ, vale decir en la “Avenida Bolívar Nº 53, frente a las oficinas de CADELA, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida”, procediendo el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a través de su Alguacil a practicar la citación del mencionado ciudadano en la referida dirección, en fecha 27 de octubre de 2015, en tal virtud considerada esta jurisdicente que con relación al precitado numeral, la demanda no adolece de tal requisito, razón por la cual la citada cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, no debe prosperar. Y así se decide.

3. La consagra en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haber determinado con precisión el objeto de la pretensión en su situación y linderos de los bienes inmuebles que dice el demandante haber adquirido durante la presunta unión concubinaria, y/o las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad si fuere muebles y en que consisten “las obligaciones mutuas contraídas”, por lo tanto debe indicar los datos, títulos y explicaciones necesarias cuando se trate de derechos u objetos incorporales.

Asimismo, las abogadas LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio, rechazaron la indicada cuestión previa por cuanto en el contenido del libelo de la demanda, la misma es por reconocimiento de unión concubinaria, a los fines de obtener una sentencia de naturaleza mero declarativa que reconozca la existencia del citado vínculo y en consecuencia los derechos que de él derivan de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe observarse que el objeto de la pretensión personal del derecho subjetivo cuya declaración se pretende, es un derecho personal, es decir, es la conducta humana, de allí que no es imprescindible la expresión en el libelo de los bienes muebles e inmuebles con indicación de su cabida, situación y linderos, ya que en cualquier juicio de reconocimiento de unión concubinaria lo que se busca es precisamente que se reconozca dicho estado, resultando errado tipificar como objeto de la pretensión a los bienes muebles e inmuebles, en consecuencia no resulta indispensable que en el libelo de la demanda se indique la situación, cabida y linderos de bienes inmuebles, signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble, pues ello no constituye el objeto de la pretensión, en tal virtud solicitaron sea desechada la señalada cuestión previa.

En el caso bajo examen, este Tribunal constató que en el escrito libelar consignado, la parte actora propone una pretensión de reconocimiento de una presunta unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ORLANDO VALENCIA CASTILLO y RISSIMAR ALEXANDRA ALCALÁ FLORIDA (causante), de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y sólo hace mención a la presunta existencia de bienes obtenidos en la relación concubinaria, sin demandar la partición de los mismos.

En conclusión, se ha podido evidenciar que la acción judicial interpuesta es de reconocimiento de existencia de unión concubinaria, y no se observa que hubiese sido incoada conjuntamente la acción de partición judicial de los bienes de la sociedad concubinaria, pues si ello hubiese ocurrido no se hubiera admitido la demanda.

Por las razones anteriormente explanadas, es por lo que la cuestión previa propuesta y establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, no puede prosperar. Y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 1º eiusdem, opuesta por la parte demandada, ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALÁ MARTÍNEZ.

SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, propuesta por la parte demandada.

TERCERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, formulada por la parte demandada.

CUARTO: La presente decisión no es apelable de acuerdo a lo consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: En cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de las partes, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,




ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 10.853.

MFG/SQQ/ymr.-