REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.944
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas CIOLY COROMOTO GARRIDO VELÁSQUEZ y THAÍS ANNERY GARRIDO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.863.583 y V-16.147.211, civilmente hábiles y domiciliados en la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.344, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO VELÁSQUEZ, DIANISELY GARRIDO VELÁSQUEZ, ELSY JUDITH GARRIDO de SALAZAR y MARBELLY PAOLA GARRIDO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.967.633, V-12.414.143, V-6.863.584 y V-10.276.851, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

II
RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida por distribución se le dio entrada en fecha 07 de marzo de 2016, a la demanda por partición de bienes hereditarios fundamentada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadanas CIOLY COROMOTO GARRIDO VELÁSQUEZ y THAÍS ANNERY GARRIDO VELÁSQUEZ, asistido por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO VELÁSQUEZ, DIANISELY GARRIDO VELÁSQUEZ, ELSY JUDITH GARRIDO de SALAZAR y MARBELLY PAOLA GARRIDO VELÁSQUEZ. En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
Que son herederos de un terreno y mejoras ubicado en el plano de la ciudad de Ejido, Calle Herminia Rosas, Número: TB 15 en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos límites y linderos se explanan en la declaración sucesoral que se anexa con la letra “A”, igualmente se anexa documento de propiedad del mismo signada con la letra “B”, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones y solicitudes realizadas a los demandados para que el bien inmueble sea vendido o en su defecto les sea comprado el porcentaje de propiedad que poseen, es por lo que demandad la partición del referido bien.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Del Análisis del escrito libelar, se observa que la parte accionante no indicó la porción en la que debe dividirse el bien inmueble objeto de la partición, requisito indispensable establecido por el legislador en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

En ese mismo orden de ideas el autor patrio Dr. JOSÉ ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su destacada obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, año 2001, expresó lo siguiente:

“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia AB intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”

Al respecto, es importante traer a colación la Sentencia Nº 2687 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/12/2001, mediante la cual estableció el siguiente criterio:
…Omisis…
(…) “en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, toda vez que, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. “ (Sic)

Visto anterior, observa esta Sentenciadora que la ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad hereditaria, que el demandante indique la proporción en la que deba dividirse los bienes, es decir la proporción o cuota de cada coheredero, requisito sin el cual el juez en su sentencia, ni el partidor en su informe, van a poder determinar con la debida precisión la cantidad de bienes o dinero efectivo que debe adjudicarse a cada comunero, no siendo éste un mero requisito de forma del libelo, sino un verdadero presupuesto, cuya falta obsta la admisión de la demanda, y por cuanto de la revisión de escrito libelar que consta a los folios 01 y 02, se observó que la parte actora no especificó en su libelo la proporción que le corresponde a cada heredero, es por lo que resulta evidente la inadmisibilidad la demanda por partición de bienes hereditarios que encabeza el presente expediente, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así debe decidirse.

III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de partición de bienes hereditarios intentada por las ciudadanas CIOLY COROMOTO GARRIDO VELÁSQUEZ y THAÍS ANNERY GARRIDO VELÁSQUEZ, asistidas por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO VELÁSQUEZ, DIANISELY GARRIDO VELÁSQUEZ, ELSY JUDITH GARRIDO de SALAZAR y MARBELLY PAOLA GARRIDO VELÁSQUEZ, todos anteriormente identificados, por no cumplir con los requisitos establecidos en artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por no haberse señalado la proporción en la que debe dividirse el bien objeto de la demanda.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el lapso de apelación a que se refiere el artículo 290 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 ibidem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), Conste


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.







Exp Nº 10.944.