LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.827
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.038.551, soltero, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela al folio 125 se le dio entrada al presente expediente en virtud de la inhibición del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, actuando en su propio nombre y en representación del adolescente DANIEL HUMBERTO GONZÁLEZ PEÑALOZA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.931.514, debidamente asistido por el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.281, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1. Que desde el 01 de enero de 1994, tiene la posesión legal y legítima de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la calle 22, entre avenidas 5 y 6, casa N° 5-54, Piso 1, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en la cual pagó los servicios públicos, en la cual tiene un contrato verbal con los ciudadanos SALVATORE MONTARULLI y GRACIA MONTARULI DE SIGNORELLI; asimismo su sobrino es ocupante legal de dicha casa.
2. Que acompaña como pruebas, constancia de estudio emitida por U.E. “Tulio Febres Cordero” del estado Mérida, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal El Espejo, Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Mérida, constancia de residencia emitida por la Prefectura del Poder Popular del Sagrario de fecha 08-07-2014; original certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, recibos de servicios públicos de dicha vivienda y escritos dirigidos al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitat del estado Mérida, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas y promovió como testigos a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS DÁVILA, ELIMAR YAJAIRA LOZANO PEÑALOZA y JOSÉ ALIRIO MÉNDEZ ROJAS.
3. Que existe actualmente un mandamiento de ejecución expediente N° 7448 de fecha 13/12/2011 y existe un auto de fecha 23/04/2013, el cual se estableció que habiendo transcurrido 279 días hábiles para que el demandado de autos hiciera entrega del inmueble, según sentencia dictada por el Tribunal agraviante, en fecha 26 de julio de 2010, es por lo que por auto separado se fijará día y hora para la ejecución material del inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
4. Que tiene a su cargo y vive con el accionante en la vivienda objeto de amparo, un menor de edad que es su sobrino, adolescente de 15 años de dad, cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el contrario son terceros poseedores, pero insiste la Jueza ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en desalojarlos quien cometiendo un atropello al aplicar ULTRAPETITA, ABUSANDO DE SU CARGO y suspendió momentáneamente la ejecución porque el accionante en amparo le dijo que hay una confusión, pero dicha Jueza ha hecho caso u omiso y lo amenazó constantemente con volver para desalojarlos de la vivienda ubicada en la calle 22 entre avenidas 5 y 6, Casa N° 5-54, Piso 1, sector centro, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, violando sus derechos humanos, contenidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amenazarlo con desalojarlo junto a su grupo familiar donde esta un menor de edad, su sobrino, adolescente de 15 años de edad.
5. Fundamentó la acción de amparo en los artículos 2,4, 5, 6, 15, 16 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 21, 49, 82 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el artículo 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
6. Que la presunta agraviante es LA JUEZA FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con domicilio en el edificio Hermes, Palacio de Justicia, Calle 23, con esquina Av. 4 (Bolívar), Piso 2 al lado del Tribunal de la LOPNA de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
7. Que en su petitorio solicitó:
1) Solicitó se decrete medida innominada de inmediato a favor del ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, y del adolescente, quien forma parte de su grupo familiar, poseen o en su defecto continúen en posesión u ocupando la casa para habitación situada en la calle 22 entre avenidas 5 y 6, Casa N° 5-54, Piso 1, sector El Espejo, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, que constituye su vivienda principal, objeto de la controversia hasta que haya sentencia definitivamente firme; en virtud de que el contenido del escrito libelar y de los instrumentos públicos, acompañados se dan los extremos señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pediculum in mora), y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)”.
2) Sea suspendido de inmediato el mandamiento de ejecución EXP. N° 7448, motivo desalojo, a razón de la situación gravosa e irreparable que pudiera generar la ejecución de la solicitud de desalojo y que existe fundado temor que la presunta agraviante pueda causarles una lesión, solicitó se ordene la suspensión del desalojo de la parte agraviada de conformidad con los artículos 6 y 22 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, y en vista que el mandamiento de ejecución está viciado porque no se cumplió con el requisito indispensable del procedimiento administrativo previo a la demanda.

Consta del folio 17 al 44, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Riela del folio 47 al 52, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 6 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró incompetente el Tribunal para conocer el presente amparo.
Obra del folio 76 al 87, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2014, en virtud de la cual se declaró incompetente para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de amparo, no acepta la declinatoria de competencia y solicitó la regulación correspondiente por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Corre del folio 97 al 113, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual se competente para conocer el amparo a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que corresponda previa distribución del expediente.
Consta al folio 125, auto dictado por este Tribunal de fecha 13 de mayo de 2015, en virtud del cual la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente acción, se acordaron librar boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva.
Riela al folio 127, resultas de la notificación practicada a la parte actora por parte del Alguacil de este Tribunal.

II
DE LA COMPETENCIA

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:

…Omisis…
(Sic)…“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 82 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto en fecha 30 de octubre de 2014, por el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, actuando en su propio nombre y en representación del adolescente DANIEL HUMBERTO GONZÁLEZ PEÑALOZA, debidamente asistido por el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Asimismo, se observa que en dicha acción de amparo se dictó sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 6 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente amparo; y posteriormente en sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2014, se declaró incompetente para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de amparo, no aceptó la declinatoria de competencia y solicitó la regulación correspondiente por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, declaró competente para conocer el amparo a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que corresponda previa distribución del expediente.

Así las cosas, se le dio únicamente entrada mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 7 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procediendo a inhibirse de conocer la referida acción los Jueces de los mencionados Tribunales.
Igualmente, por auto dictado por este Tribunal de fecha 13 de mayo de 2015, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente acción.

Así las cosas, se evidencia de los autos que la parte actora ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, no le dio el impulso necesario a la presente acción de amparo, por cuanto desde el momento en que fue interpuesta en fecha 30 de octubre de 2014, hasta la presente fecha, no han manifestado interés en la presente causa, por lo que resulta concluyente declarar el abandono del trámite, que da lugar a dar por terminado el procedimiento.

Al respecto, el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”

Asimismo, la conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, expediente número 13-0134, que estableció:

“... la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Igualmente es importante transcribir, extracto de sentencia número 1143, de fecha 10/08/2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en donde fue citado razonamiento de la señalada sentencia número 982 del 06/06/2001:

“1. Consta en autos que la primera y última actuación de la parte actora es del 26 de junio de 2007 y consistió en la presentación del escrito continente de la demanda de amparo.
2. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, hace más de cinco años fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Han reiterado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que la pérdida del interés sobreviene en el curso del proceso al decaer el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual se considera que tal decaimiento de dicho interés se encuentra directamente involucrado por la inacción prolongada del actor o de ambas partes caso en el cual se extingue la instancia que se haya iniciado en protección de determinada pretensión, lo que implica la prolongación indefinida de la controversia por más de seis meses con lo cual se pierde el derecho de obtener la protección acelerada del preferente del amparo constitucional, por lo tanto resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, la paralización de la causa, sin impulsarla por un espacio de tiempo de seis meses, equivale al abandono del trámite que había iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. No se trata en este caso de un desistimiento de la pretensión sino que se evidencia el decaimiento únicamente del interés del procedimiento que se haya en curso, más aún, cuando el amparo está revestido de urgencia prevista en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, visto que la parte actora no manifestó interés a través de actos válidos para que se procediera a admitir la acción de amparo constitucional desde que fue interpuesto en fecha 30 de octubre de 2014, por lo que ha transcurrido más de seis (6) meses, lo que genera como consecuencia el abandono del trámite de la acción constitucional interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA y consecuencialmente terminado el procedimiento. Y así debe decidirse.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional y procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, actuando en su propio nombre y en representación del adolescente DANIEL HUMBERTO GONZÁLEZ PEÑALOZA, debidamente asistido por el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la inactividad por más de seis (6) meses de la parte actora desde la interposición del presente amparo --30 de octubre de 2014--, lo que ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal considera que no hubo temeridad en la acción interpuesta por lo que mal puede imponer la sanción de arresto a que hace referencia la mencionada norma.

TERCERO: No se condena en costas a la parte presuntamente agraviada y por lo tanto se exonera de las mismas, por cuanto la referida solicitud no fue temeraria.

CUARTO: Declarado el abandono del trámite por la parte presuntamente agraviada de la acción de amparo constitucional, no le impone la multa a que se contrae el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida consideración que el abandono del trámite no fue malicioso.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte agraviada.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 10.827.


MFG/SQQ/ymr.