LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.830

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.078.041, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela al folio 89 se le dio entrada al presente expediente en virtud de la inhibición del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, a través de su apoderado judicial, abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.281, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1. Que desde el 01 de enero de 1982, suscribió un contrato de arrendamiento escrito privado con el ciudadano SALVATORE MONTARULI, estableciendo como canon de arrendamiento para esa época la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, en dicho contrato se estableció en su cláusula tercera que el arrendatario no podría utilizar el inmueble arrendado para otro fin que no sea el de su vivienda.
2. Asimismo acompañó al presente escrito pagó de los servicios públicos de dicha vivienda familiar, de la cual se encuentra en posesión legítima ocupándola actualmente.
3. Que acompaña como pruebas, original constancia de residencia emitida por la Prefectura del Poder Popular del Sagrario de fecha 08-07-2014; original certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
4. Que existe actualmente un mandamiento de ejecución expediente N° 7448 de fecha 13/12/2011 y existe un auto de fecha 23/04/2013, el cual se estableció que habiendo transcurrido 279 días hábiles para que el demandado de autos hiciera entrega del inmueble, según sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de julio de 2010, es por lo que por auto separado se fijará día y hora para la ejecución material del inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
5. Que tiene a su cargo y vive con el accionante en la vivienda objeto de amparo, un menor de edad que es su nieto, adolescente de 15 años de dad, cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompaña marcada con la letra “J”, quien también pretende desocupar arbitrariamente la Jueza ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, esta infringiendo la Ley, aplicando ULTRAPETITA, porque el accionante tiene un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA PIA SIGNORELLI MONTARULI, el cual está continua a su vivienda ubicada en la calle 22 entre avenidas 5 y 6, Casa N° 5-54, sector centro, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, el cual se ventila el juicio en el expediente N° 7448 y ya entregó dicho local comercial, pero insiste la Jueza ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, infringiendo la Ley, cometiendo un atropello al aplicar ultrapetita, abusando de su cargo y suspendió momentáneamente la ejecución porque el accionante en amparo le dijo que había una confusión, pero dicha Jueza ha hecho caso u omiso y lo amenazó constantemente con volver a la vivienda ubicada en la calle 22 entre avenidas 5 y 6, Casa N° 5-54, Piso 1, sector centro, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, violando sus derechos humanos, contenidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amenazarlo con desalojarlo junto a su grupo familiar donde esta un menor de edad, su nieto, adolescente de 15 años de edad.
6. Fundamentó la acción de amparo en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 13, 15, 16 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 82 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el artículo 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
7. Que la presunta agraviante es LA JUEZA FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con domicilio en el edificio Hermes, Palacio de Justicia, Calle 23, con esquina Av. 4 (Bolívar), Piso 2 al lado del Tribunal de la LOPNA de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
8. Que en su petitorio solicitó:
1) “Sea anulada la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 09 de junio de 2010, del EXP. N° 7448 del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cargo de la JUEZA, ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, porque viola flagrantemente el Decreto de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas a fin que se reestablezca la situación jurídica infringida.
2) Sea suspendido de inmediato el mandamiento de ejecución EXP. N° 7448 de fecha: 17/01/2011 emanado del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA hasta tanto se celebre la audiencia de amparo constitucional porque viola el derecho a la vivienda artículo 82 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viola flagrantemente los artículos 2, 4, 5, 6, 15, 16 y 19 del Decreto de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
3) Solicitó se decrete medida innominada de inmediato a favor del ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, junto con su grupo familiar, poseen o en su defecto continúen en posesión u ocupando la casa para habitación situada en la calle 22 entre avenidas 5 y 6, Casa N° 5-54, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, que constituye su vivienda principal, objeto de la controversia hasta que haya sentencia definitivamente firme; en virtud de que el contenido del escrito libelar y de los instrumentos públicos, acompañados se dan los extremos señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pediculum in mora), y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)”.

Consta del folio 13 al 57, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Riela al folio 93, auto dictado por este Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora corregir los defectos que adolece la solicitud de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto suministre copias certificadas de las actas conducentes en relación al procedimiento establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contenida en el expediente Nº 7448, correspondiente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Al folio 95, obra acuse de la notificación de la parte agraviada JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS.
Corre al folio 99, auto dictado por este Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual se negó el plazo solicitado por la parte actora para proceder a corregir y consignar las copias certificadas solicitadas en el presente amparo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA NO SUBSANACIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Consta al folio 93, auto dictado por este Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora corregir los defectos que adolece la solicitud de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto suministre copias certificadas de las actas conducentes en relación al procedimiento establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contenida en el expediente Nº 7448, correspondiente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 10 de diciembre de 2015 (folio 95), el Alguacil de este Tribunal agregó boleta de notificación librada a la parte actora, a los fines de que subsanara durante las 48 horas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los defectos u omisiones constatadas en la solicitud de amparo.
Siendo ello así, este Tribunal constata de la revisión de las actas del expediente que a pesar de haber sido notificada la parte presuntamente agraviada, ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, en fecha 10 de diciembre de 2015, a los fines de que corrigiera el amparo constitucional, en torno a que su solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no subsanó dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por este Tribunal, por lo que al verificarse el transcurso del referido lapso, se produce la consecuencia prevista en el artículo 19 eiusdem, que es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo. Es de advertir, que según sentencia número 1474, contenida en el expediente número 05-1335, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2.007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se reiteró el criterio sustentado por esa misma Sala en sentencia número 930/207, de fecha 18 de mayo de 2.005, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar un correcta defensa de sus intereses.
Así para la determinación de los que constituye un lapso procesal razonable, hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copias certificadas de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.”

En el caso bajo examen, transcurrieron más de dos (2) días desde la fecha en que se hizo constar en los autos la notificación del ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, parte presuntamente agraviada.
Esta Sentenciadora observa que en fecha 10 de diciembre de 2015, riela al folio 95 del presente expediente, declaración del Alguacil por medio de la cual dejó constancia que el 1 de diciembre de 2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) notificó a la parte actora ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, para que procediera a subsanar los defectos que adolece la solicitud de amparo y visto que transcurrieron las cuarenta y ocho horas y la parte no subsanó tal como se evidencia en constancia de fecha 15 de diciembre de 2015, es por lo que se debe declarar inadmisible la acción.

Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En tal sentido, es necesario transcribir parte de la sentencia número 30 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2.000, expediente número 00-027 la cual señaló: “…la inadmisibilidad de la acción de amparo está sujeta a causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la citada Ley de Amparo y que no es facultad del juez, ni está sujeto a su apreciación, crear causas de inadmisibilidad distintas a las establecidas por el legislador…”.
En consecuencia, al no haber subsanado la parte presuntamente agraviada su solicitud de amparo constitucional, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el transcrito artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, a través de su apoderado judicial abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia.

SEGUNDO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte presuntamente agraviada.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese, notifíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 10.830



MFG/SQQ/ymr.