REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.426
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.048.265 domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nro 3.016, Tomo I, páginas 88 a la 102, de fecha 04 de noviembre de 1.982, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, representada por su Director Gerente, ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, extranjero titular de la cédula de identidad E- 81.150.629 domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.044.879, 16.535.156 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022 y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
II
ANTECEDENTES

Mediante auto emitido por esta instancia judicial, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.015, (folio 297) este Tribunal de conformidad con el artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte demandada, exhibir todos los documentos y registros mencionados en el poder apud-acta otorgado, en fecha 07 de julio de 2.015, por el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, actuando en nombre y representación, como Director Gerente de la Sociedad Mercantil “ISIDORO PINO CLAUDIO” O “IPC S. R. L, a los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 04 de diciembre de 2.015.

Obra al folio 298 y 299, acta de fecha 15 de diciembre de 2.015, mediante la cual se llevo a efecto, la exhibición de todos los documentos y registros mencionados en el poder apud-acta otorgado en fecha 07 de julio de 2.015, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir sobre la invalidez o validez del poder otorgado por la parte demandada a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, hace las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Fijada la oportunidad para que tuviese lugar el ACTO DE EXHIBICION, de “todos los documentos y registros mencionados en el poder apud-acta otorgado en fecha 07 de julio de 2.015”, se abrió el acto, y se dejó constancia de la presencia de los abogados OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, coapoderada judicial de la parte demandada “SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L”. Declarada la apertura del referido acto, la representación judicial de parte accionada abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso lo siguiente:
Que a los fines de dar cumplimiento a la solicitud de exhibición de documentos efectuada por la parte demandante y ordenada por el Tribunal: exhibe copia certificada por el Registro Mercantil del estado Bolivariano de Mérida del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 06 de noviembre de 2.014, correspondiente a la EMPRESA MERCANTIL ISIDORO PINO CLAUDIO S.R.L, inscrita el 27 de enero del año 2.015, bajo el Nº 06, Tomo 32-A, donde se evidencia el carácter detentado por el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, en su carácter de Director-gerente, de la denominada empresa según documento constitutivo de la misma, así mismo, del Acta de Asamblea de fecha 26 de enero de 2.005; advirtiendo que tales documentos corren insertos en la primera pieza de este expediente en copia debidamente certificada por el Registro Mercantil, folios 102 al 126, por solicitud realizada por este mismo Tribunal al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Considera igualmente la representación judicial de la parte demandada que en vista a que la última Acta de Asamblea que refiere el año 2.015, tal como se evidencia de la nota de secretaría del documento poder otorgado, fue presentada, verificada por la Secretaria de este Tribunal y consignada copia simple de la misma, inserta del folio 251 al 256; siendo de igual forma tal como mencionó que las copias certificadas de los demás documentos acompañados al poder rielan insertos en la primera pieza de este expediente, considera inoficioso la solicitud de exhibición de documentos.
En este estado, solicitó el derecho de palabra el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y concedido como le fue argumentó lo siguiente:
Que en virtud de lo expuesto y exhibido, hacía la siguiente observación “…consta en el folio 124 Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 1, realizada según consta en la misma acta el día 14 de noviembre de 1.982 y ese día identifican en el acta a un ciudadano de nombre GUISEPPE SORCE VARAGNOLO, con el Pasaporte Nº 586985B, expedido por la Questura de Roma el 16 de septiembre de 1.998, mi observación es la siguiente: Como puede una persona identificarse en el año 1.982, con un Pasaporte del año 1.998 y al siguiente folio corre el Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 2, donde el 20 de noviembre de 1.982 identifican nuevamente el mismo nombre, no se si es el mismo ciudadano con el mismo Nº de expediente y la misma fecha de expedición del año 1.998, lo que constituye una falta de respeto a la razón, ya que es absurdo e ilógico e irreal que se identifique en el presente un documento del futuro por lo que consecuencialmente las actas de la persona jurídica demandada son nulas de nulidad absoluta así como todos los actos y representaciones otorgadas y consigno al Tribunal copia certificada expedida por el Servicio Autónomo del Registro Mercantil Primero del estado Mérida, donde consta que en el folio 16 solicita la habilitación del Libro de Actas de Asambleas de Socios de la persona jurídica demandada el 17 de noviembre de 1.989, lo cual constituye una irrealidad las Actas de Asambleas del año 82 cuando para el año 82 no tenían Libros de Actas de Asamblea la compañía, razón por la cual solicité el Libro de Actas lo cual fue negado por el Tribunal para corroborar todo lo aquí observado, en vista de las observaciones realizadas solicito al Tribunal declare la invalidez del poder, asimismo la parte solicito la nulidad del acto de citación que riela al folio 250 de la presente causa, por la falta de lógica que existe de acuerdo a las observaciones realizadas”
Al respecto, la abogada FABIOLA CESTARI, nuevamente solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en que fundamenta la solicitud el actor señala exhibir únicamente los documentos relativos “a la prueba del carácter de representación de otro, y este carácter de representación que ostenta el ciudadano CARLOS CLAUDIO VARAGNOLO, sobre la empresa ISIDORO PINO CLAUDIO S.R.L. se evidencia claramente del Acta de Asamblea General Extraordinaria, del 06 de noviembre del 2.014, por lo que solicito a este Tribunal, valore como eficiente y eficaz el poder apud-acta otorgado”. En otro sentido, la parte expreso “que la solicitud de exhibición de documentos a que se refiere el artículo antes señalado es costumbre realizarla cuando se refiere a un poder autenticado, pues los documentos acompañados a este nunca han estado a la vista de la contraparte; ahora bien, siendo en este caso que todos los documentos acompañados y señalados en el poder corren insertos al expediente inclusive en su primera pieza, es que considero fuera de lapso la solicitud hecha por el demandante; pues si su fin es impugnar las Actas de Asambleas la oportunidad correspondiente ya precluyó como dije anteriormente por haber tenido a la vista dichas Actas de Asambleas, con fecha anterior al poder otorgado”. Señaló igualmente que a efectos de esclarecer la duda que presenta el demandante en cuanto a los números de identificación del pasaporte del ciudadano GUISEPPE SORCE, es de señalar que la comunidad italiana acostumbra a la hora de emitir un nuevo pasaporte para la misma persona identificarlo con un número nuevo que no tiene relación con el Nº de identificación del pasaporte anterior; por lo tanto los pasaportes a que hace mención el actor identificado con distintos números pertenecen a la misma persona al ciudadano GUISEPPE SORCE. Señaló además que la oportunidad correspondiente para hacer la solicitud de exhibición de documentos según lo establece el artículo 156, no se refiere a la primera oportunidad inmediatamente después de otorgado el poder que la contraparte aparezca en el expediente; sino al primer acto procesal siguiente al otorgamiento del poder y siendo que este acto fue la promoción de pruebas, siendo la oportunidad de aparecer en el juicio no puede el demandante en vista de la falta de diligencia de su parte considerar que la diligencia posterior a este acto es la oportunidad correspondiente para solicitar la mencionada exhibición de documentos”.
En este estado solicitó nuevamente el derecho de palabra el abogado OSCAR SOSA y concedido como le fue expuso: “Solicito la nulidad de la réplica otorgada a la contraparte ya que sus observaciones desnaturalizan el presente acto”.

Explanados como fueron los argumentos esbozados por las partes intervinientes en juicio; esta Sentenciadora, a los fines de dilucidad la situación planteada, considera prudente traer a colación lo siguiente:

El autor patrio Ricardo Enríquez La Roche, respecto del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial.”

Así mismo, este procesalista al ahondar sobre el precitado artículo, expresa:

“...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante... Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...” (Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).

Vale decir que, la objeción al mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce, y no para atacar simples defectos de forma.

En el caso bajo análisis, al subsumirnos dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa lo siguiente; se trata de la objeción efectuada por la parte actora ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, representado por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, respecto del poder apud acta otorgado por el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI (parte demandada), antes identificado, en su condición de Director Gerente de la “SOCIEDAD MERCANTIL ISIDORO PINO CLAUDIO Ó IPC SRL”, a los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, identificados ut supra, para representarlo en todos los asuntos relacionados con la presente demanda, instaurada en su contra por “Prescripción Adquisitiva”; argumentó la parte demandante que según acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 1, de fecha 14 de noviembre de 1.982, se identificó a un ciudadano de nombre GUISEPPE SORCE VARAGNOLO, con Nro. de Pasaporte 586985B, expedido por la Questura de Roma, en fecha el 16 de septiembre de 1.998; que igualmente según acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 2, de fecha 20 de noviembre de 1.982, identifican nuevamente a dicho ciudadano sin saber si se trata del mismo, y con la misma fecha de expedición del año 1.998; acotando éste, que es absurdo e ilógico que se identifique en el presente un documento del futuro. En razón a ello, solicitó que consecuencialmente las actas de la persona jurídica demandada sean nulas de nulidad absoluta así como todos los actos y representaciones otorgadas.

Siendo la oportunidad fijada para la exhibición de los todos los documentos respecto de los cuales deriva la representación del otorgante; la parte demandada “SOCIEDAD MERCANTIL ISIDORO PINO CLAUDIO Ó IPC S.R.L”, representada por su coapoderada judicial, procedió a exhibir en copia certificada emitida por el Registro Mercantil del estado Bolivariano de Mérida, los respectivos documentos a fin de esclarecer la situación planteada.

Al respecto el Tribunal, concluye señalando lo siguiente; en primer lugar: Que los argumentos argüidos por la parte demandante (objetante), en el acto de exhibición efectuado, constituyen en si una clara impugnación respecto al poder objeto de controversia. En segundo lugar: Que la impugnación efectuada por la actora de ningún modo se circunscriben dentro de las actuaciones propias del acto de exhibición, menos aún, cuando se aducen alegaciones de nulidad absoluta de actas y actos, que debieron ser expuestos en la incidencia respectiva. En tercer lugar: Que el lapso de impugnación precluyó. En cuarto lugar: Que el acto de exhibición, define única y exclusivamente la cualidad del poderdante para otorgar el poder. En quinto lugar: Que en el caso bajo análisis el poder apud acta objeto de la invalidez invocada por la parte actora, identifica claramente el carácter detentado por el ciudadano CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, como Director- Gerente de la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL ISIDORO PINO CLAUDIO Ó IPC SRL”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de noviembre de 1.982, anotado bajo el Nro 11.962, inserto en los libros bajo el Nro.3016, Expediente Nro. 4272 y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de enero de 2.005, anotada bajo el Nro 37, Tomo A. En sexto lugar: Que conforme a lo expuesto el poder otorgado por el ciudadano CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, representante de la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL ISIDORO PINO CLAUDIO Ó IPC SRL”, en la persona de los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, esta revestido de plena eficacia, más aún cuando la secretaria del este Tribunal certificó de manera clara y precisa que el acto de otorgamiento del poder controvertido, se verificó en su presencia y que tuvo a su disposición los documentos pertinentes.
En razón de lo expuesto, es forzoso para esta Sentenciadora determinar que el poder otorgado a los precitados abogados se debe tener como VALIDO, así mismo las actas y actos efectuados por la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL ISIDORO PINO CLAUDIO Ó IPC SRL”. Así debe decidirse.


IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la objeción, realizada por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, respecto del Poder apud acta otorgado por el ciudadano CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, representante de la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL ISIDORO PINO CLAUDIO Ó IPC SRL”, a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.

SEGUNDO: Se declara VÁLIDO Y EFICAZ el Poder apud acta que otorgara el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, Director-Gerente de la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL ISIDORO PINO CLAUDIO Ó IPC SRL”, a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, otorgado por ante esta instancia judicial en fecha 07 de julio de 2.015.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.


Exp. 10426.


MFG/SQQ/jvm.-