REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 1.199

PARTE ACTORA: YEISBIN SULBARAN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.753.755, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: APERTURA DE TESTAMENTO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que obra al folio número 06, de fecha 14 de marzo de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud APERTURA DE TESTAMENTO, intentada por la ciudadana YEISBIN SULBARAN CHIRINOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JHOANNA DAYMARY DURÁN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.129.493, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.789, de este domicilio-


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra legislación procesal divide la competencia de la siguiente manera: Materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
Ahora bien, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito fue modificada a nivel nacional, mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por considerar que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, experimentaban exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia, y en su artículo 3 estableció lo siguiente:


“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De la transcripción parcial de la Resolución número Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que la presente solicitud de apertura de testamento, esta dirigida a una solicitud en la cual no existe contención alguna, razón por la cual encuadra dentro de lo establecido en la referida resolución identifica como “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil”, por lo que esta Sentenciadora concluye que la misma debe ser conocida por los Tribunales de Categoría C en el escalafón judicial, es decir, los Juzgados de Municipio, y en consecuencia debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la presente acción, y por cuanto del libelo de la demanda se desprende que tanto la parte actora como la demandada tienen su domicilio en ésta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, es por lo que este Tribunal considera competente para conocer de la presente causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y así debe decidirse.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de Apertura de Testamento, formulada por la ciudadana YEISBIN SULBARAN CHIRINOS, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.


V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 1.199

MFG/SQQ/mfg.