REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.563
PARTE DEMANDANTE: YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO y FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, la primera abogada, titulares de las cédulas de identidad números 13.648.267 y 10.106.606, domiciliados el primero en la ciudad de Barinas y el segundo en Santo Domingo del estado Bolivariana de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA LUISA MOLINA, titular de la cédula de identidad números 8.705.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.087 y domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: MARLENE DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.437.287, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ, YELITZA ALARCÓN ZANABRIA y CLAUDIA CAROLINA ALARCÓN ZANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.022.076, 10.102.077 y 12.347.003 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.613, 56.294 y 127.764 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadanos YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO Y FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO, señalaron que establecieron una unión concubinaria entre los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN RIVAS y el ciudadano ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 1.988.367, por lo cual solicitó que el Tribunal declare que tal relación se inició el año 1.991, hasta el día de su fallecimiento.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO y FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO, en contra del ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS y se ordenó librar Edicto que se contrae en el articulo 507 del Código Civil.
Se infiere a los folio 31 al 32, auto de fecha 23 ordenando la notificación de la fiscal del Ministerio Público, se ordenó librar la correspondiente boleta.
Al folio 33, corre inserta declaración del Alguacil de este Tribunal por medio del cual dejó constancia de haber devuelto la boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público debidamente firmada.
A los folio 33 y 34 corre inserta declaración del Alguacil agregando la respectiva Boleta de Notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente cumplida.
En fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó librar el Edicto para su publicación y acordó librar los recaudos de citación. (Folio 35)
Al folio 39 corre inserta declaración del Alguacil por medio de la cual dejó constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal el Edicto.
En fecha 01 de agosto de 2013, diligencio la abogada Olivia Molina dejando constancia de haber recibido el Edicto de fecha 30/07/13 para su Publicación. (Folio 41)
Corre inserto del folio 43 al 54 copia certificada del escrito presentado por el abogado Marco Antonio Abreu.
En fecha 16 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó abrir cuaderno de tercería para sustanciar el mencionado Juicio. (Folio 55)
Riela al folio 61, diligencia por medio de la cual la abogada Aura Luisa Molina consignó ejemplar del diario Pico Bolívar, de fecha 25 de octubre del 2013, donde se encuentra publicado el Edicto ordenado por el Tribunal.
A los folios 62 y 63 corre inserto, auto que dictó este Tribunal por medio del cual ordenó desglosar y agregar la página 13 del Diario Pico Bolívar de fecha 25 de octubre de 2013.
En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto por medio del cual la Jueza Abg. Milagros Fuenmayor Gallo se aboco al conocimiento d la presente causa. (Folio 64)
Del folio 67 al 75, riela inserta declaración del alguacil de fecha 28 de enero de 2014, por medio del cual devuelve la compulsa de citación por cuanto no en varias oportunidades se traslado para citar a la demandada y no la encontró.
En fecha 14 de mayo de 2014, diligenció la Abogada en ejercicio Aura Luisa Molina, solicitando se libre cartel de citación. (Folio 76)
En fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto librando cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 77 al 78)
En fecha 01 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó desglosar las páginas del diario Pico Bolívar donde se encontraba el cartel de citación. (Folio 81 al 83)
Al folio 84, corre inserta constancia de la Secretaria Titular de este Tribunal de que fijó el Cartel de citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Junio de 2014, la abogada Aura Luisa Molina solicitó por medio de diligencia el nombramiento de de defensor judicial a la parte demanda. (Folio 85)
En fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto por medio del cual se designó al abogado Ángel de Jesús Paredes Monsalve como defensor ad-litem. (Folios 87 y 88)
En fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial, el cual acepto el cargo mediante acta de fecha 17 de junio de 2014. (Folios 92 y 93)
En fecha 25 de junio de 2014, diligenció la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS, asistida por la abogada Yelitza Alarcón Sanabria, por medio de la cual confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio CALOS ERNESTO CAÑIZALES SANCHEZ, YELITZA ALARCÒN ZANABRIA Y CLAUDIA CAROLINA ALARCÓN ZANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.022.076, 10.102.077 y 12.347.003 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.613, 56.294 y 127.764 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida. (Folio 94)
Al folio 96, corre inserto escrito de contestación de la demanda de fecha 21 de julio de 2014, el cual fue presentado por la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA.
Por medio de auto de fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas. (Folio 100)
De los folios 101 al 107, corre agregadas pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2014, diligenció la apoderada judicial de la parte actora Aura Luisa Molina, a los fines de consignar escrito de impugnación del acta Nº 30 promovida como prueba por la parte demandada.
Por medio de auto de fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 118)
De los folios 120 al 210, corren inserto escrito de informe presentado por la parte actora con sus anexos.
En fecha 26 de enero de 2015, la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA presentó escrito de informes. (Folios 211 y 212)
En fecha 02 de febrero de 2015, la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA presentó escrito de observación a los informes. (Folios 215 y 216)
En fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal dictó auto por medio del cual entra en términos para decidir. (Folio 218)

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
VISTO CON INFORMES

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora no promovió pruebas. Sin embargo se observa que la parte actora acompaño el escrito libelar con los siguientes documentos:

1. Valor jurídico probatorio de la partida de nacimiento de la ciudadana YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO: Acta Nº 33, emanada de la Unidad de registro Civil de Santo Domingo y la Partida de nacimiento FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO, expedida por el Registrador Municipal de Barinas, Acta Nº 944.

Al revisar los referidos documentos que corren agregados a los folios antes indicados el Tribunal observa: Que a los folios 07 y 08 obran actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos, YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO y FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO a los precitados documentos públicos que riela en originales, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”

Sin embargo, tales partidas de nacimiento de los hijos nacidos durante la unión conyugal de los ciudadanos YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO y FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO, carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, independientemente de que el valor que se les da a dichos instrumentos.

2. Valor jurídico probatorio del acta de defunción Nº 28 de fecha 20 de Noviembre de 2012, del ciudadano Israel Antonio Montilla Parra, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.

El Tribunal observa que al folio 09 y 10 riela acta de defunción en copia fotostática. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Esta prueba aporta al proceso que efectivamente el ciudadano Israel Antonio Montilla Parra, falleció y en los datos familiares correspondiente a la pareja estable de hecho aparece el nombre de la ciudadana Marlene del Carmen Rivas.

3. Este Tribunal observa que al folio 11 y 12 riela documento público de compraventa en copia fotostática del documento protocolizado en fecha 31 de marzo de 2.006, bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre de ese año. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Asimismo, esta Sentenciadora considera que el documento ante mencionado no se le otorga ningún valor probatorio y no aporta nada al proceso.

4. Este Tribunal observa que al folio 13 y 14 riela documento público de compraventa en copia fotostática documento protocolizado en fecha 14 de octubre de 2.003, bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Asimismo, esta Sentenciadora considera que el documento ante mencionado no aporta nada al proceso.
5. Este Tribunal observa que al folio 15 al 18 riela documento público de compraventa en copia fotostática documento protocolizado en fecha 19 de julio de 2.007, bajo el número 48, Folios 297 al 302, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre de ese año. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Asimismo, esta Sentenciadora considera que el documento ante mencionado no se le otorga ningún valor probatorio y no aporta nada al proceso.


DEL PUNTO PREVIO REFERIDO “IMPUGNACIÓN DEL ACTA Nº 30 PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA (Folios 108 al 117)”:
La abogada de la parte actora mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2014, impugno el acta Nº 30, de fecha 05 de Junio de 2012, otorgada ante la Unidad de Registro Civil, Santo Domingo, Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de:
“1) El acta en cuestión indica que el acto en cuestión se celebró el día cinco de junio de dos mil doce, la ciudadana Anneri del Carmen Pérez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.242, Registradora Civil de la Parroquia Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y señala que su nombramiento consta en Resolución Nº 01 publicada en Gaceta Municipal Nº 391 de fecha 17 de Enero de 2012.- Es decir, existe una flagrante contradicción en cuanto a la legalidad de dicha ciudadana como funcionaria capaz de dar fe de un acto.”(SIC)
“2) Posteriormente, se presenta un nuevo escrito de promoción de pruebas d fecha 01 de Octubre de 2014, en el cual según sello del Tribunal que se lee al folio 103, si indica que se recibe el escrito de promoción de pruebas en un folio y cuatro anexos. Y al folio ciento siete (107) se encuentra otra acta certificada del acta Nº 30, ahora certificada en fecha 11 de septiembre de 2014, razón por la cual se crea una incertidumbre y la falta de seguridad jurídica sobre la legalidad en el cargo de la persona que presuntamente presencio dicho acto.- 3) Igualmente, IMPUGNO la afirmación allí contenida donde la demandada de autos y el causante MONTILLA PARRA ISRAEL ANTONIO, quien fue titular de la cédula de identidad V-1.988.367, manifestó que su UNIÓN ESTABLE DE HECHO comenzó en fecha 17 de Noviembre de 1986, por cuanto el causante estuvo LEGALMENTE CASADO CON LA CIUDADANA ISMELDA RAFAELA BRICEÑO GONZÁLEZ hasta el día 28 de Septiembre de 1987, oportunidad en la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DECLARO FIRME LA SENTENCIA DE DIVORCIO DEL CUSANTE Y LA CÓNYUGE ANTES MENCIONADA Y ORDENO EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE 15.430,” (SIC)
En cuanto a los argumentos esgrimidos que riela al folio 109 por la parte actora por medio de los cuales señala que “INPUGNAR la validez del acta Nº 30”, esta Sentenciadora considera que dicha impugnación recae sobre un documento público original, la cual fue hecha en forma genérica pretendiendo atacar la validez del documento público en original, cuyo procedimiento ha debido ser intentado por medio de la tacha de documento públicos, el cual tiene por finalidad esencial anular la eficacia probatoria de dichos documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido, para lo cual debe seguirse un procedimiento especial, en consecuencia, este Tribunal declara que se desecha la impugnación planteada. Así debe decidirse.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Este Tribunal observa que al folio 102 corre inserta el acta Nº 30, de fecha 05 de Junio de 2012, otorgada ante la Unidad de Registro Civil, Santo Domingo, Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Se le tiene como fidedigna por no haber sido procedente la impugnación propuesta por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Sin embargo, el acta en referencia, aporta la convicción de la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN RIVAS Y ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, sin embargo, no es una prueba suficiente para determinar la fecha de inicio de la relación concubinaria.

DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.

La comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De esta norma se visualizan algunos de los elementos característicos de la unión concubinaria, como son: la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo; y que ninguno de los dos sea casado.

La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, que marcó un precedente, la cual debido a su importancia para resolver el presente caso, se citan in extenso algunos de sus párrafos:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

La Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
No obstante, contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

De lo expuesto anteriormente, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

V
PARTE CONCLUSIVA:

La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la presunta unión estable de hecho entre los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN RIVAS e ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, es decir, la declaración de comunidad concubinaria contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En cuanto a las pruebas anexas al escrito de informes es imperioso señalar lo que se establece en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la oportunidad procesal para presentar en juicio los instrumentos públicos o sus copias fotostáticas, siendo muy restrictivo el legislador al respecto ya que solo hasta la promoción de pruebas pueden ser producidas, las copias de esta especie producida en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes se encuentra que la parte actora en el presente juicio no logro probar su pretensión, es decir no logró probar fehacientemente la fecha que permita establecer el inicio de la relación concubinaria, así como la fecha de su culminación. Asimismo, se puede señalar que la norma del 429 del Código de Procedimiento Civil, es muy clara en cuanto a oportunidad para ofrecer los documentos públicos. Por todo lo anteriormente planteado resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, por no existir prueba que demuestre la fecha exacta de inicio de la misma o la de su culminación, por tal razón es necesario declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.


VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN DEL ACTA Nº 30, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada AURA LUISA MOLINA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN RIVAS Y ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA.

TERCERO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

CUARTO: Se acuerda suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente juicio mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), esto una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.


Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2.016).

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO



En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.). Conste.




LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO