REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.756
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 3.219.781, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGÚLO, MARIA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ y MARIO DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.295.019, 3.960.727 y 15.517.806, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.261, 49.622 y 109.857, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.033.543, domiciliado en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVLIA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.016.898 y 10.103.491, Inpreabogados Nros. 56.309 y 62.917.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que obra del folio 49 al 53, se admitió la querella interdictal de despojo interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO DÍAZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.517.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.857 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA, en la cual la parte actora en su escrito libelar alego entre otros hechos lo siguiente:
• Que es propietaria, tenedora y poseedora legítima de un local comercial identificado con el N° 4, ubicado en la planta baja del edificio AL-BA, situado en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dicho local comercial tiene un área de CIENTO SESENTA y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA y UN DECÍMETROS (166,91 Mts2), consta de un salón comercial con Mezzanina y un baño principal y está alinderado así: Norte, Calle 27 (Carabobo); Sur; Pasillo; Este, Local N° 3, y Oeste, Local Nro. 5, y la Mezzanina está alinderada así: Norte, Fachada Norte; Sur, Patio de ventilación; Este, Mezzanina del local Nro. 3; y Oeste, Mezzanina del local Nro. 5 y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,02501%, el cual le fue vendido conforme al régimen de propiedad horizontal.
• Que a éste local comercial Nro. 4, le corresponde el puesto de estacionamiento Nro. 58, tal como consta del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna Registro del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de septiembre de 1985, bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre del citado año.
• Que el puesto de estacionamiento Nro. 58 que le corresponde al local comercial Nro. 4, antes identificado, se encuentra en el sótano o estacionamiento del edificio, dentro de los siguientes linderos y medidas, el área efectiva del estacionamiento es de DOCE METROS CON SETENTA y CINCO DECÍMETROS (12,75 Mts2), con los siguientes linderos: Frente (u Oeste), con pasillo de circulación vehicular, en una extensión de DOS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (2,30 Mts.), de ancho; Fondo (u oeste), con línea que forma los ejes de las columnas 7 y 8 (contados desde el extremo sur de la Avenida 3), paralelas a la línea de proyección de la Fachada Este del Edificio AL-BA, que da hasta la Calle 27, con la medida de DOS METROS CON TREINTA CÉNTIMETROS (2,30 Mts.), de ancho; Fondo, (o Este), con línea que forma los ejes de las columnas 7 y 8 (contados desde el extremo sur de la Avenida 3), paralelas a la línea de proyección de la fachada Este del Edificio AL-BA, que da hasta la Calle 27, con la medida de DOS METROS CON TREINTA y SIETE CENTÍMETROS (2,37 Mts.); Costado Derecho, (Sur), en extensión de CINCO METROS CON CINCO CENTÍMETROS (5, 05 Mts.) lineales; Costado Izquierdo, con puesto de estacionamiento Nro. 59. Tal y como consta del plano sótano del edificio, el cual se encuentra protocolizado anexo al documento por el cual, se constituyó la propiedad horizontal a dicha edificación.
• Que desde el día 23 de septiembre de 1985 fecha en que adquirió el local comercial N° 4, junto con su estacionamiento Nro. 58, lo ha venido poseyendo de manera pacifica y pública a la vista del todo el mundo, no ha sido perturbada en su posesión por nada, ni por nadie, todo lo ha usado de manera continua siempre ha velado por su conservación, cuidado y mantenimiento, y ha propiciado la instalación de sus servicios, hasta que el día 18 de septiembre de 2014, cuando siendo aproximadamente las 6:25 a.m., de manera arbitraria y sin mediar palabras el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA, del cual desconoce su número de cédula de identidad, llegó y se posesionó de dicho estacionamiento, estacionando un camión, a quien le ha manifestado en forma personal que retire su vehiculo de su estacionamiento, circunstancia que también se lo han hecho saber los vigilantes de turno del estacionamiento, a lo cual dicho ciudadano, a contestado: “Que él se estaciona allí porque le da la gana; Que lo hará cuantas veces quiera; Que en ese estacionamiento es que a él le cabe su camión.”
• Que desde el 18 de septiembre de 2014, a las 6:25 a.m., hasta la presente fecha, le ha sido imposible estacionar el vehículo de su propiedad en su estacionamiento, motivo por el cual se vio en la imperiosa necesidad de tener que, evacuar un justificativo de testigos, lo cual ocurrió el día 28 de octubre de 2014, así como realizar una Inspección Ocular Extrajudicial el día 29 de octubre de 2014, ambas por la Notaría Pública Tercera de Mérida, con la finalidad de pre-constituir pruebas de los hechos que aquí invoca.
• Que la sentencia de dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2012, citada en el Tomo 283 de Ramírez & Garay, Pág. 306 y siguientes, estableció que los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria son cinco (05), que el Juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente al momento de decidir, que a saber son: 1) Que el Querellante sea el poseedor del bien objeto del litigio, sea esta posesión de cualquier naturaleza; 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo; 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante; 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del lapso de caducidad de la acción, vale decir que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
• Que los 5 supuestos concurrentes se cumplen a cabalidad en la presente demanda, toda vez que según la querellante está probado por el documento de propiedad, por la inspección ocular extrajudicial y el justificativo de testigos que es la única poseedora legítima, tenedora y propietaria del estacionamiento Nro. 58; que el día 18 de septiembre de 2014, a las 6:25 a.m., fue despojada y sacada arbitrariamente de su estacionamiento Nro. 58, que fue despojada por el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA; que el estacionamiento Nro. 58 es exactamente el mismo en el que este último tiene estacionado un camión.
• Que cumplidos como se encuentran los extremos para la procedencia de la acción interdictal restitutoria y/o despojo, es que formalmente demanda, con el carácter de poseedora legitima y en acción interdictal de despojo, dada la perturbación arbitraria de la que es objeto por parte del demandado el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA, con el carácter de poseedor precario, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó: A) Se decrete la restitución de su posesión legítima sobre el puesto de estacionamiento Nro. 58, ubicado en el sótano del Edificio AL-BA, ubicado en la Calle 27, entre las Avenidas 2 y 3 del Casco central del ciudad de Mérida, antes identificado, con linderos y medidas, dictando todas las medidas y diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento de tal decreto, si fuese necesaria la utilización de la fuerza pública de ser el caso y B) Se condene en costas y costos procesales a la parte demandada.
• Indicó domicilio donde ha de citarse a la parte demandada.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los solo efectos de la determinación de la cuantía, estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), lo que equivale a TRESCIENTAS NOVENTA y TRES CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (393,70 U.T.).
• Se reservó la acción de daños y perjuicios contra el demandado, por el despojo cometido.
• Indicó domicilio su procesal conforme al artículo 174 del Código de procedimiento Civil.
Consta del folio 4 al 45, documentales anexadas al escrito libelar.
Del folio 49 al 53, consta auto de fecha 20 de noviembre de 2015, mediante el cual se admitió la demanda, se instó al querellante a expresar si está o no dispuesto a constituir la garantía estipulada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad fijada por este Tribunal y se ordenó el emplazamiento de la parte querellante para el segundo (2º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de formular los alegatos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos.
Consta al folio 54, escrito de fecha 01 de diciembre de 2014, a través de la cual el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, co-apoderado judicial de la parte querellante, manifestó en nombre de su mandante, no poder consignar la cantidad fijada como garantía para el decreto de restitución y solicitó que fuese decretado el puesto de estacionamiento.
Riela al folio 61 auto de fecha 14 de mayo de dos mil quince, mediante el cual, una vez sufragados los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación del demandado de autos, se acordó librar el recibo de citación del querellado ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA, haciéndole saber que quedará emplazado para el segundo día de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2015, que obra al folio 73, el co-apoderado judicial de la parte querellante, abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, solicitó en vista de la imposibilidad de la citación personal del querellado, toda vez que el Alguacil devolvió los recaudos de citación del demandado, solicitó que fuesen librados los carteles de citación del demandado para ser publicados en la prensa.
Consta al folio 77, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, mediante la cual consignó un ejemplar del Diario Frontera de fecha 21 de julio de 2015, en el cual aparece publicado en la página 8 el primer cartel de citación del demandado; y un ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 25 de julio de 2015, en el que aparece publicado en la página 18 el segundo cartel de citación del demandado.
Se observa al folio 81, acta de fecha 30 de julio de 2015, en la cual la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en la dirección del querellado, cumpliendo así con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 82, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, en la cual el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, solicitó de conformidad con los artículos 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil, que le sea nombrado defensor ad-litem al querellado.
Consta al folio 85 al 95, escrito presentado por la abogada en ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, anteriormente identificados, mediante el cual expuso los alegatos y las pruebas sobre el interdicto restitutoria de despojo intentado en contra de su representado según lo siguiente:
1. Rechazó negó y contradijo lo señalado por la parte querellante, ya que su representado el ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, es único y exclusivo propietario, tenedor y poseedor legítimo de un apartamento en el Edificio Alba, distinguido con el Nro. 507, ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y le corresponde el puesto de estacionamiento Nro. 28, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 4, Folio 17 al Folio 23, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.
2. Que el querellado sólo ha habitado el referido bien inmueble por el lapso de un año, siendo el mismo habitado por dos inquilinos y en este momento por su hermano el ciudadano EDUARDO BRICEÑO PEÑA, y que el querellado siempre ha poseído el puesto de estacionamiento que le corresponde ya señalado como el Nro. 28, es decir que el puesto sobre el cual se practicó la medida de secuestro ordenada por el Tribunal no es tal puesto 58 como lo manifiesta la querellante.
3. Que es totalmente falso que su representado en fecha 18 de septiembre de 2014, despojara a la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, del puesto número 58, toda vez que el referido ciudadano está radicado en la ciudad de Rubio, estado Táchira, y que el puesto Nro. 58 no existe en manera de demarcación en el estacionamiento del Edificio Alba, en el sitio que ella menciona, sino en el puesto de la columna con el número 58 en rojo desteñido, del cual dejó constancia el Tribunal en la práctica de la medida, que puede existir en los documentos de condominio demarcación congruente de los número de los puestos de estacionamiento, pero en la demarcación física no existe en ninguna parte del área de estacionamiento del edificio.
4. Que desde el momento en que su representado SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, obtuvo la propiedad del apartamento en conjunto con expuesto de estacionamiento 28, tanto él como las personas que han habitado el inmueble han utilizado el mismo espacio, es decir, donde se encontraba el camión que fue descrito en la medida de secuestro, y resulta sorpresivo que de buenas a primeras pretenda la parte querellante hacerse poseedora y propietaria de algo que no le corresponde.
5. Que en fecha 16 de marzo de 2015 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial intentó practicar medida de secuestro, la cual no pudo ejecutarse toda vez que se observaron dos puestos de estacionamiento con el Nro. 58.
6. Que posteriormente en fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se trasladó nuevamente a solicitud de la parte y con una copia simple de un plano, practicó la medida basado en un plano del estacionamiento que no consta en el documento de condominio y en ninguna asamblea de condominio.
7. Que existen dos números 58 demarcados y que no existe orden natural en los números como corresponde lógicamente en los puestos de estacionamiento, que no existe en el espacio físico el número 58, y que de la constancia del Tribunal se desprende que el número 28 desapareció, que el mismo fue suplantado por la parte pues donde se estaciona su representado es el número 28, y que siempre le ha correspondido desde que es dueño del apartamento y del cual ha poseído, gozado y disfrutado, pacíficamente quienes han vivido en el referido apartamento.
8. Que la inspección extrajudicial promovida por la querellante, se contradice con lo alegado por ésta en el libelo de la demanda, toda vez que en el libelo de la demanda se alegó que los hechos perturbadores sucedieron el día 18 de septiembre de 2014, sin embargo en la inspección del cuaderno de novedades se desprende que es el día 26 de septiembre de 2014 cuando la querellante se dirigió a la prevención de la entrada con la novedad de que un camión de carga color blanco placa 821-XIT, se estacionó en su puesto asignado con el número 58 y que según ésta es propietaria de dicho puesto.
9. Señaló lo indicado en los artículos 699, 771, y 783 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil. Citó sentencia de fecha 12 de junio de 2001, Nro. RC Nº00-492 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
10. Que de lo expuesto anteriormente se desprende que la parte querellante no cumple con los requisitos establecidos para la solicitud del interdicto interpuesto en contra de su representado, porque no sabe quien es el ciudadano SERGIO BRICEÑO, el espacio que la querellante dice le pertenece no es, y que nunca lo ha ocupado porque no llena extremos de Ley, por lo que debe ser levantado el secuestro sobre el puesto de estacionamiento Nro. 28 y también solicitó sea declarada sin lugar la querella.
11. Promovió documentos públicos y privados.
12. Promovió pruebas testimoniales.
13. Fijó su domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 97 al 158, corren inserto documentales anexadas al escrito libelar.
Riela al folio 97, poder copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el Nro. 12, Tomo 121, Folios 36 al 38, mediante el cual la ciudadana ROSANA CAROLINA BRICEÑO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.798.460, domiciliada en Mérida, estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano SERGIO DE JESÚS BIRCEÑO PEÑA, según consta en poder autenticado en fecha 30 de enero de 2014, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asoció a los abogados en ejercicio NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVLIA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO.
Del folio 164 al 164, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.
Se observa a los folios 169 y 170, escrito de alegatos y promoción de pruebas de la parte querellante.
A los folios 171 y 172 consta acta de declaración de la testigo YANETH MALDONADO PABÓN.
Se observa a los folios 173 y 174, acta de declaración del testigo MARIANO JOSÉ BALZA.
Riela al folio 175 y su vuelto, acta de declaración de la testigo BRIGIDA BETANCOURT SIERRA.
Al folio 176 y su vuelto, se observa acta de declaración de la testigo MARÍA LOMBARDO DE VITA.
Consta al folio 177 y su vuelto acta de declaración del testigo DAVID DE JESÚS BALZA.
Al folio 179 se observa auto de fecha 18 de enero de 2016 en el cual la causa entró en términos para decidir.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1) Promovieron El documento de propiedad del inmueble apartamento distinguido con el Nro. 507, cuyos linderos y medidas ya fueron especificados anteriormente y cuyo documento se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 22 de diciembre de 2005, quedando registrado bajo el Nro. 4, folio 17 al folio 23, Protocolo Primero, Tomo quincuagésimo primero, cuarto trimestre del citado año. Copia simple acompañada al escrito de alegatos y promoción de pruebas marcado con la letra “B”, el cual tiene por objeto probar y demostrar que desde la mencionada fecha su representado es el único y exclusivo propietario del inmueble 507 y no 57 como dice en el cuaderno de novedades además que allí se establecen las medidas y linderos y puesto de estacionamiento Nro. 28, que le corresponde legalmente.
Observa este Tribunal que corre inserto del folio 103 al 105, documento de propiedad del ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, sobre el apartamento Nro. 507 del Edificio AL-BA, el cual no fue impugnado por la parte querellante según el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha documental se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros, sin embargo dicho documento nada prueba en el presente caso por interdicto restitutorio de despojo, toda vez que la controversia en el presente caso versa sobre la perturbación en la posesión del puesto de estacionamiento Nro. 58 del Edificio Alba y no la propiedad del mismo o de los apartamento o locales comerciales integrantes de dicho edificio, por lo que a la referida copia de simple, este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, y así se decide.-
2) Promovieron documento público de condominio del Edifico Alba, debidamente registrado en fecha 17 de junio de 1973, quedando anotado bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio libertador del Estado Mérida, antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador, en copia simple constante de 47 folios útiles con sus respectivos vueltos, con la finalidad de demostrar cuales son los linderos y medidas exactas de los puestos de estacionamiento, es decir no hay medidas y linderos establecidos en los estacionamientos, además de ello se demuestra también cuales son los linderos exactos del local comercial de la querellante, el cual acompañó al escrito de alegatos y promoción de pruebas marcado con la letra “C”.
Observa este Tribunal que corre inserto del folio 106 al 151, el documento de condominio del Edificio AL-BA, promovido en copia simple, el cual no fue impugnado por la parte querellante conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha documental se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros, sin embargo, esta Sentenciadora observa que los linderos del local comercial de la parte querellante no son materia a decidir en la presente causa, tampoco lo son los linderos y medidas de los puestos de estacionamiento del Edificio AL-BA, toda vez que el presente juicio versa sobre la perturbación en la posesión del puesto de estacionamiento Nro. 58 del Edificio Alba, por lo que este Tribunal, a la referida copia de simple, no le asigna valor probatorio alguno, y así se decide.
3) Promovió el documento público administrativo en original en un folio útil de constancia de residencia del Consejo Comunal El Centro, de fecha 06 de abril de 2015, donde se deja expresa constancia que tiene viviendo por especio de 11 años en la avenida 12, Calles 11 y 12, Casa Nro. 11-44 del Centro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con el que la parte querellada pretende demostrar que no es cierto lo expresado por la querellante y los testigos de que SERGIO BRICEÑO PEÑA supuestamente la despojó del puesto de estacionamiento, documento que acompañó al escrito de alegatos y promoción de pruebas marcado “D”.
La prueba anteriormente descrita fue impugnada por la parte querellante en el numeral “5)” de su escrito de promoción de pruebas, en el que indicó que no es el medio idóneo para probar el domicilio de una persona. Este Tribunal observa que la impugnación realizada por la parte querellante es genérica y carece de fundamento legal al no indicar el artículo en el cual la fundamenta, asimismo, el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que la impugnación procede contra las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y por cuanto la documental promovida por la parte querellada está producida en original, es por lo que dicha impugnación no procede contra la constancia de residencia del ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.033.543, emitida por el Consejo Comunal el Centro de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, que consta al folio 152, por lo que contra el referido documento administrativo sólo procedía la tacha de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y al no constar en el expediente la tacha de dicha documental, y como consecuencia de su autenticidad este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con el ordinal 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y así se decide.
4) Promovieron copia simple del certificado de registro de vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, donde se deja constancia que el vehículo que se estaciona en el puesto Nro. 28 es de propiedad del ciudadano Eduardo José Briceño Peña, y no de Sergio Briceño Peña, con la finalidad de demostrar que no existió ninguna desposesión por parte de su representado y también se demuestra que no es cierto lo constatado en el libro de novedades del servicio de vigilancia con respecto a la tal desposesión. Documento que acompañó al escrito de alegatos y promoción de pruebas marcado con la letra “E”.
Este Tribunal observa que aún cuando dicha prueba documental fue impugnada por la parte querellante en el numeral “5)” de su escrito de promoción de pruebas, aduciendo que el documento promovido sólo sirve para probar la propiedad del referido vehículo, mas no la posesión ni la perturbación en el presente juicio interdictal restitutorio de despojo, dicha impugnación realizada por la parte querellante es genérica y carece de fundamento legal, sin embargo, el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150101442727 que consta al folio 153, carece de valor probatorio, toda vez que el número de placa A82AS6L del vehículo allí descrito, no corresponde con la placa Nro. 821-XIT, del camión identificado en la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2014, en la cual en su “PRIMER PARTICULAR”, se dejó constancia que en el puesto de estacionamiento Nro. 58 del Edificio AL-BA, se encontraba estacionado un vehículo, y en el “SEGUNDO PARTICULAR”, se dejó constancia que el vehículo estacionado poseía las siguientes características: Marca: Hyundai, Color: Blanco, Tipo: Camión, Placa: 821-XIT, por lo que al presentar la parte querellada una copia de Certificado de Registro de Vehículo que no corresponde con la placa del vehículo identificado en la inspección extra litem, como el vehículo con el cual se perturbó la posesión del puesto de estacionamiento Nro. 58, del Edificio AL-BA, es por lo que dicha prueba documental no tiene eficacia jurídica probatoria y así se decide.-
5) La parte querellada promovió la declaración testifical de los siguientes ciudadanos: BRIGIDA BETANCOURT SIERRA, MARÍA LOMBARDO DE VITA, DAVID DE JESÚS BALZA BARRIOS y HE YUCUN. Observa esta Sentenciadora que no se prestó a rendir declaración testifical el ciudadano HE YUCUN, tal como consta del acta de fecha 07 de enero de 2016 que obra al folio 178.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO BRIGIDA BETANCOURT SIERRA.
El Tribunal observa que el acta de fecha 14 de diciembre de 2015, en la cual consta la declaración efectuada por la referida testigo corre agregada al folio 175 y su vuelto, quien estando bajo juramento, al ser interrogada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, co-apoderada judicial de la parte querellada, respondió entre otros hechos los siguientes: Que no conoce a la señora GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, ni al ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA. Que conoció a varias personas que vivieron en el Apartamento 507 de Edificio Alba, primeramente al señor Argenis Briceño y su mamá, luego al chino y ahorita al señor EDUARDO BRICEÑO y su esposa Susana. Que las personas que vivieron en el apartamento 507 utilizaban el puesto de estacionamiento Nro. 28 y que sí existe una secuencia en los números de puesto de estacionamiento. Que la ubicación del puesto de estacionamiento Nro. 58 está al entrar donde están los ascensores, está a mano derecha y está el número 58 pero no está visible, está como borrado. Que no tenía conocimiento de alguna discusión ocurrida entre señora GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, y el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA y que no tenía ningún interés personal en el presente juicio. No hubo repreguntas por la parte querellante.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien declaró con relación a los hechos relacionados con el escrito de alegatos de la parte querellada, testifical de la que se desprende que el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA no reside en el Edificio Alba, que la persona que reside en el Apartamento 507 del mencionado edificio es el ciudadano EDUARDO BRICEÑO, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte querellada, y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA LOMBARDO DE VITA.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo en el acta de fecha 15 de diciembre de 2015, corre agregada al folio 176 y su vuelto, la declarante estando bajo juramento, al ser interrogada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, co-apoderada judicial de la parte querellada, respondió entre otros hechos lo siguiente: Que conoce de vista a la señora GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, porque es su vecina y al señor SERGIO BRICEÑO PEÑA, nunca lo ha visto. Que conoce a los hermanos y la mamá del señor Sergio, quienes vivían ahí, que luego alquilaron el Apto a un chino y luego volvieron a vivir ahí. Que no recordaba el número de estacionamiento que utilizaba los residentes del apartamento Nro. 507, y que no sabe donde está ubicado el puesto de estacionamiento Nro. 58, que antes había orden de secuencia en los números de estacionamiento pero que ahora con los cambios que hubo no la hay. Que no tenía ningún conocimiento sobre alguna discusión ocurrida entre la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA, que no tenía ningún interés en el presente juicio. No hubo repreguntas por la parte querellante.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien declaró con relación a los hechos relacionados con el escrito de alegatos de la parte querellada, y de su testimonio se desprende que el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA no reside en el Edificio Alba, asimismo se observa que la testigo no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de esta Sentenciadora que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte querellada y así se decide.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO DAVID DE JESÚS BALZA BARRIOS.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo en el acta de fecha 17 de diciembre de 2015, corre agregada al folio 177 y su vuelto, el declarante estando bajo juramento, al ser interrogado por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, co-apoderada judicial de la parte querellada, respondió entre otros hechos lo siguiente: Que conocía de vista trato y comunicación al señor SERGIO BRICEÑO PEÑA, pero a la señora GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ no. Que vivió aproximadamente un año en el apartamento Nro. 507 y que utilizaba el puesto de estacionamiento Nro. 28, y que existía orden en el número de los puestos de estacionamiento del Edifico AL-BA, que en la actualidad no sabe porque no ha ido más. Que hace 06 años cuando vivió en el Edifico ALBA la ubicación del puesto de estacionamiento Nro. 58 estaba en una columna. Finalmente el testigo respondió que no tenía interés en el presente juicio. No hubo repreguntas por la parte querellante.
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, una vez analizado el testimonio del testigo DAVID DE JESÚS BALZA BARRIOS, concluye que no aporta información que pueda servir a esta Sentenciadora para solventar la presente controversia por interdicto restitutorio de despojo, por lo que el testimonio del testigo antes indicado no tiene valor jurídico probatorio alguno y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. Promovió el Valor y Mérito jurídico del documento de propiedad del Local Nro. 4 del Edificio AL-BA, plenamente identificado por su ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones, en el libelo de demanda. El cual conforma el anexo marcado con la letra “A2” y que riela del folio 09 al 14, promovido por la parte querellante con la intención de probar que la querellante GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, es la única poseedora del puesto de estacionamiento Nro. 58 y que éste corresponde al local Nro. 4, lo que además acredita fehacientemente que es poseedora de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código Civil.
Observa esta Sentenciadora, que corre agregado del folio 09 al 14 del expediente, copia de documento protocolizado el 23 de septiembre de 1985, por la (antes) Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, (hoy) Registro Público del Municipio Libertado del Estado Mérida, Registrado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 21 Folio 0, del año 1985, del cual se desprende la propiedad de la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, sobre el local comercial Nro. 4 del Edificio AL-BA, cuyos linderos, medidas y porcentaje de condominio que le corresponde allí se especifican, así como la propiedad sobre el puesto de estacionamiento Nro. 58. Documento debidamente certificado por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de octubre de 2014, y por cuanto no fue tachado de falsedad por la parte querellada conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que dicho documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, sin embargo, a dicha documental no se le otorga valor jurídico probatorio toda vez que la controversia en el presente juicio de interdicto restitutorio de despojo versa sobre la posesión del bien inmueble señalado como objeto de la demanda cualquiera que esta sea, y no sobre la propiedad del mismo, y así se decide.-
2. Promovió la inspección extrajudicial evacuada previamente por la ciudadana Notario Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, la cual riela del folio 32 al 34, donde entre otras cosas la ciudadana notario dejó constancia que se trasladó y constituyó en el estacionamiento Nro. 58, del Edificio AL-BA, señalando su ubicación, linderos y medidas, para lo cual contó con el asesoramiento de un experto; dejó constancia que para el momento de su constitución de encontraba estacionado un vehículo que la ciudadana Notaria requirió al vigilante de dicho Edificio, quien había estacionado el vehículo nombrado en el estacionamiento Nro. 58, prueba promovida con la intención de probar que la querellada ha sido despojada de la posesión del puesto de estacionamiento Nro. 58, y que el querellado es autor de los hechos calificados como despojo.
Es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extra litem se debe señalar en el texto de la solicitud no sólo la urgencia del caso, sino también que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección extrajudicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios. En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:
"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.
En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.” (Lo subrayado fue realizado por este Tribunal).
Ahora bien, obra del folio 31 al 34, copia certificada de la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de octubre de 2014, en la cual en su “PRIMER PARTICULAR”, se dejó constancia que en el puesto de estacionamiento Nro. 58, del Edificio AL-BA, se encuentra estacionado un vehículo; en el “SEGUNDO PARTICULAR”, se dejó constancia que el vehículo estacionado posee las siguientes características: Marca: Hyundai, Color: Blanco, Tipo: Camión, Placa: 821-XIT, y en el “TERCER PARTICULAR”, se inspeccionó el libro de novedades de la compañía de vigilancia Svipalca en el cual se observó en la novedad del día 18-09-2014, que siendo las 6:25 a.m., se presentó el ciudadano Sergio Briceño y ocupó el puesto de estacionamiento Nº 58 con una camioneta marca Hyundai, Placa 821-XIT, y que el referido ciudadano indicó que el puesto de estacionamiento le pertenece al apartamento Nro. 57, el cual es de su propiedad. Que en la novedad del día 26 de septiembre de 2014, siendo las 8:58 a.m., se dirigió a la prevención de la entrada la ciudadana Gladys de Rodríguez, propietaria del local Nro. 4, con la novedad que un camión de carga color blanco, placa 821-XIT, se estacionó el puesto Nro. 58, el cual según ésta es su puesto asignado. Observa esta Sentenciadora, que la inspección extrajudicial fue promovida y evacuada válidamente, y en la misma se dejó constancia que en el puesto estacionamiento Nro. 58 del Edificio AL-BA, se encontraba estacionado un vehículo con las características allí indicadas, por lo que a la referida inspección, por cuanto cumplió con la finalidad de dejar constancia del estado en que se encontraban las cosas, por el temor fundado que pueda en el tiempo desaparecer tales circunstancias, es por lo que este Tribunal le confiere valor jurídico probatorio y así se decide.
3. Promovió la medida de secuestro dictada por este mismo Juzgado, y que para el momento de la ejecución de dicha medida el Tribunal comisionado desalojó del puesto de estacionamiento en controversia el vehículo que allí se identifica, dónde apareció un ciudadano quien dijo ser propietario de dicha unidad y quien le entregó al Tribunal el puesto de estacionamiento totalmente desocupado de personas y cosas a la depositaria judicial allí señalada; con lo que se prueba la existencia de identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo en ese momento, y que la acción no está caduca.
Consta del folio 71 al 84 del cuaderno separado de medida de secuestro, resultas de la comisión de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de abril de 2015, en la cual de su acta se desprende que constituido el Tribunal en el puesto de estacionamiento Nro. 58 del Edificio AL-BA, se procedió a llamar vía telefónica al propietario del vehículo estacionado en el referido puesto de estacionamiento ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA, y le fue concedido media hora de espera, seguidamente y previa solicitud del apoderado judicial de la parte querellante, se procedió a nombrar a un práctico con la finalidad de auxiliar al Tribunal a verificar con soporte del plano topográfico anexado a las actuaciones, que efectivamente es el puesto de estacionamiento a que contrae la ejecución, así como también el nombramiento de una depositaria judicial, y a tales efectos se nombró en primer lugar al ciudadano ROQUE DE JESÚS MOLINA PULIDO, como práctico, y en segundo lugar como depositaria judicial se nombró a la Depositaria Judicial Los Andes, representada en ese acto por la abogada BELKIS CARRILLO RODRÍGUEZ, seguidamente, se constató la ubicación exacta del puesto de estacionamiento Nro. 58, que corresponde con el identificado en autos, y siendo las 12:00 p.m., se hizo presente el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.165.055, quien manifestó que era dueño del vehículo que se encontraba estacionado en el puesto de estacionamiento objeto de la medida de secuestro en ejecución, quien aceptó previa petición del Tribunal comisionado a retirar voluntariamente el referido vehículo, y seguidamente se declaró formal y solemnemente secuestrado el puesto de estacionamiento signado con el Nro. 58, ubicado en el sótano del estacionamiento del Edificio AL-BA, depositándolo en ese mismo acto en la Depositaria Los Andes, para su guardia y custodia, quien lo recibió con tal fin. Ahora bien, la parte querellada en su escrito de alegatos impugnó el plano con el que se identificó el puesto de estacionamiento despojado, toda vez que el plano fue presentado en copia fotostática. Observa quien aquí sentencia que el plano utilizado por el Tribunal Ejecutor de la medida de secuestro es copia fotostática de la copia certificada que riela al folio 15 del expediente principal, al cual este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio. En lo que respecta al documento público judicial de acta contentiva de la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, por ser un documento público judicial, con el cual se prueba que el bien detentado por el querellado es el mismo señalado como objeto de despojo, por lo que este Tribunal le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte querellante, y así se decide.
4. Promovió la ratificación del justificativo de testigos que corre inserto del folio 17 al 19, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, para que los testigos ratifiquen sus dichos, conforme a lo establecido en los artículos 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, a través del testimonio de los ciudadanos YANETH MALDONADO PABÓN y MARIANO JOSÉ BALZA,
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YANETH MALDONADO PABÓN.
Corre agregado a los folios 171 y 172, el acta de fecha 10 de diciembre de 2015, en la que consta la declaración de la ciudadana YANETH MALDONADO PABON, cuya testifical fue promovida por la parte querellante para el análisis en el texto de presente fallo, sobre lo declarado en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de octubre de 2014, en virtud del principio contradictorio o control de la prueba. La declarante estando legalmente juramentada ratificó todas y cada una de las declaraciones expuestas en el justificativo de testigo indicado, así como la firma que aparece al pie del mismo, y al ser repreguntada por la co-apoderada judicial de la parte querellada abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, respondió entre otros hechos los siguientes: En la “PRIMERA REPREGUNTA” respondió que conocía de vista a la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ desde el año 1993, y en lo que respecta al señor Sergio, había escuchado su nombre pero no lo conocía y que si lo había visto no sabía quien era; en la “REPREGUNTA TERCERA”, la testigo respondió que estuvo presente el día de los hechos narrados y que a esa hora seis y media, ella iba a llevar al niño al colegio, vio que estaba suscitándose un problema entre la señora GLADYS y el señor SERGIO BRICEÑO, sin embargo, en el particular PRIMERO del justificativo de testigos objeto de ratificación, declaró que conocía al ciudadano SERGIO BRICEÑO, y en el particular “QUINTO” de dicho justificativo de testigo la testigo respondió que le constaba que de manera arbitraria y sin mediar palabra el ciudadana SERGIO BRICEÑO se apoderó del puesto de estacionamiento Nro. 58, respuestas que a criterio de esta Sentenciadora se contradicen, toda vez que si en la declaración testifical de ratificación del contenido del justificativo de testigo manifiesta no conocer al querellado SERGIO BRICEÑO e indicar que si lo ve no sabe quién es, tal declaración se contrapone a lo declarado por la testigo en los particulares primero y quinto del justificativo de testigo, razón por la cual al testimonio de la referida testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor ni mérito jurídico probatorio, y así se decide.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MARIANO JOSÉ BALZA.
Corre agregado a los folios 173 y 174, el acta de fecha 10 de diciembre de 2015, en la que consta la declaración del ciudadano MARIANO JOSÉ BALZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.585.134, cuya testifical fue promovida por la parte querellante para el análisis en el texto de presente fallo sobre lo declarado en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de octubre de 2014, en virtud del principio contradictorio o control de la prueba. El declarante estando legalmente juramentado ratificó todas y cada una de las declaraciones expuestas en el justificativo de testigo indicado, así como la firma que aparece al pie del mismo, y al ser repreguntado por la co-apoderada judicial de la parte querellada abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, respondió entre otros hechos los siguientes: En la “PRIMERA REPREGUNTA” el testigo contestó que conocía al ciudadano SERGIO BRICEÑO sólo por referencia, y no tenía tratos con él; en la “TERCERA REPREGUNTA” concerniente a que si el testigo estuvo presente el día de los hechos narrados en el numeral quinto del justificativo ratificado, el testigo respondió que pasaba por el lugar y escuchó la discusión, sin embargo, en el justificativo de testigos en su particular “PRIMERO” el testigo manifestó que conocía de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, y que también conocía al ciudadano SERGIO BRICEÑO y en el particular “QUINTO” contestó que le constaba que el ciudadano SERGIO BRICEÑO, de manera arbitraria y sin mediar palabras se apoderó del puesto de estacionamiento Nro. 58, declaraciones que no son cónsonas y se contradicen, toda vez que por un lado el testigo dice conocer al querellado por referencia y por el otro dice conocerlo, asimismo en los hechos narrados dio una serie de detalles que sólo podía conocer con su presencia en el lugar de los acontecimientos y en la repregunta realizada por la parte querellada se limitó a decir que pasaba por el lugar y escuchó la discusión, por lo no tiene conocimientos directos, precisos y exactos sobre los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual al testimonio del referido testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor ni mérito jurídico probatorio, y así se decide.
Ahora bien, vista la testimonial correspondiente a los ciudadanos: YANETH MALDONADO PABÓN y MARIANO JOSÉ BALZA, quienes fueron promovidos por la parte querellante para la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida e inserto del folio 17 al 19, por cuanto dichos testigos en las declaraciones analizadas incurrieron en contradicción respecto a lo declarado en el justificativo de testigos, es por lo que a la mencionada prueba este Tribunal no le otorga valor jurídico probatorio, y así se decide.
5. Valor y mérito probatorio del plano registrado con el documento de constitución del condominio del Edificio AL-BA, el cual riela al folio 15 del expediente, donde se protocolizó la distribución de los puestos de estacionamiento del sótano del edificio en cuestión, donde se refleja el puesto de estacionamiento que usa su representada y que fue perturbada por el demandado y del cual pretende inducir en error de su ubicación a este Juzgado, dudas que quedaron sin efecto al haber sido ubicado por el experto que apoyó al Juzgado Ejecutor de la medida de secuestro, para ubicar e identificar en el sitio el puesto de estacionamiento en controversia sirviéndose del plano.
Observa esta Sentenciadora que consta al folio 15, plano del estacionamiento del Edificio AL-BA, en copia certificada en fecha 20 de junio de 2004 por el Archivador del Municipio Libertador del Estado Mérida, como documento en fotocopia fiel y exacta del documento original que reposa en dicho archivo, (Plano contentivo de sello húmedo de certificación del Archivo del Municipio Libertador, nota del archivador con su identificación, fecha y firma ilegible, así como sello del Archivo Municipal y firma ilegible), documento en copia certificada que no fue tachado de falsedad por la parte querellada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aún de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio, y así se decide.
DE LOS INTERDICTOS RESTITUTORIOS POR DESPOJO DE LA POSESIÓN:
DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” (Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal).
De lo anterior se evidencia que el Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el inmueble objeto de la acción interdictal está ubicado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
En tal sentido el Código Civil señala:
“Artículo 773: Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
“Artículo 774: Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario”.
“Artículo 780: La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario”.
“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen la posesión, en los siguientes términos:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En ese mismo orden de ideas tenemos diferentes conceptos sobre la posesión expresado por la Doctrina: El autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo, con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que, tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Como característica de la posesión se han establecido las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga onees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión. El autor Edgar Dario Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.
Ahora bien, en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.-
En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2002, expediente numero 011-1473, mediante ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, señaló que en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el estado esta en la obligación de evitar por medios de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del precitado texto procesal, ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver planteamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son validas y serán remitas al juzgado competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos: a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto. Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querellal se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.
Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este ultimo caso, se ordenara el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante.
Asimismo ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de la acción interdictal de despojo es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. El hecho del despojo,
2. Que el querellante sea el despojado,
3. Que la posesión sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria,
4. Que el objeto del despojo recaiga sobre una cosa mueble singular o una cosa inmueble,
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, en virtud de tratarse de un lapso de caducidad legal,
6. Que el interdicto se intente contra el despojador aunque fuera el propietario.
IV
CONCLUSIVA
Esta Sentenciadora, una vez analizados los alegatos de las partes, las pruebas promovidas por las mismas, así como los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, observa lo siguiente:
1. La parte querellante promovió el documento de propiedad del Local Nro. 4 del Edificio ALBA, para probar que al referido local comercial le corresponde el puesto de estacionamiento Nro. 58, y que la querellante GLADYS RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ, es la única poseedora del señalado puesto de estacionamiento y que es poseedora de buena fe, prueba documental que a criterio de este Tribunal demuestra que la querellante es la propietaria del referido puesto de estacionamiento, sin embargo, la propiedad tanto del local comercial Nro. 4 como del puesto de estacionamiento Nro. 58, no son hechos controvertidos en el presente juicio de interdicto restitutorio por despojo, toda vez que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión, razón por la cual a dicha prueba documental este Tribunal no le otorgó valor jurídico probatorio tal como quedó expresado en la parte motiva del presente fallo.
2. Que del análisis realizado por esta Sentenciadora a la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano Mérida, en fecha 28 de octubre de 2014, promovida por la querellante para probar que se encontraba estacionado un vehículo y que el querellado es el autor material de los hechos calificados como despojo, se desprende que se encontraba estacionado un vehículo placas 821-XIT, y según la inspección ocular realizada al cuaderno de novedades de la compañía de vigilancia Sevipalca, el día 18 de septiembre de 2014 a las 6:25 a.m., se presentó el señor SERGIO BRICEÑO y ocupó el puesto Nro. 58 con un vehículo marca Hyundai placa 821-XIT, prueba documental a la que se le otorgó valor jurídico probatorio en la parte motiva del presente fallo.
3. Que de la medida de secuestro ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y promovida como prueba por la parte querellante, a cual este Tribunal le asignó valor jurídico probatorio, se desprende que el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO PEÑA, quien se identificó con la cédula de identidad Nro. V-9.165.055, es el dueño del vehículo que se encontraba perturbando el puesto de estacionamiento Nro. 58 al momento de practicarse dicha medida, toda vez que el referido ciudadano así lo manifestó al Tribunal Ejecutor Comisionado antes de proceder a retirarlo voluntariamente.
4. Que el justificativo de testigos promovido por la querellante, quedó sin valor jurídico probatorio, toda vez que los testigos al ser repreguntados por la parte querellada al momento de ratificar dicha prueba documental, incurrieron en contradicción, por lo que al quedar sin valor probatorio el justificativo de testigo promovido por la parte querellante, no se cumple con el segundo y el tercer requisito establecido por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la acción interdictal de despojo.
5. Que la constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal El Centro, Municipio Junín del estado Táchira, promovido por la parte querellada, al cual este Tribunal le otorgó valor jurídico probatorio, se demuestra que el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA, se encuentra residenciado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
6. Que de los testimonios de las ciudadanas BRIGIDA BETANCOURT SIERRA y MARÍA LOMBARDO DE VITA promovidos como testigos por la parte querellada, a los que este Tribunal les otorgó valor jurídico probatorio, se desprende que el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA, no reside en el apartamento 507 del Edificio Alba, y según el testimonio de los referidos testigos quien residen en dicho apartamento es el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO PEÑA.
De tal manera que, la parte querellante no logró demostrar la posesión que alegó ejercer sobre el puesto de estacionamiento Nro. 58 del Edifico Alba, toda vez que al justificativo de testigos no se le otorgó valor jurídico probatorio, y como se indicó anteriormente, de la sola propiedad del inmueble no se desprende la posesión del mismo. En tal sentido y como consecuencia de lo anterior, al no estar probada la posesión no puede probarse la ocurrencia del hecho perturbatorio contra el cual recurre, aun cuando en la inspección judicial se dejó constancia de la ocupación sobre el puesto de estacionamiento Nro. 58 propiedad de la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ, parte querellante, por un vehículo marca Hyundai placa 821-XIT. Tampoco probó la querellante que el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA haya sido el despojador o dueño del referido vehículo, ya que, tanto de los testimonios de las ciudadanas BRIGIDA BETANCOURT SIERRA y MARÍA LOMBARDO DE VITA, como de la constancia de residencia promovida por el querellado, se desprende que el mismo no fue el despojador, que no está residenciado en el apartamento 507 de Edifico Alba y que se encuentra residenciado en el estado Táchira, aunado al hecho que según el acta de medida de secuestro, el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO PEÑA, fue quien se presentó como propietario del vehículo que se encontraba ocupando el puesto de estacionamiento objeto de la medida, y previa solicitud del Tribunal Comisionado accedió a retirarlo voluntariamente. Así las cosas, por cuanto las pruebas aportadas por la parte querellante no lograron demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, es por lo que la demanda de interdicto restitutorio por despojo debe ser declarada sin lugar, y así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, intentada por la querellante GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGÚLO, MARÍA CLAUDIA GARCÍA de DÍAZ y MARIO DÍAZ GARCÍA, en contra del querellado ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), y practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), esto una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, los gastos del depósito serán por cuenta de la parte querellante, que resultó condenada en costas.
QUINTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable y la misma será oída en un solo efecto, pero se acuerda la remisión del expediente completo contentivo de todas las actuaciones al Tribunal Superior, en el caso de que efectivamente la parte querellante formule apelación con relación a esta decisión.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUNTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUNTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.756.
MFG/SQQ/jpa.-
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