REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.804

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.485.620, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO y MAYRA VICTORIA GAMES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.974.334, V-10.105.100 y V-17.130.460 RESPECTIVAMENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.831, 72.281 y 128.743 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.969, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 5 de marzo de 2015, que riela al folio 28 del presente expediente, se admitió demanda por acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, debidamente asistida por el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, en contra de la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, anteriormente identificados.

Consta del folio 150 al 152, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Riela del folio 179 al 183, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

En fecha 28 de marzo de 2016, el abogado PABLO VALERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

El Tribunal para decidir la oposición realizada por la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado PABLO VALERO, respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La oposición formulada por el abogado PABLO VALERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, la realizó con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada, de la siguiente manera:

 Rechazó, negó, contradijo e impugnó el anexo letra “B”, que riela al folio 166, referente a una copia simple de un supuesto recibo de CORPOELEC emanado de un tercero que no es parte del presente proceso; la misma a simple vista se aprecia que es tendenciosa, mal intencionada a no ceñirse a la realidad, esta prueba es rechazada en razón a que es impertinente, inverosímiles e irrelevantes, ya que ella no aporta ninguna utilidad al juicio, porque la información aportada dada que la parte demandada que es ocupante ilegal e ilegítima del inmueble apartamento distinguido con el número 07-81, ubicado en el octavo piso del edificio Nº 7, del Conjunto Residencial “Mariscal Sucre”, propiedad de la parte actora.
 Rechazó, negó, contradijo e impugnó el anexo letra “H”, que consta a los folios 167 y 168, referente a una copia simple de una supuesta carta privada dirigida a un tercero que no es parte en el presente juicio como lo es la ciudadana Lic. Oriana Rodríguez, Viceministra de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda enviada por la ciudadana que no son parte en el presente proceso, y no fue solicitada la ratificación de su contenido y firma a las ciudadanas Yasmil Trejo de Mendoza, cédula de identidad número 12.778.298 Y Josefa García, cédula de identidad número 10.107.289, ni testigo llamado a este Tribunal.
 Rechazó, negó, contradijo e impugnó el anexo letra “C”, que riela al folio 169, referente a una copia simple de un supuesto recibo Arsugas que no aparece por ningún lado el número de cédula está en blanco, dato de la cédula de la supuesta YASMIDES MOLINA, el cual esta emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio.
 Rechazó, negó, contradijo e impugnó el anexo que riela al folio 170, referente a una copia simple de un supuesto recibo de Arsugas que no aparece por ningún lado el número de cédula está en blanco, dato de la cédula de la supuesta YASMIDES MOLINA, el cual esta emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio.
 Rechazó, negó, contradijo e impugnó el anexo que riela al folio 171, referente a una copia simple de un supuesto recibo de CORPOELEC que no aparece por ningún lado el número de cédula está en blanco, dato de la cédula de la supuesta YASMIDES MOLINA, el cual esta emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio.
 Rechazó, negó, contradijo e impugnó el anexo letra “D”, que riela a los folios 172 y 173, referente a una supuesta solvencia de CORPOELEC, el cual está emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue solicitada su ratificación de su contenido y firma.
 Rechazó, negó, contradijo e impugnó el anexo letra “E”, que riela al folio 174, referente a una supuesta constancia de condominio que dice: Quien Suscribe, JERSON ORLANDO ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, en mi condición de Presidente del condominio Provisional de la Torre 07 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, ubicado en la prolongación de la Avenida Los Próceres, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, dejo constancia expresa que la ciudadana demandada dice que desde hace siete (7) años, y lo extraño es que no aparece ningún recibo de pago de condominio por ninguna parte, además a simple vista se aprecia que es tendenciosa, mal intencionada a no ceñirse a la realidad, esta prueba es rechazada en razón a que es impertinente, inverosímiles e irrelevantes, ya que ella no aporta ninguna utilidad al juicio, porque la información aportada dada que la parte demandada que es una ocupante ilegal e ilegítima del inmueble apartamento distinguido con el Nº 07-81, ubicado en el octavo piso del Edifico Nº 7, del Conjunto Residencial “Mariscal Sucre”, propiedad de la parte actora y también dicha constancia de condominio está emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue solicitada su ratificación de su contenido y firma.
 Rechazó, negó, contradijo e impugnó el anexo letra “E”, (sic) que riela al folio 175, referente a una supuesta constancia de residencia del Consejo Comunal Mariscal Sucre emanada de las ciudadanas Emilce del Carmen Roa Ramírez, cédula de identidad Nº 5.581.698; Rosario Montilla, cédula de identidad Nº 4.959.263, y Sulkary Akuena Olivares, cédula de identidad Nº 4.959.263 (sic), porque la información aportada dada (sic) que la parte demandada es una ocupante ilegal e ilegítima del inmueble apartamento distinguido con el Nº 07-81, ubicado en el octavo piso del Edifico Nº 7, del Conjunto Residencial “Mariscal Sucre”, propiedad de la parte actora, y también dicha constancia de condominio esta emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue solicitada su ratificación de contenido y firma.
 Rechazó, negó, contradijo e impugnó el anexo letra “G”, que riela al folio 176, referente a una copia simple de un supuesto depósito del BOD que no se sabe su concepto de condominio, esta emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue solicitada su ratificación.

Este Tribunal observa que la parte demandada, ciudadana YAMIDES DEL CAMRNE MOLINA CORREDOR, promovió como pruebas documentales en el Capítulo I, particulares “SEGUNDO (marcado “B”), TERCERO y QUINTO”, las siguientes: recibos de luz emanados de CORPOELEC del inmueble marcado “B” (folios 166 y 171); solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica del inmueble marcado “D” (folio 172 y 173); constancia de residencia expedida a la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, por el Consejo Comunal “Mariscal Sucre” marcada “F” (folio 175); y de las mismas se aprecia que se tratan de documentos administrativos que se encuentran adscritos a dependencias del estado venezolano, es por lo que este Tribunal acuerda admitir los mismos. Y así debe decidirse.

En cuanto a la prueba documental promovida por la demandada, en los particulares “SEGUNDO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO”, referidas a:

• Recibos de gas emanados de Arsugas C.A., (folios 169 al 170) a nombre de la ciudadana YASMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, marcado “C”, este Tribunal niega su admisión por tratarse de un documento que no aparece firmado por ninguna persona y sólo se trata de una factura de control del consumo de gas residencial;
• Constancia de condominio del inmueble marcado “E”, expedida por el ciudadano JERSON ORLANDO ZAMBRANO GUERRERO, en su condición de Presidente del condominio provisional de la Torre 07 del Conjunto Residencial “Mariscal Sucre” (folio 174); y oficio remitido en fecha 11 de septiembre del 2013 a la ciudadana Lic. Oriana Rodríguez, Viceministra de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda, marcado “H” (folios 167 y 168), esta Sentenciadora observa que por tratarse de terceros en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada debió promover como testigos a las personas que firmaron la indicadas constancia y oficio, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de la misma, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, y como quiera que fueron promovidas solo como pruebas documentales, es por lo que este Tribunal niega la admisión de las señaladas pruebas;
• Copia simple de depósito bancario Nº 140851773 realizado en cuenta corriente Nº 01160046850181248263 Banco Occidental de Descuento de la empresa CASAS SALCEDO C.A. CASALCA, en fecha 22 de octubre del 2007, por concepto de inicial por opción de compra venta marcado “G”, este Tribunal niega la admisión de la señalada prueba por ser una prueba impertinente que no demuestra nada aporta con relación al presente proceso.
• Copia simple de reseña periodística del reclamo de la OCV Mariscal Sucre ante el incumplimiento y engaño de la empresa CASAS SALCEDO C.A. CASALCA, marcado “I” (folios 177 y 178), este Tribunal niega su admisión por no haber sido ordenada su publicación por este Jugado.

IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (folio 150 al 152) QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el Capítulo I, Capítulo I, particulares “PRIMERO, SEGUNDO (marcado “B”), TERCERO y QUINTO”, referentes a: copia certificada de providencia administrativa emanada del Ministerio del poder Popular para Vivienda y Habitat por procedimiento intentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, recibos de luz emanados de CORPOELEC del inmueble marcado “B” (folios 166 y 171); solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica del inmueble marcado “D” (folio 172 y 173); constancia de residencia expedida a la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, por el Consejo Comunal “Mariscal Sucre” marcada “F” (folio 175); el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

PRUEBAS TESTIMONIALES
En cuanto a la Prueba de Testigo, promovida en los numerales “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8”, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal las fija de la siguiente manera:

1º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana LEYNA LIBERTAD DURÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.068.849, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

2º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ELBA JUDITH ARAQUE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.503, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

3º) El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.729.664, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

4º) El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana YASMIL TREJO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.778.298, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

5º) El QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana SILVOSA HERNÁNDEZ NICOLASA THAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.454.538, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

6º) El QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana EMILCE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.581.690, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

7º) El SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO JOSÉ ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.626.478, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

8º) El SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JERSON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.029.075, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo III, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble objeto de la demanda, ubicado en el Conjunto Residencial “Mariscal Sucre”, parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; es importante señalar que el procesalista Bello Lozano, señaló que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y como quiera que la parte demandada pretende con la referida inspección judicial que mantiene posesión con ánimo de dueño desde el 27 de junio del 2008 del inmueble objeto del juicio, es por que este Tribunal considera que la indicada prueba es impertinente, por cuanto no se pretende dejar constancia de circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y en tal sentido este Juzgado niega su admisión.

V
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (folio 179 al 183).

PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en los particulares “PRIMERO, SEGUNDO TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO”, referentes a: documento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 7 al 17); copia certificada del expediente penal Nº 14F3-077-09 Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, actualmente dicho expediente cursa en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo nomenclatura penal signado con el número 14-DDC-F4-0312-2012 (folios 99 al 136); copias certificadas expedidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo nomenclatura penal signado con el número 14-DDC-F4-0312-2012 (folios 101 y 107); constancia de vivienda única principal signada con el número 0979, emitida por la Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (anexo marcado con la letra “A”); certificación expedida por la Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (anexo marcado con la letra “B”); pago aseo domiciliario de fecha 18/12/2015 (anexo marcado con la letra “C”); pago aseo domiciliario de fecha 05/01/2016 (anexo marcado con la letra “D”); planilla emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (Samat) de fecha 19/03/2015 (anexo marcado con la letra “E”); solicitud de constancia de registro de vivienda principal emitida por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de fecha 24-02-2016 (anexo marcado con la letra “F”); providencia administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat signada con el número 221/15 (anexo marcado con la letra “G”); copias simples del informe médico emitido por Distrito Sanitario Mérida adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (anexo marcado con las letras I y LL), el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

En cuanto a la prueba documental promovida en el particular “DÉCIMO SEGUNDO”, referida a la decisión que aparece en el portal web www.tsj de la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en relación con el expediente AA40-A-2008-000995, sentencia firme de fecha 26-01-2016, donde se menciona el Conjunto Residencial Mariscal Sucre; este Juzgado observa que la jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en si una prueba. Por lo tanto, se niega la admisión de la referida prueba.

Con relación a la prueba documental promovida en el particular “DÉCIMO TERCERO”, referida a las copias simples de informes marcados con las letras J, K, Y L; este Tribunal observa que se refiere a un examen audiométrico y un examen audiométrico clínico computarizado, realizados a la ciudadana CARMEN RIVAS, por parte del Dr. Ramón a. Toro y Dra. Caicedo; que por tratarse de terceros en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigos a la persona que firmó los mencionados informes médicos, toda vez que son documentos privados emanado de terceros, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, es por lo que este Tribunal niega la admisión de la señalada prueba.

Asimismo, con respecto a la prueba documental promovida en el particular “DÉCIMO CUARTO”, referida a la copia simple del juego de tres (3) llaves de la entrada principal del inmueble objeto del juicio (anexo marcado con la letra M”); este Juzgado niega su admisión por ser impertinente, por cuanto de la referida prueba nada prueba con respecto a la acción de reivindicación.

Prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informes promovida en el particular “DÉCIMO QUINTO”, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:

• Al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), ubicad en el Sector Glorias Patrias, Avenida Gonzalo Picón al lado de Park Hotel, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad que informe: 1) Si existe una relación crediticia entre esa entidad y la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.620, de ser positivo, indicar si en garantía de dicha relación se encuentra hipotecado un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mariscal Sucre, apartamento número 07-81, piso 8, Edificio 7, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asimismo remitir copia certificada del documento, a partir del cual se puede validar la relación crediticia, así como el monto de lo adeudado. 2) La ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, antes identificada, es titular de un crédito comercial signado con el número 0116-0045-08-9000255902. 3) La ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, ya identificada, registra un crédito hipotecario con subsidio, identificado con el número 0116-0045-08-9000255902, siendo la garantía del referido crédito un inmueble distinguido con el número 07-81, ubicado en el piso 8, Edificio Nº 7 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, situado en la parte norte antigua Hacienda Santa Ana, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Ofíciese.

PRUEBA TESTIFICAL.
En cuanto a la Prueba de Testigo, promovida en los particulares “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO”, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal las fija de la siguiente manera:

1º) El SÉPTIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana LIDIANA CAROLINA CALDERÓN BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.655.391, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

2º) El SÉPTIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO GARCÍA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.524.504, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

3º) El OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana IBETH DAYANA VALERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.955.613, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

4º) El OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano LUIS MANUEL MORENO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.109.965, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

5º) El NOVENO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano ALIRIO DE JESÚS URBINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.714.039, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado PABLO VALERO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR.

SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

VII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, y se oficio al Gerente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 169-2016. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO





Exp. Nº 10.804.