REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2.016).-

205º y 157º

Visto el escrito de fecha 16 de marzo de 2.016, suscrito por el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, mediante la cual expuso: “…a los fines de dar contestación a la demanda, como en efecto lo hago, EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO tanto en CONTENIDO Y FIRMA, siguiendo el Procedimiento Ordinario contemplado en la Ley Adjetiva Civil como DEMANDADO, por el ciudadano CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.089, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano Mérida y hábil, la cual convengo y reconozco en todo, tanto en su contenido como en la firma lo exigido por el demandante CARLOS EMIGDIO MONTES ya plenamente identificado, en cuanto al documento otorgado por vía privada en fecha quince (15) de Mayo del año 2011, que suscribimos por COMPRA-VENTA del referido inmueble identificado ut supra. Por lo tanto estoy dispuesto a dar cumplimiento por el petitorio solicitado en la presente demanda”, este Tribunal pasa a providenciar sobre lo planteado en autos de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al convenimiento manifestado por el demandado, ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, este Tribunal observa que dicho auto composición fue realizado por la propia parte, y por ende goza de legitimación ad causam para la realización de dicho acto de auto-composición procesal, por lo que es procedente en derecho homologar el convenimiento expresado por el prenombrado demandado y así será lo decidido; razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por el demandando JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, asistido por el abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se da por reconocido en su contenido y firma el documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS y CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, en el que el primero de los nombrados le da en venta pura, simple y perfecta al segundo de los nombrados los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con un área total de OCHOCIENTOS DOS METROS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (802,62 Mts2), ubicado en el Sector Las Tapias, El Mirador Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas según levantamiento topográfico son: POR EL FRENTE: Del P7 al P4 con calle ciega El Mirador con una extensión total de treinta y seis metros con tres centímetros lineales (36,03 Mts); POR EL COSTADO DERECHO: Del P6 al P7 con Barranco y una extensión de veinticuatro metros con veintiún centímetros lineales (24,21 Mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO: Del P4 al P5 con casa Nº 212 y una extensión de veinticinco metros con cincuenta y nueve centímetros lineales (25,59 Mts); POR EL FONDO: Del P5 al P6 con casa Nº 245 y una extensión de treinta metros con diecisiete centímetros lineales (30.17 Mts). Dichos derechos y acciones le pertenecen por herencia. El Precio de la presente venta es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). El inmueble a su vez fue adquirido por el causante conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, actual Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos diez (1.910), bajo el Nº 53, correspondiente al primer trimestre de mil novecientos diez; documento de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos diecinueve (1.919), bajo el Nº 146, correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos diecinueve y documento Nº 235, del siete (07) de marzo de mil novecientos veinticuatro (1924), quien a su vez hubo la propiedad de lo aquí vendido según Planilla de Declaración Sucesoral Nº 1590044669, numeral segundo de fecha 28 de junio de 2.015.

TERCERO: Da por terminado el presente juicio, y ordenará el archivo del presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


MFG/SQQ/dsf.-
Exp. 10.937.-