REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


205º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.768


PARTE DEMANDANTE: YRENE COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.101.027, con domicilio procesal en la siguiente dirección: “Calle 29, entre Avenidas 3 y 4, casa N° 3-43, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida” (sic) y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.493.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.794, y domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ AGUSTIN TERÁN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.058.634, domiciliado en la siguiente dirección: “Av. Bolívar N° 264” (sic) y civilmente hábil.

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUÍDO EN AUTOS.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El día 18 de noviembre de 2014, ingresó por Distribución la demanda presentada por la actora, ciudadana YRENE COROMOTO MENDOZA, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, constante de un (01) folio y un (01) anexo en dos (02) folios, en contra de su cónyuge el ciudadano JOSÉ AGUSTIN TERÁN, por DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha 20 de noviembre de 2014 se dictó auto dando entrada, admitiendo la demanda, haciendo las anotaciones estadísticas correspondientes y exhortando a la parte actora a consignar emolumentos a los fines de librar notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y recaudos de citación a la parte demandada. (folio 05 y su vuelto)

Al folio 06 consta poder apud acta conferido por la actora, ciudadana YRENE COROMOTO MENDOZA, al abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ.

Al folio 09 se lee diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual manifestó haber consignado los emolumentos necesarios tanto para librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, como de citación a la parte demandada.

El 16 de enero de 2015 (folio 10) este Tribunal acordó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida y a los fines de la citación personal del demandado de autos, ciudadano JOSÉ AGUSTIN TERÁN, se comisionó al JUZGADO DISTRISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


Finalmente, a los folios 15 y 16 obran resultas de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que ha trascurrido mas de un año desde la fecha en que constó en autos que fueron librados boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y de citación al demandado de autos, vale decir el 16 de enero de 2015, téngase la mencionada fecha como la del último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, sin que haya habido una continuidad en el proceso, es por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 26 de enero de 2015, fecha en la cual constó en autos la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio, hasta la presente fecha, puesto que ha transcurrido sobradamente el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.


Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 27 de enero de 2015, fecha siguiente al día en que el que constó en autos de haber notificado a la Representación Fiscal del Ministerio Público del presente juicio (folio 15), y concluyó el día 27 de enero de 2016, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Tampoco consta en el expediente que se haya realizado ningún acto de procedimiento de las partes para dar continuidad al juicio ----ni en este Tribunal ni ante el Tribunal comisionado para hacer efectiva la notificación de la parte demandada---; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 27 de enero de 2016; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, ha incoado la ciudadana YRENE COROMOTO MENDOZA, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTIN TERÁN, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.

SEGUNDO: Notifíquese tanto a la parte actora como a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas, y entréguensele al Alguacil para que su efectividad.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/pmv.-


EXP. 10.768