REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, presentada por ante este Juzgado, en fecha 19 de noviembre de 2015 (folios 1 y 2), por los ciudadanos YALIBEL MOLINA PEÑA, CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, NORBERTO MOLINA PEÑA, JANETH BEATRIZ MOLINA PEÑA y LEONEL MOLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, titulares de las cédulas de identidad números V-14.268.340, V-8.002.622, V-14.268.341, V-12.348.342 y V-16.934.694, domiciliados en el sector El Arenal terreno El Venado, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.747, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el lote de terreno El Venado, ubicado en el sector El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.967 MTS2).

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (folio 11), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud de medida de protección, fijando el día JUEVES, 18 DE FEBRERO DE 2016, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016 (folio 13), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el sector El Arenal, terreno El Venado, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para la practica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (folio 11).

En fecha 18 de febrero de 2016, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se traslada y se constituye en el lote de terreno El Venado, ubicado en el sector El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y, realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“El día de hoy dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Bolivariano de Mérida al sitio conocido como sector El Arenal terreno El Venado, Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de practicar la inspección judicial acordado mediante auto de este mismo Tribunal. Para la práctica de esta inspección el Tribunal se hizo acompañar por dos funcionarios de la policía de la Parroquia Arias, Municipio Libertador de este Estado Mérida. Se encuentran presentes en este acto los ciudadanos Yalibel Molina Peña, Carmen Beatriz Peña Aranguren, Norberto Molina Peña, Janeth Beatriz Molina Peña, Leonel Molina Peña, portadores de la cédula de identidad Nº V-14.268.340, V-8.002.622, V-14.268.341, V-12.348.342 y V-16.934.694, debidamente asistidos por el abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, con Inpreabogado 74.747, y a quien notificó debidamente de esta misión. El Tribunal acuerda nombrar un práctico a los fines que auxilie al tribunal en algunos aspectos técnicos a los que hubiere lugar, recayendo el cargo en la persona del ciudadano Jesús Inocente Contreras Fernández, quien estando presente aceptó el cargo identificándose con su cédula de identidad Nº 8.014.797, siendo juramentado por la Juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio objeto de esta inspección y en consecuencia deja constancia de los siguiente; con la ayuda del práctico, se observa un área de cultivo de café pequeña, con aproximadamente un año de plantada en regular condición fitosanitarias, y falta de riego, un área sin cultivos enmontadas (maleza), otra área con cultivos de café típico Vigo, cambur, cítricos (naranjas) en regular y malas condiciones fitosanitarias, se hizo recorrido por el perímetro de la parcela de terreno en cuestión en parte cerca de bloque de concreto obra limpia, por vía principal a la urbanización Don Perucho, y en parte por la vía secundaria los frailejones y en su costado izquierdo se ubica un chorro de agua permanente denominada quebrada el diablo que es un lindero, se comunica al lote por vía principal asfaltada a la urbanización Don Perucho, luego se desvía a mano derecha por vía asfaltada denominada Los Frailejones hasta la vivienda materna que colinda con el lote, en el recorrido se establecieron puntos de coordenadas con un equipo GPS Darwin Mack 76 (MA) Csx partiendo de la vía secundaria con la Urbanización Alexander Quintero obteniéndose los siguientes puntos P1: 266658E, 952067N, P2: 266649E, 952135N; P3: 2666663E, 952135N. P4: 266683E, 952141N. P5 266672E, 952206N. P6: 266635E, 952195N. P7 266642E, 952176N. P8: 266604E, 952158N. P9 2666042E, 952153N. P10:266598E, 952149N. P11:266632E, 952053N; igualmente se deja constancia de la existencia de basura con sus linderos del frente y costado derecho. Igualmente una construcción en malas condiciones o ruinas. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado José Guzmán identificado suficientemente en actas en su carácter abogado asistente de los solicitantes el cual expuso: “ Atendiendo a lo solicitado en nombre del año 2015 a este Tribunales necesario hacer las siguientes observaciones, primero; en cuanto a la solicitud de la medida de protección se realiza en función de las perturbaciones permanentes en el costado izquierdo donde se observa la cerca tumbada y las plantaciones dañadas por desconocidos. Segundo, en cuanto al riesgo es del conocimiento general público y notorio de la sequía que está afectando al país en general y que este lote de terreno carece de un sistema de riego apropiado y se deja constancia que además del café sembrado existe un vivero que se encuentra en el lote de terreno en cuestión, quiero dejar constancia que las matas de cambures no se encuentran podadas por cuanto al quitar las hojas secas las matas se perjudican recayendo la producción a propósito de la sequía existente y en cuanto a la oferta de venta aparecida en la página de Internet, ratifico el documento que se introdujo en copia de la publicidad consignada con el escrito de solicitud es todo”. El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que por el lindero izquierdo donde se corre la quebrada o caño El Diablo existe disparidad de cerca y alambre de púas, estantillos de madera en malas condiciones. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía, siendo las tres y media de la tarde…” (folios 14 y 15).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
“Omisis…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil.

Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2016 la cual obra agrada a los folios 14 y 15, procedió a dejar constancia de los siguiente: “…se observa un área de cultivo de café pequeña, con aproximadamente un año de plantada en regular condición fitosanitarias, y falta de riego, un área sin cultivos enmontadas (maleza), otra área con cultivos de café típico Vigo, cambur, cítricos (naranjas) en regular y malas condiciones fitosanitarias, se hizo recorrido por el perímetro de la parcela de terreno en cuestión en parte cerca de bloque de concreto obra limpia, por vía principal a la urbanización Don Perucho, y en parte por la vía secundaria los frailejones y en su costado izquierdo se ubica un chorro de agua permanente denominada quebrada el diablo que es un lindero, se comunica al lote por vía principal asfaltada a la urbanización Don Perucho, luego se desvía a mano derecha por vía asfaltada denominada Los Frailejones hasta la vivienda materna que colinda con el lote, en el recorrido se establecieron puntos de coordenadas con un equipo GPS Darwin Mack 76 (MA) Csx partiendo de la vía secundaria con la Urbanización Alexander Quintero obteniéndose los siguientes puntos P1: 266658E, 952067N, P2: 266649E, 952135N; P3: 2666663E, 952135N. P4: 266683E, 952141N. P5 266672E, 952206N. P6: 266635E, 952195N. P7 266642E, 952176N. P8: 266604E, 952158N. P9 2666042E, 952153N. P10:266598E, 952149N. P11:266632E, 952053N; igualmente se deja constancia de la existencia de basura con sus linderos del frente y costado derecho. Igualmente una construcción en malas condiciones o ruinas...”

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 18 de febrero de 2016, se constató la existencia de cultivo de café pequeña, con aproximadamente un año de plantada en regular condición fitosanitarias, y falta de riego, un área sin cultivos enmontadas (maleza), otra área con cultivos de café típico Vigo, cambur, cítricos (naranjas) en regular y malas condiciones fitosanitarias… por lo que esta juzgadora asume que efectivamente existe el buen derecho reclamado.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que una de las partes pueda causar a la producción fomentada por el solicitante. De la revisión del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes a través de su abogado asistente indica que “… desde hace unos meses para acá, personas desconocidas se han dado la tarea de perturbar el normal desenvolvimiento de la actividad agrícola allí desarrolla y en reiteradas oportunidades se han cercado con la intención de ver el terreno y nos han manifestado que están interesados porque vieron una publicación para la venta, en otras ocasiones otras personas estuvieron tratando de ingresar para tomar fotos y nosotros no lo hemos permitido, lo que ha generado algunas discusiones y hasta citaciones para evitar mayores problemas,…. Ahora bien, en el acta de inspección realizado por este Tribunal no se observó la existencia de personas perturbando, lo cual se evidencia que no existe peligro que esa producción este siendo amenazada, sino por el contrario, se evidencia de las actas que existe un problema de otra índole como es el derecho de propiedad el cual debe ventilarse por un procedimiento distinto al del procedimiento cautelar agrario. Es por lo que necesariamente no existiendo pruebas del temor manifiesto del daño temido es por lo que esta sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar improcedente la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

IV

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria, presentada por los ciudadanos YALIBEL MOLINA PEÑA, CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, NORBERTO MOLINA PEÑA, JANETH BEATRIZ MOLINA PEÑA y LEONEL MOLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, titulares de las cédulas de identidad números V-14.268.340, V-8.002.622, V-14.268.341, V-12.348.342 y V-16.934.694, domiciliados en el sector El Arenal terreno El Venado, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.747, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el lote de terreno El Venado, ubicado en el sector El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, al primer día del mes de marzo del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez


Sol. Nº 851.-
amf.-