JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, quince de marzo de dos mil dieciséis.
205° y 157°
Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2016, por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, con el carácter de Defensor Publico Segundo en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, actuando por requerimiento expreso del ciudadano EVARISTO SALAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.037.036, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Expone el Abg. Solicitante parcialmente lo siguiente…
“… El día 26 de noviembre de 2015, según Acta de Inspección Nº 180-2015, se constituyo y traslado el Defensor Publico Segundo en materia Agrario a fin de realizar una Inspección Técnica en el sitio conocido como FUNDO LAS TRES RAICES SECTOR CAÑO JESUS PARCELA Nº 36, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO BOLIVRINO DE MERIDA, donde las partes de común y muto acuerdo decidieron: PRIMERO: El usuario del despacho se comprometió a cancelar a la ciudadana CARMEN ALICIA VARGAS, antes identificada, la cantidad de setenta mil bolívares (70.000), por concepto de pago de mejoras fomentadas a la parcela de reciente data. SEGUNDO: las partes acordaron deslindar el predio en partes iguales, fijando como línea divisoria para ambas parcelas las siguientes coordenadas UTM. DATUM REGVEN P1: E: 260.584 N: 100, 4586, P2, E: 260.379. N: 100.4722. P3: E: 260.379, N: 100.4722, para lo cual se fijo la línea divisoria en presencia de las partes, construyendo una cerca de estantillo y madera, costeada y mantenida por ambos. TERCERO: las partes libre de toda coacción y apremio deben poner fin al conflicto planteado por la intermediación de este despacho, absteniéndose de realizar los actos que conlleven a la paralización, ruina y desmejoramiento de la actividad agraria. CUARTO: La parcela correspondiente a nuestro usuario será trabajada por su grupo familiar, dada sus condiciones de salud.
El día miércoles 03 de febrero de 2016, siendo las 09: de la mañana, comparece ante este despacho de la Defensa Publica Agraria Nº 2, adscrita a la Delegatura El Vigía de la Unidad de Defensa Publica del Estado Mérida: ALEXIS SALAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.716.471, hijo de nuestro usuario EVARISTO SALAS MARTINEZ, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.307.036, de ocupación agricultor Procedente del FUNDO LAS TRES RAÍCES SECTOR CAÑO JESÚS PARCELA Nº 36, parroquia independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; teléfono; 01416-2757865, Usuario de este Despacho según expediente interno ME-VG3-AG-DP2-2015-222, a fin de exponer: “ Acudo el día de hoy a fin de consignar ACTA CONVENIO donde se cancela a través de recibo de deposito del Banco Provincial por la cantidad de 70.000Bs. Las mejoras realizadas por la ciudadana CARMEN ALICIA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.906.068. De esta Manera se da cumplimiento al acuerdo alcanzado en Inspección Técnica de Campo de fecha 16-11-2015, Acta de Inspección Nº 180-2015, Es todo”
En consecuencia, esta Defensa Pública Primera Agraria del estado Mérida, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, efectuado mediante acta de Inspección Nº 180-2015, de fecha 26 de noviembre de 2015, que obra al folio 16 al 19 entre los ciudadanos EVARISTO SALAS MARTINEZ y la ciudadana, CARMEN ALICIA VARGAS, de conformidad con el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil…”
El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).
La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129,133,135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202) Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Arts. 540,962,1005,1104,1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
De lo antes expuesto, la sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público en materia Agraria, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él o de ella actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el convenimiento, efectuado mediante acta de Inspección Nº 180-2015, de fecha 26 de noviembre de 2015, que obra al folio 16 al 19 entre los ciudadanos EVARISTO SALAS MARTINEZ y la ciudadana, CARMEN ALICIA VARGAS, por ante la Defensoría Pública Segunda Agraria del Estado Mérida, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria.
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria.
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 880
Vrm-.
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