REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
El presente procedimiento se inició mediante presentado en fecha 15 de noviembre de 2010 (folios 1 al 3), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.038.140 y V-15.032.675, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.346 y 110.535, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.805, del mismo domicilio, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Mediante decisión de fecha 22 de noviembre del 2010 (folios 19 al 23), el referido Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de prescripción adquisitiva.
Recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010 (folios 30 y 31), aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente se le dio entrada con la nomeclatura particular de este Juzgado al presente expediente y el curso de ley correspondiente; y ordenó oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Igualmente advirtió a las partes que de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra y que en esa misma oportunidad este tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente si resulta o no menester la admisión de la demanda.
En decisión de fecha 11 de enero de 2011 (folio 34), el Tribunal declaro la validez de todas las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en cuanto a la admisibilidad de la demanda, el Tribunal resolverá lo conducente hasta tanto las parte actora consigne los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 09 de mayo de 2011 (folio 38), el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR GUTIERREZ; consigno copia certificada de documento de propiedad del ciudadano LUIS MARIA ROBAZETI y justificativo de testigos expedido por la Notaria Pública de Ejido de fecha 25 de noviembre de 2009, que obran a los folios 39 al 48.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 49), este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, ordenó el emplazamiento por edictos a los herederos conocidos y desconocidos del causante LUIS MARIA ROBAZETTI, para que compareciera por ante este Tribunal a darse por citados, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos; que la contestación de la demanda debería presentarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha en que se dieran por citados, más el termino de distancia que se fijo en un (1) día, a dar contestación a la demanda. Igualmente, ordenó emplazar por edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, para que comparecieran por ante este Juzgado a hacer valer tales derechos, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última consignación que se hiciera en el expediente de las publicaciones del edicto ordenado.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2011 (folio 54), el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR GUTIERREZ, solicito se decrete un edicto únicamente tanto para los herederos desconocidos del causante conjuntamente con a todas aquellas personas que se crean con derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 en concordancia con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y se deje sin efecto los dos edictos de fecha 16 de mayo de 2011, por cuanto es más que suficiente con un solo edicto, porque así lo establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, esto por economía procesal. Lo cual por auto de fecha 06 de junio de 2011 (folio 55), el Tribunal, deja constancia que no consta el acta de defunción del causante, ciudadano LUIS MARIA ROBAZETTI, razón por la cual, el Tribunal no puede pronunciarse hasta tanto la parte actora consigne el acta de defunción, y que en caso contrario solicite la citación personal del mencionado ciudadano.-
En fecha 20 de junio de 2011 (folio 56), el Alguacil de este Tribunal, devolvió los edictos librados a los herederos desconocidos del causante LUIS MARIA ROBAZETTI, y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre los inmuebles objeto de la causa, que obran a los folios 57 y 58.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2015 (folio 59), la suscrita Juez Provisoria de este Tribunal, en virtud de que, en reunión de fecha 05 de mayo de 2014, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal; y, en razón que, previa aceptación del cargo, prestó el correspondiente juramento legal en fecha 21 de mayo de 2014, se aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Y, por cuanto de la revisión de los autos se desprende que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada que del presente abocamiento se hiciera a la parte actora o a sus apoderados. Igualmente, advirtió que, reanudado el curso de la causa, más un (1) día de termino de distancia para la venida, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem para interponer recusación contra la suscrita Juez Provisoria, así mismo como para interponer los recursos que sean procedentes contra la referida decisión.
En fecha 22 de enero de 2016, (folio 62), el Alguacil devolvió boleta librada al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR GUTIERREZ o a sus apoderados judiciales, abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO o MAYRA YELITZA FLOFRES VIELMA, sin firmar por cuanto no consta dirección exacta de los prenombrados ciudadanos.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2016 (folio 63), el Tribunal, ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la parte actora o a sus apoderados judiciales, haciéndosele saber que en reunión de fecha 05 de mayo de 2014, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal; y, en razón que, previa aceptación del cargo, prestó el correspondiente juramento legal en fecha 21 de mayo de 2014, se aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Y, por cuanto de la revisión de los autos se desprende que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada que del presente abocamiento se hiciera a la parte actora o a sus apoderados. Igualmente, advirtió que, reanudado el curso de la causa, más un (1) día de termino de distancia para la venida, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem para interponer recusación contra la suscrita Juez Provisoria, así mismo como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa; y por cuanto se evidencia que no constituyó domicilio procesal se fijara la correspondiente boleta de notificación en la puerta del local sede de este Juzgado.
En fecha 11 de febrero de 2016 (folio 65), el Alguacil dejó constancia de haber fijado la correspondiente boleta en la puerta del local sede de este Tribunal.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 20 de mayo de 2011, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han trans¬cu¬rrido más de un (1) año de la inactividad procesal, sin que la parte, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.038.140 y V-15.032.675, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.346 y 110.535, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.805, del mismo domicilio, contra los herederos conocidos o desconocidos de LUIS MARIA ROBAZETTI, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Indepen¬dencia y 156º de la Federa¬ción.
La Jueza Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3193
mmm.-
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