JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

205° y 157°

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, el abogado RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana HONORIA GONZALEZ DE PEÑA, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2016, que obra agregado a los folios 59 al 62, antes de contestar la demanda propuesta por el ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ, le opuso cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La demandada por medio de abogado, formuló la referida cuestión previa del ordinal 6° en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“(omissis) DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Antes de contestar el fondo de la demanda, promuevo la siguiente cuestión previa: Artículo 346 Ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Ciudadana juez, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario; esta institución procesal existe en virtud de que el legislador permite que la misma se concrete por el contenido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el litisconsorcio puede concretarse en un proceso cuando las partes son más de dos, se da el fenómeno del proceso con pluralidad de partes o litisconsorcio.
En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: La relación sustancial controvertida es solo una, y una sola la acción. Como es evidente el demandante manifiesta que los coherederos son MARGARITA GONZALEZ, HONORIA GONZALEZ y el accionante CRISTOBAL GONZALEZ, se puede apreciar de manera clara que en el petitorio del libelo de demanda, accionan única y exclusivamente contra la ciudadana HONORIA GONZALEZ DE PEÑA, y no a la ciudadana MARGARITA GONZALEZ incurriendo en la falta de citación de la misma para ser llamada a juicio y esgrima su defensa. Aunado a esto la ciudadana PANFILA GONZALEZ VARELA, (causante); de conformidad con el acta de defunción Nº 62, Folio 119 y 120 del año 1991, emanada de la Prefectura Civil del municipio autónomo Sucre del estado Mérida deja tres hijos vivos a saber de nombres: Margarita, Honoria y Cristóbal González y tres muertos de nombres José, Juana y Olinda González y no como lo establece el accionante en su libelo, al manifestar que solo dejan tres hijos; sin pensar que los hijos de los fallecidos heredan por representación. La ciudadana Olinda González (fallecida), conforme al acta de defunción Nº 303, Folio 304 del año 1977 emanada del Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, deja tres hijos a saber: Teresa, Envida y Oswaldo González. En virtud de lo expuesto el demandante no accionó el litisconsorcio con todos sus integrantes como se evidencia en el libelo de demanda. Según la demanda el demandante esta conteste en que la ciudadana Margarita González es heredera legítima de la causante Panfila González Varela, en consecuencia es necesaria su citación a través de la demanda, de igual manera es necesaria la citación de los herederos por representación de Olinda González. En sentido de lo expuesto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte dispone “Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”

SEGUNDA: Los juicios de partición tienen un procedimiento especial para la sustanciación y decisión que se encuentra consagrado en el Título V, Capítulo II, Parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso. No obstante la jurisdicción agraria se rige por dicha norma sin que por ello se dejen de observar supletoriamente las disposiciones generales previstas en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales imponen reglas específicas relativas, a los procedimientos especiales señalados en el Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: En la citada Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, se indica el procedimiento del juicio de partición, y en este sentido se citan:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 779.- (…)
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Con respecto a la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, este Tribunal observa:

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de julio de 2004, contenida en el expediente numero AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se indicó lo siguiente:

“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Omissis
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expresó lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.

Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.

...Omissis…
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…”. (Negritas y cursivas del texto de la Sala).”

Ahora bien, de las jurisprudencias up supra transcritas parcialmente, se puede evidenciar que el juicio de partición es un juicio especial, que solo consta de dos fases, la cual no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.

Si bien es cierto que el artículo 22 del mismo código reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo código, dentro de las cuales pudiéramos clasificar como tales, por ser medios genéricos de defensas decantatorios o prohibitorios de la demanda ejercida, las cuestiones previas. Pero es que esa autorización cabe sólo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.

Por tal razón en el caso que nos ocupa como es el procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, porque el artículo 778 del texto Civil adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, si no hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.

De igual manera observa el Tribunal que en torno a las cuestiones previas, esta sentenciadora comparte el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado anteriormente, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, pero concretamente en el juicio de partición se dan dos etapas, y concluida la primera, se debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor ya que al no oponerse a la partición, estas cuestiones previas no afectan al proceso de partición.

En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario. Por lo que no habiendo oposición en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por lo tanto al proceder el nombramiento del partidor en la oportunidad legal respectiva y luego que este haya presentado su informe, la parte demandada debe hacer los reparos en su oportunidad y no seguir alegando el haber opuesto las cuestiones previas, ya que como se ha explicado exhaustivamente nada de esto procede, en los términos en que lo planteó la parte demandada.
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación de la demandada se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor”.
Lo antes mencionado pone de manifiesto, que llegado el acto de contestación, la demandada, en su escrito de fecha 22 de febrero de 2016, primero opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; y luego procedió a dar contestación a la demanda de partición propuesta por el ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ.
Por todo lo expuesto, a este juzgadora no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la cues¬tión previa promovida por la demandada, ciudadana HONORIA GONZALEZ DE PEÑA, a través de su apoderado judicial, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana HONORIA GONZALEZ DE PEÑA, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2016, que obra agregado a los folios 59 al 62.
SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior y por cuanto del escrito de contestación se observa la existencia de otros condóminos, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de la ciudadana MARGARITA GONZALEZ, y los herederos de JOSE GONZALEZ, JUANA GONZALEZ y OLINDA GONZALEZ. A tal efecto, se ordena al demandante señalar los datos de los mismos.
TERCERA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

CUARTA: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

QUINTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La. . .
Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

Exp. Nº 3405.-
amf.