JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

205º y 157º

Visto el escrito de solicitud de ejecución y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2016 (folios 1 al 7), por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.730, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia Agraria del Estado Mérida, actuando previo requerimiento de la ciudadana HILDA COROMOTO RONDON MONTOYA, venezolana, mayor de edad, productora agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.047, domiciliada en la ALDEA CURAZAO, PARROQUIA LOS NEVADOS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida solicitud formulada en el escrito cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha solicitud, el Tribunal observa:

La transacción es uno de los modos de auto composición procesal lo cual una vez homologado tiene la misma eficacia que la sentencia. De tal modo que la transacción una vez homologada, pasa a ser una sentencia que el Juez tiene el deber y la obligación de cumplir y ejecutar a través de las reglas de ejecución de la sentencia consagrada en los artículos 523 y 524 del Código Procesal Civil.

En el presente caso, las partes celebraron una transacción que fue debidamente homologada y a partir de su homologación se convierte en una sentencia susceptible de ejecución, es decir, que adquirió la posibilidad de obtener su cumplimiento mediante la vía de ejecución de sentencia establecida en los artículos 523 y 524 del Código Procesal Civil.

Ahora bien, en el presente asunto se observa que las partes de común acuerdo firmaron unan transacción que fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2015, de lo que se desprende que fue un convenimiento donde las partes de manera voluntaria sin coacción alguna manifestaron su voluntad ante este Tribunal de cumplir y hacer cumplir una transacción amistosa haciendo uso de los medios alternativos del proceso como es la mediación y conciliación, evitando así un juicio futuro.

Es importante dejar claro que las transacciones, son contratos mediante los cuales las partes acuerdan jurídicamente una solución negociada, para resolver una diferencia que mantenían entre ellas. Aunque tienen una connotación litigiosa, no necesariamente se producen en juicio, puesto que pueden poner fin a diferencias que todavía no hayan sido planteadas en una demanda judicial.

En general, los contratos de transacción son un medio eficaz para evitar litigios costosos e innecesarios, cuando existe la posibilidad de resolver concertadamente los puntos controvertidos. Sin embargo, las transacciones pueden luego ser atacadas por una variedad de causas aplicables a todo tipo de contratos, como son la falta de capacidad o representación de alguna de las partes, vicios en el consentimiento y los errores de las partes en su apreciación sobre los hechos al momento de celebrar la transacción; o por otras causas propias del contrato de transacción, como cuando éste se basó en un título nulo o inexistente, se refiere a una materia sobre la cual las partes no podían transigir, o si con ella se pretende poner fin a un juicio ya decidido mediante una sentencia definitivamente firme y, de la cual, una de las partes no tenía conocimiento.-

En el caso de autos, las partes realizaron una transacción judicial a los fines de darle existencia a un negocio jurídico entre los ciudadanos CESAR ENRIQUE CARPIO e HILDA COROMOTO RONDON DE MONTOYA, en fecha 05 de marzo de 2015 y homologado por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2015, optando por la Jurisdicción Voluntaria.-

En atención a lo anterior es propicio citar lo sentado por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas 1.995, Pág.114; con respecto a la materia de Jurisdicción Voluntaria, sobre lo cual apunta lo siguiente: “jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.-

Continúa señalando que según la concepción que se acoge en el nuevo código (Art. 895) “el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”, definición esta que destaca dos de los rangos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica, de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código, por ultimo señala el referido autor patrio que en la jurisdicción voluntaria no hay litigio, sino un negocio, por cuanto no hay litigio, no hay partes sino interesados o participantes; en la jurisdicción voluntaria la resolución tiene entre las partes el efecto de una presunción juris tantum, de la situación jurídica declarada o constituida y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen.
La sentencia No. 2449, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente No. 02-01078, de fecha 01 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que dejó sentado lo siguiente:
“… No escapa a esta Sala Constitucional, por razones de notoriedad judicial, que en su sentencia Nº 2984 dictada el 29 de noviembre de 2002, al conocer en consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 20 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar el amparo propuesto por el ciudadano Lerry Paúl Rubio Rosales, solicitante de la entrega material en el presente caso, que en la misma se estableció lo siguiente:
“En el caso que ha sido elevado en consulta a esta Sala, tanto en lo que toca al proceso de ejecución por incumplimiento de un acuerdo celebrado dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria, como en lo tocante a la tercería ejercida igualmente respecto de un proceso de jurisdicción voluntaria, se han producido actos írritos iniciales en los que no se ha observado el orden lógico de colocación dentro del proceso, por lo que debe declararse la nulidad de tales actos írritos iniciales, así como la de los actos consecutivos a dichos actos por virtud del principio de la comunicabilidad del efecto anulatorio (art. 212 del Código de Procedimiento Civil), ya que tales errores de procedimiento han afectado la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y la debida contradicción, al seguirse las actuaciones tramitadas por procedimientos inadecuados, lo cual viola los principios básicos del proceso. En consecuencia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al orden público constitucional, declara la nulidad tanto del proceso de ejecución intentado por LERRY PAÚL RUBIO ROSALES contra MARÍA LOURDES PEDRAZA GUERRERO DE MOLINA y JOSÉ DE LA LUZ MOLINA, luego de celebrado el acuerdo denominado por los intervinientes “convenimiento”, como del proceso de tercería de dominio intentado por NELLY ESPERANZA PEDRAZA GUERRERO, así como de las medidas cautelares de suspensión de la ejecución y de prohibición de enajenar decretadas en el expediente de la tercería.

En virtud de lo anterior, y considerando que el auto denunciado como lesivo, fue dictado dentro del proceso de ejecución declarado nulo en el fallo parcialmente transcrito, estima esta Sala, que aquel no constituye amenaza alguna contra los accionantes, motivo por el cual, se hace forzoso para esta Sala, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

Es importante dejar sentado cuando una transacción se celebra sin que exista juicio pendiente, con la transacción celebrada en el curso de juicio, en el primero de los casos, si la parte obligada en la transacción no es cumplida voluntariamente, la otra parte puede demandar judicialmente su cumplimiento o su resolución, como en el caso de cualquier otro contrato bilateral, pero no puede pedir su ejecución forzosa en forma inmediata, sino únicamente después de que obtenga una sentencia definitivamente firme en su favor que ordene el cumplimiento de la transacción, lo que no sucede en el último de los casos, es decir, las transacciones celebradas en el curso de un juicio no sólo ponen fin a éste (o a una parte del mismo), sino que además adquieren una fuerza de cosa juzgada, una vez que son homologadas por el tribunal. Es decir, que en estos casos, la ley les reconoce al texto de las transacciones el valor de una sentencia judicial firme, cuya ejecución forzosa puede obtenerse en cualquier momento dentro de los términos pactados en la propia transacción.

De conformidad con los argumentos Doctrinarios y Jurisprudenciales antes mencionados en cuanto a la solicitud de ejecución de un procedimiento de jurisdicción voluntaria como es el caso de marras llamada por la solicitante como convenimiento, ese Tribunal se acoge a dicho criterio jurisprudencial en cuanto a que en los actos de jurisdicción voluntaria no existe una etapa de ejecución de sentencia por cuanto el convenimiento celebrado entre los ciudadanos CESAR ENRIQUE CARPIO e HILDA COROMOTO RONDON DE MONTOYA, homologado por este Juzgado constituyó un contrato bilateral entre las partes, el cual puede ser atacado por las diferentes causas de nulidad establecidas en la Ley, como es la falta de capacidad o representación de alguna de las partes, vicios del consentimiento, así como el cumplimiento del convenimiento voluntario entre otros.

En tal sentido, observa quien aquí decide que la ejecución de la sentencia no es la vía idónea para proceder en la presente causa, que la parte debió solicitar el cumplimiento de la transacción celebrada, la cual fue homologada, y surte efecto de contrato entre las partes, y ello viene a ser la resolución judicial dotada de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento por lo que siendo ello así, y sin que ello constituya un prejuzgamiento, lo procedente es que la ciudadana HILDA COROMOTO RONDON DE MONTOYA ocurra a la vía ordinaria para tramitar su pedimento por el procedimiento que le corresponde de acuerdo a la Ley, y así se establece.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara la inadmisibilidad de la solicitud de ejecución formulada por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia Agraria del Estado Mérida, actuando previo requerimiento de la ciudadana HILDA COROMOTO RONDON DE MONTOYA, anteriormente identificadas. ASI SE DECIDE.-

No se condena en costas procesales a la parte solicitante, ciudadana HILDA COROMOTO RONDON DE MONTOYA, debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena la notificación de la parte solicitante o de la Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia Agraria del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,

Ab. Ana Núñez

Sol. Nº 872.-
Bnc.-