JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

205º y 157º

Vista la diligencia de fecha 03 de febrero de 2016 (folio 50), suscrita por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, mediante la cual solicita sea decretada la perención de la causa, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

El Tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (debe perimirse, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario” <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios…, II, P. 428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Págs., 328 y 329).

Igualmente, el autor Rengel Romberg (1995), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.

Ahora bien, conforme con lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso, los requisitos de concurrencia establecidos en los artículos supra mencionados, así como la doctrina citada no se encuentran presentes para decretar la perención solicitada en la presente solicitud de medida de protección interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2012, por la abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, quien para ese momento fungía como Defensora Pública Primera (S) Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento de los ciudadanos JUAN JORGE OSUNA, JESUS JOHANDRI OSUNA, JESUS LEONARDO RANGEL y MARY BEATRIZ LA CRUZ CAMACHO, por cuanto fue negada la admisión de la misma mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2012 (folio 12) y declarada firme en fecha 30 de enero de 2013 (folio 17), por tal razón se niega la solicitud de perención solicitada por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández





La Secretaria Accidental,


Dora Hilda Santana
Sol. Nº 505.-
bcn.-