REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-El Vigía, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.-


EXPEDIENTE Nº 3408

DEMANDANTE: RAFAEL BALDOMERO PARRA

DEMANDADO: EFIGENIA PARRA DE PARRA y GERMAN PARRA

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 23 de julio de 2015, que obra a los folios del 1 al 3, por el ciudadano RAFAEL BALDOMERO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.556, domiciliado en la población de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado DIOMEDES ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.550, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los ciudadanos EFIGENIA PARRA DE PARRA y GERMAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-655.952 y V-9.994.429, en su orden, domicilios en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida; y visto igualmente, la decisión de fecha 14 de diciembre de 2015 (folio 72), mediante la cual este Tribunal declaró la validez de todas las actuaciones cumplidas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida; asimismo, ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que consignara original del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.-

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, que obra al folio 76, suscrita por la parte actora, ciudadano RAFAEL BALDOMERO PARRA TORRES, asistido por la abogada REINA YANETH PEÑA DUGARTE, consignó original del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 12 de junio de 2013, asentado bajo el Nº 48, folios 101 y 102, tomo 2812 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, que obran a los folios 77 al 80.

Expone el actor, ciudadano RAFAEL BALDOMERO PARRA, asistido por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, asistido por la abogada REINA YANETH PEÑA DUGARTE en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 3), parcialmente lo siguiente:

“… Desde el 12 de enero del año 1992, es decir desde hace veinte y tres (23) años, ha venido poseyendo, permaneciendo y trabajando, en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de poseer la cosa como mía propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario de un lote de terreno de forma irregular con las mejoras de una casa para habitación familiar de tapias y pajareques cubierta de tejas que se encuentra, ubicada dentro de la población de Mucuruba, casa Nro. 02, Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, mejoras estas que ha poseído como vivienda, en las cuales ha realizado actos posesorios como: cuidado, vigilancia, mantenimiento y limpieza, así como también labores de cultivo y remodelación sobre el inmueble percibido de éste los frutos producidos. Como lo establece el artículo 771 y 772 del Código Civil de Venezuela, sobre dicho inmueble realice a lo largo de los años con dinero de su propio peculio y a mis únicas expensas mejoras y ampliaciones consistentes en el mantenimiento y cambio de techo de zing a techo de teja criolla de la vivienda o casa antigua existente conjuntamente con su remodelación la cual consistió en reparación de instalaciones eléctricas y sanitarias, con sus respectivos accesorios, instalación de puertas y ventanas, frisado, constancia de pago de servicio de luz los cuales consignó. Que todos los actos posesorios los he realizado desde el año 1992, cuando ocupe y habite el inmueble; ocupación esta que realice conjuntamente co9n su familia siendo autorizado por el ciudadano JOSE FEDERICO PARRA TREJO,…el cual actuaba en nombre y representación de la Sucesión Parra Erazo. Tal como consta y evidencia de autorización y certificación emitida por él mismo la cual obra agregada al folio 123 de la inspección judicial, realizada al inmueble en fecha 11 de junio de 2012. Las bienhechurías y mejoras descritas las cuales efectué sobre un lote de terreno una casa para habitación familiar de tapias y pajareques cubierta de tejas que se encuentra ubicada dentro de la población de Mucuruba, casa Nro. 02, Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida. Tal es mi intención de poseer el inmueble y tenerlo como propio que en fecha 25 de septiembre del año 2013, formalice y regularice la adjudicación pertinente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual me otorgo la garantía de permanencia documento que consignó en original marcado con la letra “B”, a fin de formalizar su situación sobre el inmueble y evitar así el procedimiento en virtud que los propietarios han abandonado completamente el mismo y temo perder la inversión y mejoras realizadas sobre el terreno el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, POR EL FRENTE: Calle Bolívar, POR EL FONDO, Solar de la Sucesión separado por una cerca de piedra. COSTADO DERECHO: Ósea al dar con la quebrada del pueblo y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con casa y solar del señor Manuel Trejo, en parte con solar del presbítero Juan Agustín Artigas y solar de Ricardo Briceño. Dicho lote de terreno tiene una extensión es 3585 mts2, con un área de construcción de Quinientos Metros cuadrados (500 mts2) aproximadamente ubicado sobre el terreno alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Trasandina Mérida Mucuchies, Sur: Terrenos ocupado por Fabiola Maldonado, Este: Terrenos ocupados por Eva Parra, José Cipriano Parra y Berta Sulbarán y Oeste: Quebrada El Rincón. Según levantamiento topográfico que consigno marcado con la letra “C”, los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado durante más de veinte y tres (23) años, han fomentado en mi un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee, lo cual ha fomentado raíces materiales, sentimentales y espirituales, raíces estas que se constituyeron en una razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadero propietario, pues antes que iniciara la posesión, dicho terreno y bienhechuria estaban abandonados de manera evidente por sus propietarios. Que la posesión, ocupación y permanencia que inicio fue sin violencia de ningún tipo, …tanto el terreno como la bienhechuria estaban abandonados por sus propietarios, los cuales nunca han intentado sacarme de allí, nunca han requerido su salida. Que por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, he adquirió por prescripción adquisitivas el terreno y la bienhechuria objeto de la litis, ya que ha venido ocupando las mejoras y el terreno en cuestión, permaneciendo en ellos por más de veinte y tres (23) años, de manera exclusiva, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de animo de dueño, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como consta y evidencia de constancia de residencia y permanencia conjuntamente con los avales emitidos por el Consejo Comunal de la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del Estado Mérida, de fecha 08 de julio de 2015, 16 de enero del 2014, 23 de enero de 2012 y 31 de mayo de 2012, los cuales consigno en original marcados con la letra “D”. El terreno descrito pertenece en propiedad a las ciudadanas Julia Parra, Vidalina Parra, María parra de Uzctegui y Víctor Parra, hoy en día Sucesión Parra Erazo tal y como consta de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies del Estado Mérida, registrado en fecha 21 de octubre de 1921, bajo el Nº 20, de los Libros del Juzgado de Mucuruba. Es mi intención ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado (terreno y bienhechurías), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil,…Es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a los representantes de la sucesión Parra Erazo, los ciudadanos Efigenia Parra de Parra y German Parra,…de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal su condición de único y exclusivo propietario del inmueble antes descrito, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Que de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, que declarada con lugar la demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada (como titulo de adquisición) sea remitida en su copia certificada con oficio a la oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies del Estado Mérida, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal. Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimaron en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), o su equivalente en Unidades Tributarias, es decir, SIETE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO CON CERO UN (7874,01) Unidades Tributarias…”

Este Tribunal para decidir observa:

La acción ejercida tiene por finalidad la declaración de propiedad de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción. El legislador estableció que esta acción especial se interpusiera contra todas aquellas personas que figuren en el Registro Inmobiliario como titulares de ese derecho cuya prescripción adquisitiva se invoca, es pues una acción que procura establecer de manera titulativa un modo originario de adquirir la propiedad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, entre los cuales se destaca el ejercicio de una posesión legitima por mas de 20 años, que también recibe el nombre de usucapión.


En este sentido establece el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, lo siguiente:
“…Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.
Parágrafo Único.- Se consideran también como baldíos, y la Nación entra desde luego a poseerlos, los terrenos ejidos que han quedado abandonados por la extinción, comprobada oficialmente, del dominio que en ellos ejercía el Municipio”.

En este sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 95 con relación a las tierras baldías y prescriptibilidad establece lo siguiente:
“Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”.

Igualmente, el artículo 1952 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Asimismo, el Código Civil Venezolano, comentado de Emilio Calvo Baca, muestra cual es el concepto de prescripción, el cual es del tenor siguiente:
“Siendo la obligación una relación jurídico temporal, el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno; llega un momento en que se pierde ese derecho, que de otro modo mantendría en permanente incertidumbre al obligado. Este es el fundamento de la prescripción, como modo extintivo de las obligaciones.

De acuerdo a lo establecido en la norma up-supra citada, las tierras baldías no pueden ser adquiridas mediante la declaración judicial de prescripción adquisitiva, ya que esta acción no puede ser interpuesta contra la persona identificada en la demanda por no tener esta el derecho de propiedad alegado por el actor, como consecuencia de ello al declararse tierra baldía a los efectos del registro inmobiliario, la imprescriptibilidad que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el citado articulo 95, genera la inadmisibilidad de la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre del año dos mil (2003) caso Agropecuaria “R.R C.A” y Agropecuaria “La Peñita” estableció la siguiente doctrina:
… OMISSIS… para probar no solo que las tierras están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, como seria el de adquisición de la propiedad de las tierras… En consecuencia, quien pretenda prescribir un lote de terreno que conforme un predio agrario, deberá demostrar con titulo suficiente que no es baldío, para salvaguardar lo establecido en las leyes antes descritas.

De tal manera que al existir una prohibición de admitir acciones tal y como lo establece el articulo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y constatando por la información del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que no hubo desprendimiento de la República y que la tierra objeto de la acción es de origen baldío, por esta razón de conformidad con lo prevista en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil forzosamente debe declararse la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 23 de julio de 2015, que obra a los folios del 1 al 3, por el ciudadano RAFAEL BALDOMERO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.556, domiciliado en la población de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos EFIGENIA PARRA DE PARRA y GERMAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-655.952 y V-9.994.429, en su orden, domicilios en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez


Exp. Nº 3408.-
mmm.-