REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, presentada por ante este Juzgado, en fecha 26 de noviembre de 2015 (folios 1 al 12), por el ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.661, domiciliado en el sector El Saisayal Bajo, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-8.317.088 y V-4.492.277, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.361 y 37.497, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el fundo “San José”, ubicado en el sector Saisayal Bajo, población de La Azulita, Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de QUINCE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (15 ha con 8323 m2).

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2015 (folio 50), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida innominada de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud de medida de protección, fijando el día MARTES, 08 DE MARZO DE 2016, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 (folio 52), los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, consignaron instrumento poder que le fuera otorgado por el solicitante, ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ, el cual fue desglosado posteriormente y riela en copia fotostática certificada a los folios 53 al 57.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016 (folio 65), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el fundo “San José”, ubicado en el sector Saisayal Bajo, población de La Azulita, Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, para la practica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 1º de diciembre de 2016 (folio 50).

En fecha 08 de marzo de 2016, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se traslada y se constituye en el fundo “San José”, ubicado en el sector Saisayal Bajo, población de La Azulita, Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, y, realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“El día de hoy ocho de marzo de dos mil dieciséis, siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida, al sitio conocido como sector Saisayal Bajo, Parroquia Andrés Bello, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de este mismo Tribunal en el terreno denominado “San José”. Para la práctica de esta inspección el Tribunal se hizo acompañar por dos Guardias Nacionales Bolivariano de Venezuela destacados de la población de la Azulita, se encuentran presentes en este acto los ciudadanos Manuel Chiquinquirá Márquez Albornoz, portador de la cédula de identidad Nº 8.025.661, debidamente asistido por los abogados Néstor Edgar Ortega Tineo, portador de la cédula de identidad Nº 8.317.088, con Inpreabogado Nº 43.361, Luís Felipe Bastardo Zambrano, portador de la cédula de identidad Nº 4.492.277, con Inpreabogado Nº 37.497. Asimismo el Tribunal acuerda nombrar peritos para que acompañen al Tribunal y lo asistan en los aspectos técnicos a los que hubiera lugar; recayendo el cargo en las personas de los ciudadanos Oscar Enrique Silva Castillo, quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº 5.274.360, quien además es médico veterinario cuya matrícula de Colegio Veterinario del Estado Bolivariano de Mérida, y aceptó el cargo carnet Nº 088; José Antonio Nava Camacho, portador de la cédula de identidad Nº 9.198.161 y quien igualmente aceptó el cargo, manifestando que es técnico agropecuario; el ciudadano Mario José Zambrano Márquez, quien estando presente en este acto se identificó con su cédula de identidad Nº 12.220.671, aceptó también el cargo para lo cual ha sido designado, siendo juramentados los tres de la misma forma en este acto por la Juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente el Tribunal en compañía de los peritos procedió a realizar el conteo y verificación del hierro de un rebaño de semovientes consistente en vacas lecheras, en un número de diecisiete; con una producción en la tarde de hoy, para el momento de esta inspección de cuarenta y siete litros lo que implica que en promedio hay dos coma setenta y seis litros por vaca (2.76 Lts) por recibos presentados por el solicitante de la recepción de la leche a la empresa Los Andes según se observa del recibo presentado se producen sesenta y tres litros de leche en la mañana, haciendo la sumatoria de la producción de la mañana con la de la tarde nos da un total de ciento diez litros por día para un promedio de seis litros por vaca por día; el Tribunal observa y deja constancia con la ayuda del veterinario que los potreros no están en mejores condiciones; libres de maleza; el pasto es el tipo estrella, la unidad de producción se observa está dividido en potreros con cercas de alambre electrificado sin electricidad con un total de cuarenta y siete potreros. La importancia de la electrificación de la cerca para que los animales no caminen por toda la finca y controlar la población de garrapata. En cuanto a la condición corporal de los animales se encuentran en buenas condiciones corporales y los catorce becerros también están en buenas condiciones de salud. Se observa un rebaño escotero también en buenas condiciones corporal, un toro, el rebaño escotero en un número de doce (12) animales para un rebaño total de cuarenta y siete animales (47) de raza Holstein y meztizo Holstein; se observa que la finca se encuentra medianamente productiva. Asimismo se observa una vaquera en buenas condiciones, piso de cemento, techo de zinc y acerolic, con vigas de doble T y tubos de hierro de tres pulgadas, se observa un equipo de ordeño mecánico, funcionando de dos puestos con motor eléctrico. Igualmente el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico Mario Zambrano, identificado en actas ingeniero geólogo lo siguiente se procedió a la verificación de linderos y puntos del plano topográfico del fundo San José en un portón de aproximadamente tres metros de ancho cuyas coordenadas referenciales son P E228304 N961526 la cual da un acceso a una vía para paso de ganado con un promedio de tres metros de ancho en el cual se dirige a una vaquera ya antes descrita cuya coordenada referencial es E 228342 N961485, continuando por la vía de acceso a un punto del lindero con la quebrada o río el Quebradon cuya coordenada referencial E 228364 N961315 el cual forma parte de una zona de reserva de bosque secundario que da protección al río, coordinado por el citado cuerpo de agua y a través de una cerca de alambre de púa y un hilo de cercado eléctrico al punto referencial E228447 N961376, continuando por la misma cerca hacia un acceso libre a la quebrada con punto referencial E 228469 N 961378 el cual consta también de una hilera de hueco de aproximadamente cuarenta centímetros de profundidad con un punto referencial E228502 N961392 adyacente afloramiento de agua cuyos huecos nombrados se pretenden proteger el recurso hídrico ahí presente. Continuando por los linderos hasta un reservorio para aves con vegetación tupida propia de la zona cuya coordenada referencial E228831 N 961540, desviándonos hacia un abrevadero y sitio de ensilado de pasto y caña cuya coordenada referencial E 228569 N 961519; continuando por el lindero hasta un sembradío de caña utilizado como complemento alimentario para el ganado cuya coordenada referencial es E 228307 N 961564 para finalizar en una parcela demostrativa de aproximadamente una hectárea sembrada con pasto para corte de tres especies vegetales, coordenada referencial de la casa E 228322 N 961545 el área aproximada de la unidad productiva corresponden con las QUINCE HECTAREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS, tomando en cuenta el área de reserva del río el Quebradon nombrada anteriormente; se acota de manera significativa que toda la finca se encuentra cercada con una combinación de alambre de púas y un alambre de cercado eléctrico. Seguidamente el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico José A. Nava, ya identificado en actas Técnico Superior en Agrotecnia, lo siguiente: Colaboro con el plan sanitario que lleva el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral en relación a las vacunas entre ellas en prevención de fiebre aftosa, rabia, como de obligatoriedad por parte del INSAI, también se aplica bacterina triple o Clostidial todo esto se encuentra dentro del expediente. Se deja constancia que en la casa para habitación de la unidad de producción se encuentran presentes los siguientes ciudadanos Aura Margarita Márquez de De Sa Rodríguez, portadora de la cédula de identidad Nº 8.000.548, Florentino De Sa Rodríguez Mendoza, portador de la cédula de identidad Nº 9.202.067, Natividad Márquez Albornoz, portador de la cédula de identidad Nº 5.206.962, María Concepción Márquez Albornoz, portadora de la cédula de identidad Nº 5.204.378, José Nabor Márquez Albornoz, portador de la cédula de identidad Nº 8.021.790, Manuel Chiquinquirá Márquez Albornoz, portador de la cédula de identidad Nº 8.025.661, todos presentes en este acto. El Tribunal deja constancia que esta casa de habitación se encuentra seis bultos de fertilizantes de la fórmula 15- 15- 15, así como veinte bultos de urea. Se deja constancia que los ciudadanos Ender Gregorio Quintero Dugarte, cédula de identidad Nº V-23.390.369, Noralvis Dayana Rangel Rangel con cédula de identidad Nº V- 24.349.307, que viven en un galpón sin baño, sin cocina y que además esta pareja tiene una pequeña niña de un año de edad. En este estado solicito el derecho de palabra la ciudadana María Concepción Márquez ya identificada en actas y concedido como le fue expuso: “Nosotros llegamos el día diez de septiembre del 2015, porque no podíamos venir antes por la salud de mi mamá, la estábamos asistiendo, llegamos y encontramos la casa, como un deposito de alimento de ganado, todas las cosas personales, cama, escaparate y colchones los encontramos en la parte de abajo oxidados, arreglamos la casa, la acondicionamos para hacer el rezo de mamá, ellos no colaboraron con nada el jueves diecisiete de septiembre a las once de la mañana, fue atropellada mi hermana Natividad, con palabras obscenas, dichas por el señor Manuel Márquez, luego nosotros la aconsejamos que estuviera tranquila y que lo dejara hablar que nosotros ya llegábamos que estábamos comprando las cosas para el día del rezo de mamá, el viernes 24 de septiembre llegó el señor Tomás y me dijo palabras obscenas nos ofendió diciendo que le escribían cosas por whaspp que caminaban gusanos y moscas por la tumba de mamá y que nosotras habíamos abierto la tumba de mi mamá; luego el día lunes nos citó en la Prefectura que éramos nosotras porque pensaba que con todo eso íbamos a salir corriendo, el día 23 de septiembre fueron al INTI para que asistiéramos a una cita el ocho de octubre tratándonos de invasoras y que incitábamos a la violencia, el día martes 28 de septiembre a las cuatro de la mañana sentimos piedras sobre el techo fui a la cocina a las cinco de la mañana y encontré tres hornillas prendidas botando gas, las apagué y me acosté y luego aprovechó la señora la obrero y cocinó y cuando nos paramos no había gas, el día 08 de octubre fuimos al INTI aclaramos y presentamos papeles y después acordaron inspección para el día 20 de noviembre y ese día ocho el alegaba de que llegamos aquí a destruir todo, potreros, cercas eléctricas, que nos robamos el aparato de destruidos la electricidad de la vaquera, aceptamos la inspección y pedimos un avalúo y ellos no quisieron porque no estaba condicionada la finca, había monte por todos lados, el día 8 cuando salimos del INTI fui a buscar la instalación del gas comprar una cocina y buscar una bombona de gas llegamos de siete y media a ocho de la noche, encontramos el portón negro con una cadena y un candado, vimos salir al señor Tomás y se ubicó en el cuarto de los obreros y lo llamamos y no abrió se quedó mi hermano con un señor que lo acompañaba, nos fuimos mi hermana Natividad, la esposa de mi hermano Alberto y dijimos que si había una caución firmada de que si ellos; ellos solicitaron esa caución y el Comandante de la Policía nos dijo búsquese un cerrajero y trocen el candado y la cadena y vengan a poner la queja y así lo hicimos, la sorpresa que nos llevamos nos dañaron las cerraduras y las puertas y ventanas encontramos un televisor en la mitad del corredor y encontramos la ventana violentada partida, se metieron por ahí, le partieron una llave adentro de la cerradura y no les dio tiempo de sacar nada el día 20 de octubre a las siete de la mañana llegaron Tomás y Manuel con palabras obscenas mandándonos que nos largáramos de aquí; el día ocho de noviembre vino el señor Manuel y Tomás nos insultó y luego nos denunció en la Guardia donde el Comandante Palomino exigió que le lleváramos todos los papeles de la finca y el constato que era una pelea por herencia, nosotros no le hemos destrozado ni un clavo, no nos hemos metido ni con las reses, ni nada, más bien colaboramos que cuando los animales se le salen le avisamos al obrero”. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía, siendo las nueve de la noche…” (folios 66 al 69).

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2016 (folio 72), el solicitante, ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ, asistido por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, consignó informe del Médico Veterinario, OSCAR SILVA, el cual riela a los folios 74 al 77.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2016 (folio 77), el solicitante asistido de abogado consignó informe del Ingeniero MARIO ZAMBRANO, el cual obra agregado a los folios 79 al 83.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

“Omisis…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil.

Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2016 la cual obra agrada a los folios 66 al 69, procedió a dejar constancia de los siguiente: “…Seguidamente el Tribunal en compañía de los peritos procedió a realizar el conteo y verificación del hierro de un rebaño de semovientes consistente en vacas lecheras, en un número de diecisiete; con una producción en la tarde de hoy, para el momento de esta inspección de cuarenta y siete litros lo que implica que en promedio hay dos coma setenta y seis litros por vaca (2.76 Lts) por recibos presentados por el solicitante de la recepción de la leche a la empresa Los Andes según se observa del recibo presentado se producen sesenta y tres litros de leche en la mañana, haciendo la sumatoria de la producción de la mañana con la de la tarde nos da un total de ciento diez litros por día para un promedio de seis litros por vaca por día; el Tribunal observa y deja constancia con la ayuda del veterinario que los potreros no están en mejores condiciones; libres de maleza; el pasto es el tipo estrella, la unidad de producción se observa está dividido en potreros con cercas de alambre electrificado sin electricidad con un total de cuarenta y siete potreros. La importancia de la electrificación de la cerca para que los animales no caminen por toda la finca y controlar la población de garrapata. En cuanto a la condición corporal de los animales se encuentran en buenas condiciones corporales y los catorce becerros también están en buenas condiciones de salud. Se observa un rebaño escotero también en buenas condiciones corporal, un toro, el rebaño escotero en un número de doce (12) animales para un rebaño total de cuarenta y siete animales (47) de raza Holstein y meztizo Holstein; se observa que la finca se encuentra medianamente productiva. Asimismo se observa una vaquera en buenas condiciones, piso de cemento, techo de zinc y acerolic, con vigas de doble T y tubos de hierro de tres pulgadas, se observa un equipo de ordeño mecánico, funcionando de dos puestos con motor eléctrico...”

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 08 de marzo de 2016, se constató la existencia de un rebaño de semovientes consistente en vacas lecheras, en un número de diecisiete; con una producción en la tarde de hoy, para el momento de esta inspección de cuarenta y siete litros lo que implica que en promedio hay dos coma setenta y seis litros por vaca (2.76 Lts) (…) haciendo la sumatoria de la producción de la mañana con la de la tarde nos da un total de ciento diez litros por día para un promedio de seis litros por vaca por día; el Tribunal observa y deja constancia con la ayuda del veterinario que los potreros no están en mejores condiciones; libres de maleza; el pasto es el tipo estrella, la unidad de producción se observa está dividido en potreros con cercas de alambre electrificado sin electricidad con un total de cuarenta y siete potreros. (…) Se observa un rebaño escotero también en buenas condiciones corporal, un toro, el rebaño escotero en un número de doce (12) animales para un rebaño total de cuarenta y siete animales (47) de raza Holstein y meztizo Holstein; se observa que la finca se encuentra medianamente productiva. (…), por lo que esta juzgadora asume que efectivamente existe el buen derecho reclamado.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que una de las partes pueda causar a la producción fomentada por el solicitante. De la revisión del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes a través de su abogado asistente indica que “… he sido objeto de perturbaciones constantes en la posesión, uso y disfrute pacífico sobre el fundo “SAN JOSE”, con la subsecuente lesión al interés general de la actividad agraria y a la utilidad pública e la materia agraria, afectando la continuidad del proceso agroalimentario y educativo, por parte de los ciudadanos: María Concepción Márquez de Osorio, Natividad Márquez Albornoz, Aura Margarita Márquez de Rodríguez y Adalberto Márquez Albornoz (…), los cuales me vienen realizando actos perturbadores desde el día 10 de septiembre de presente año 2015.
(…) los mencionados ciudadanos, en compañía de otras personas desconocidas, han procurado con sus actuaciones perturbar el buen desenvolvimiento que he venido realizando con mi actividad agraria (…) invadiendo parte del inmueble donde habito con mi familia, que es la casa que forma parte del fundo que he ocupado, los mismos de manera hostil, violenta y grosera me han desplazado en parte del espacio que ocupo en el inmueble (casa) como es el área de la cocina, sacando de las habitaciones destinadas a depósitos los equipos y herramientas que allí estaban resguardados, extraviándose varios de ellos…. Ahora bien, en el acta de inspección realizado por este Tribunal no se observó la existencia de personas perturbando la producción, lo cual se evidencia que no existe peligro que esa producción este siendo amenazada, sino por el contrario, se evidencia de las actas que existe un problema de otra índole como es la partición de herencia el cual debe ventilarse por un procedimiento distinto al del procedimiento cautelar agrario. Es por lo que necesariamente no existiendo pruebas del temor manifiesto del daño temido es por lo que esta sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar improcedente la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

IV

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria, presentada por el ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.661, domiciliado en el sector El Saisayal Bajo, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-8.317.088 y V-4.492.277, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.361 y 37.497, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el fundo “San José”, ubicado en el sector Saisayal Bajo, población de La Azulita, Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de aproximadamente QUINCE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (15 ha con 8323 m2).

SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez


Sol. Nº 859.-
amf.-