REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
(205° y 156°)
SOLICITUD Nº 884
SOLICITANTE: Abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida de protección agroalimentaria y ambiental, recibida por ante este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2016 (folios 1 al 9), presentada por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.467.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 129.009, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, obrando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincias de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de los Andes que le fue conferido en el año 1883, según decreto 2543, Titulo I, artículo 5º publicado en la recopilación de leyes y decretos de Venezuela, formada de orden del ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2016 (folio 83), este Tribunal le dio entrada y en cuanto a la admisibilidad o no de dicha solicitud, el Tribunal resolverá por auto separado.
II.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Alega el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, obrando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:
"(...) La Universidad de Los Andes es propietaria de tres (3) lotes de terreno según consta en documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida,…los cuales en su conjunto forman un (01) solo cuerpo unificado que pasa a conocerse como finca “JUDIBANA de la Universidad de Los Andes”, de la cual doy por reproducidos sus linderos y medidas particulares por estar contenidos en documentos conjuntamente con el plano de levantamiento topográfico que unifica los tres (03) lotes de terreno. Que la compra de dicho lote de terreno obedece a la necesidad presentada por la comunidad productora de la zona, para la época, donde se requería que la Universidad de Los Andes desarrollará investigación en el área de veterinaria y agronomía, que abarquen estudio de suelos, producción de pastos y otros cultivos potenciales para la zona. En este orden de ideas, ante dicha necesidad y habiendo adquirido dichos espacios de forma legal, se elaboran los estudios correspondientes y se propone al Consejo Nacional de Universidades, crear en la zona la Facultad de ciencias agropecuarias de la Universidad de Los Andes, con las carreras largas en Medicina veterinaria e Ingeniería Agrónoma y dos carreras cortas como lo son T.S.U. en veterinaria y agronomía,… Dentro de los procesos que se adelantan en la finca “JUDIBANA”, necesariamente procedo a señalar a este Tribunal, que por la naturaleza académica de la Universidad de Los Andes, los espacios que comprenden dicha finca están destinados al desarrollo del conocimiento en tres vertientes especificas, esto es, docencia, investigación y extensión,…En consecuencia, al formar parte de la administración Pública Nacional, se pide a este honorable Tribunal la protección cautelar de bienes públicos al servicio de la nación, que no solo comporta el bien inmueble como elemento material que merece protección constitucional, sino que el bien inmueble que se pretende afectar por vías de hecho que se constituyen como una invasión, está destinado a la docencia, a la investigación y extensión, en materia agro productiva y agroalimentaria, todo lo cual representa un doble interés colectivo que requiere protección especial,… Ante los hechos narrados, por cuanto los predios previamente identificados, a cuyos efectos, sus linderos y medidas doy por reproducidos en el presente escrito por estar plenamente identificados en el documento que acredita la propiedad de su representada sobre los mismos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 102, 103, 109, 110, 115, 127 y 128 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 2,3,7,9,12,155 y 37 de la Ley de Universidades, los artículos 197 numerales 1, 6 y 7, 213 y 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en las disposiciones contenidas en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, artículos 9, 10, 12, 13 y 14, por tratarse de bienes públicos de dominio publico, por estar destinados a la educación como función indeclinable en todos sus niveles y modalidades del estado y por ser un SERVICIO PUBLICO de rango constitucional, en nombre y representación de mi representada Universidad de Los Andes, procedo en este acto a solicitar muy respetuosamente, MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL en beneficio del Estado Venezolano, representado en este acto por la Universidad de Los Andes, específicamente sobre las instalaciones y predios de la finca JUDIBANA, de la cual es propietaria, … En este sentido, la medida solicitada se requiere por cuanto dentro de esta unidad se desarrollan actividades de investigación agrícolas, existe maquinaria e implementos de siembra y cría de ganado para mantener para la producción agroalimentaria y lograr los fines educativos y de investigación a los que está llamada a desarrollar, y como quiera que estas labores se realizan todos los días, pues la actividad agro-productiva no se encuentra sometida a horarios específicos, existe el riesgo inminente de la perdida de los procesos que allí se desarrollan, … Solicito a este honorable Tribunal; 1) Decrete medida de protección agroalimentaria y ambiental a favor del Estado Venezolano, representado en este caso por la Universidad de Los Andes, sobre el espacio que determina los linderos de la finca “JUDIVANA”, propiedad de la Universidad de Los Andes y por ende de patrimonio público, para proteger la actividad de investigación, docencia y agro-productiva que allí se desarrolla.- 2) se ordene ejecutar todas las medidas posibles en aras de proteger dicha actividad, por ser licita, del interés público nacional, social y colectivo para evitar el daño que pudiese ocurrir en el desarrollo de las mismas…”.
III.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Documento en copia fotostática simple de compra-venta pura y simple, marcado con la letra “B”. Folios (10 al 13). 2.- Gaceta oficial Nº 35925, de fecha 21 de marzo de 1996, marcado con la letra “C”.3.- Copia simple de oficio Nº CNU-SP-RI-0056/96 del Consejo Nacional de Universidades, de fecha 26 de marzo de 1996, marcado con la letra “D”. 4.- Planos de estructura y plano de desarrollo, marcados con la letra “E”.
5.- Informe de avance marcado con la letra “E”. Folios (38 al 56) y 6.- Copia simple de oficio Nº NUAA.0075-16, de fecha 09 de marzo de 2016, que obra al folio 67.
IV.
DE LA COMPETENCIA
Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y tramitar la presente solicitud de Medida de protección agroalimentaria y ambiental, intentada por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma. En tal sentido, se considera necesario resaltar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151:
“(...) La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”.
Artículo 197 en su ordinal 15°: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de la actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, amenos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. “(…) “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”,
Del contenido normativo de las disposiciones legales anteriormente transcritas, se infiere que, los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, conocerán de todas las acciones y controversias que se susciten con ocasión de la materia agraria, cuando los sujetos de la relación procesal sean particulares; delimitándose así su competencia, por cuanto en el caso que el demandado sea algún órgano u ente del estado, se estarían discutiendo intereses del mismo, es decir, del estado venezolano de forma directa o indirecta, debiendo en estos casos conocer de tales asuntos, los Juzgados Superiores regionales Agrarios, del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Interpretado lo anterior, surge la particularidad que en el presente asunto, se encuentran evidentemente presente intereses del Estado Venezolano, pues, se desprende de las instrumentales presentadas como pruebas por el propio solicitante, que todas y cada una de ella, en su contenido expresan que los lotes de terreno subiudice, son propiedad de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que al darle lectura exhaustiva de los contratos de compra-venta, se evidencia que tales terrenos son propiedad de la Universidad de Los Andes, lo que denota que como quiera que se encuentran comprometidos bienes inmuebles de la nación venezolana, conforme a transacciones ejecutadas por el solicitante en donde todo momento y en cada una de las instrumentales, explanan la condición pública de cada lote de terreno. Así se establece.
Al respecto resulta necesario traer a colación la sentencia del 23/03/2012, proferida por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, (caso: Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), mediante la cual dejo sentado lo siguiente:
“(...) La competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones y solicitudes viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. (...). Sin embargo en la presente solicitud surge una problemática. Va que el procedimiento Contencioso Agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solo prevé la posibilidad de las acciones contra los entes de la administración Agraria y no de esos entes contra un particular, es decir, no fungen como sujeto activo de la acción. De allí que, vale traer a colación el artículo 9 de la Lev Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley. 3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público. 4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público. 5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos. 6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo. 7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea así una de esas mismas entidades. 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en las cuates la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tensan participación decisiva. (...). 11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores. (Resaltado nuestro). En este sentido, en el caso que nos atañe, se evidencia que el solicitante es un Instituto Autónomo del Estado el cual según la Ley de la Administración Pública se define como: (...personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.” Ahora bien, el mencionado Instituto en la actualidad se desarrolla como el órgano ejecutor y regulador del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, así como del estudio, construcción, ampliación, operación, mantenimiento y explotación integral, de dicho sistema, procurando cumplir con los estándares internacionales de eficiencia, calidad y seguridad. Desde el año 2002, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.191, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600 de fecha 30 de diciembre de ese año, acordó la construcción del Ferrocarril, el cual abarcará gran parte del territorio venezolano y en consecuencia es una obra de interés nacional; hecho esté que indudablemente involucra al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (...), es evidente el fuero atrayente que existe en el caso de marras respecto a la materia contencioso administrativa Agraria, hecho por la cual este órgano jurisdiccional actúa como el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente solicitud de Servidumbre de Paso. Así se establece
Del extracto del anterior criterio, establecido por el Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo el cual es compartido por esta instancia agraria, se infiere que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no le atribuye a los Juzgados Superiores Agrarios el conocimiento de las acciones que intenten los entes agrarios contra un sujeto particular, es decir el ente agrario en calidad de demandante o solicitante, no es menos cierto que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuye competencia a los órganos de la referida jurisdicción, en el caso en que ejerzan demandas, la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, y si es de contenido administrativo. Así pues, resulta notorio que en la presente solicitud Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental, no es el estado en sí quien propone la acción cautelar, sin embargo y a criterio de este Tribunal, le resulta apropiado declinar su conocimiento por ante el Tribunal de Alzada Agrario, ello en el entendido que la competencia jurisdiccional administrativa le es extraña materialmente a esta Primera Instancia, máxime con la existencia de probanzas en las cuales el solicitante de actas, manifiesta que los lotes de terrenos pertenecen a la Universidad de Los Andes. Así se decide.
Considera quien aquí decide que el presente asunto se encuentra informado de aspectos de orden contencioso administrativo, cuya competencia es exclusiva y excluyente de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dispone el referido artículo.
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este Juzgado Agrario para conocer de Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se DECLINA el conocimiento de dicha cautela al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, competente para conocer de todos los asuntos que involucren a entes agrarios Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 884.-
mmm.-
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