REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida cautelar de protección a la producción agropecuaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2015 (folios 1 al 10), presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública el vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana EVELIA MIRANDA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.200, domiciliada en el fundo S/N, ubicado en el sector Mocacay, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado fundo Mesa del Chama, ubicado en el sector Mocacay parte Bajo, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de TRES HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3 HA 7.197 MTS2), cuyos linderos se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los Puntos de Coordenadas UTM: Norte, caño; este, terreno que son o fueron de León Crispín Miranda; sur, terrenos que son o fueron de Yunaisi Miranda y Jenny Miranda; oeste, carretera de tierra.


I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015 folio 26), este Tribunal le dio entrada a la solicitud de medida cautelar de protección a la producción agropecuaria y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día LUNES 12 DE ENERO DE 2016 A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015 (folio 29), el Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el fundo ubicado en el sector Mocacay, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Mediante acta de inspección de fecha 12 de enero de 2015 (folios 30 y 31), de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector Mocacay, Parte Bajo, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“El día de hoy doce de enero de dos mil dieciséis, siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida al sitio conocido como sector Mocacay Parte Bajo Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto en el lote de terreno denominado Fundo Mesa del Chama con ocasión de la solicitud de Medida de protección a la producción al que se contrae el presente expediente, se encuentran presentes en este acto los ciudadanos Richard Hernández, portador de la cédula de identidad Nº 16.305.603, en su carácter de Defensor Público en materia Agraria en representación judicial de la ciudadana Evelia Miranda de Dávila, portadora de la cédula de identidad Nº 5.508.200. Para la practica de esta inspección el Tribunal se hizo acompañar de un técnico del Instituto Nacional de Tierra (INTI) a los fines que funja como práctico, y asesore al tribunal en los aspectos a los que haya lugar recayendo el cargo en el ciudadano Jean Carlos Vivas, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V-14.962.025, siendo juramentado por la juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y en consecuencia deja constancia con la ayuda del práctico, comenzamos el recorrido en la unidad de producción por el lindero noreste observando los siguientes rubros, mandarina de dos años de edad vegetativo, aguacate de ocho meses de edad, caraota con tres días de sembrada, estos rubros antes mencionados se encuentran dentro de los siguientes puntos de coordenadas UTM P1 E210915 N952350. P2 E210878 N952372 P3 E210843 N952399 P4 E21087 N952430. continuando por el recorrido encontramos un lote sembrado de caraota de aproximadamente mil metros cuadrados en cosecha, metros adentro del lindero observamos una plantación de cultivo de plátanos en edad productivo y buenas condiciones fitosanitarias, este cultivo se encuentra dentro de las siguientes coordenadas; E210818 N952437. P2 E210851 N952237. P3 210863 N9521952 P2 E210849 N952147, también se observa un área cultivada de naranja de dos años de edad, guanábana de dos años de edad; maíz de dos meses sembrado, este último lote se encuentra parcialmente enmalezado. El predio sus linderos están cercados con estantillos de madera y cuatro líneas de alambre de púas. En este estado se hicieron presentes los ciudadanos Diocelia Miranda Jiménez, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.508.315, José Nemecio Miranda Jiménez, portador de la cédula de identidad Nº 4.110.254, Claudio Orlando Miranda Jiménez, portador de la cédula de identidad Nº 4.111.958 a quienes notifico debidamente de este acto. No habiendo más actuaciones que realizar el tribunal regresa a su sede, siendo las tres y media de la tarde …”.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento de la ciudadana EVELIA MIRANDA DE DAVILA, mediante escrito de solicitud de medida alega parcialmente lo siguiente:

“…mi defendido es Ocupante y poseedor legítimo, en forma pública, pacifica, continúa ostentando el animus, Dominus y disposición de la posesión, desde hace aproximadamente Ocho (08) años, sobre un lote de terreno denominado fundo Mesa del Chama, ubicado en el Sector Mocacay parte Bajo, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; con una extensión de TRES HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTONOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3 HA 7.197 MTS2); para quedar conformdada dentro de los siguientes linderos, Linderos estos que se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los Puntos de Coordenadas UTM: NORTE, Caño; ESTE, Terreno que son o fueron de León Crispín Miranda; SUR, Terrenos que son o fueron de Yunaisi Miranda y Jenny Miranda; OESTE, Carretera de Tierra.
En dicha extensión de terreno hasta la presente fecha mi defendida ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fueran sus dueños, ejerciendo actos destinados al mantenimiento del lote de terreno, hasta la presente fecha se encuentra en producción Agrícola Vegetal tal como Huerto Redondo contentivo de: Aguacate, Guanábana, Naranja en su mayoría y Mandarina.
Dichas siembras se vienen realizando de forma ininterrumpida desde hace aproximadamente ocho años, con dinero de su propio peculio; pero desde hace Seis (06) meses que se viene presentando problemas con el ciudadano LEON CRISPIN MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.547.302, se encuentra perturbando la producción existente en la unidad de producción tanto que el día Martes Veintidós (22) de Septiembre de 2015, el ciudadano Leon Crispin Miranda, se dio a la tarea de introducir un grupo de ciudadanos de la Etnia Wayuu, para que ocuparan de forma ilegal el lote de terreno producido por mi usuario, manifestando que dicho lote era de él. Hasta los momentos mi usuario vive perturbado, no pudiendo desarrollar a cabalidad el lote de terreno motivado a las Agresiones y aptitudes hostiles que hasta la fecha ha sido victima mi defendido.
Ciudadana Juez, mi defendido ha venido siendo perturbado en su producción por el ciudadano LEON CRISPIN DAVILA; las cuales han acarreado el desmejoramiento de los cultivos sembrados en el lote de terreno y disminución de la capacidad de explotación de la Unidad de Producción, ya que desde el inicio de la ocupación del lote de terreno, a mi defendido se les ha cercenado el derecho a realizar los trabajos propios de la agricultura destinados al cuidado y mantenimiento del lote de terreno, lo que traduce que los cultivos establecidos por mi defendido están en estado de abandono, desmejorándose el rendimiento de los mismos …
… Ahora bien, Ciudadana Juez en este lote de terreno, mi defendido ha venido trabajando, tumbando montaña y desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para mantener y establecer ganadería doble propósito mecanizada, …” (folios 4 y 5).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.


II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).


III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil.

Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 12 de enero de 2016, la cual obra agregada a los folios 30 y 31, procedió a dejar constancia de lo siguiente: “…comenzamos el recorrido en la unidad de producción por el lindero noreste observando los siguientes rubros, mandarina de dos años de edad vegetativo, aguacate de ocho meses de edad, caraota con tres días de sembrada, estos rubros antes mencionados se encuentran dentro de los siguientes puntos de coordenadas UTM P1 E210915 N952350. P2 E210878 N952372 P3 E210843 N952399 P4 E21087 N952430. continuando por el recorrido encontramos un lote sembrado de caraota de aproximadamente mil metros cuadrados en cosecha, metros adentro del lindero observamos una plantación de cultivo de plátanos en edad productivo y buenas condiciones fitosanitarias, este cultivo se encuentra dentro de las siguientes coordenadas; E210818 N952437. P2 E210851 N952237. P3 210863 N9521952 P2 E210849 N952147, también se observa un área cultivada de naranja de dos años de edad, guanábana de dos años de edad; maíz de dos meses sembrado, este último lote se encuentra parcialmente enmalezado …” (folio 30 y su vuelto).

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En consecuencia, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: Que con la inspección judicial realizada por este Juzgado se pudo verificar la producción existente en el lote de terreno de rubros como mandarina, aguacate, caraota, cultivos de plátanos, naranjas, guanábana y maíz; lo que hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo del ganado, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho, en los siguientes artículos:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios, conforman el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas configurándose de esta manera dicho elemento y por último, el segundo requisito contenido en el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, de la lesión de dicha producción agropecuaria que de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas en el predio denominado MESA DEL CHAMA, ubicada en el sector Mocacay parte Bajo, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, se estaría poniendo en peligro nuestra soberanía alimentaria consagrada en los artículos supra transcritos; por cuanto esta producción está siendo amenazada por el ciudadano LEON CRISPIN MIRANDA, quien se encuentra perturbando la producción existente en dicha unidad de producción, y en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares autónomas que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país. En consecuencia, este Tribunal debe decretar la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, solicitada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública el vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana EVELIA MIRANDA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.200, domiciliada en el fundo S/N, ubicado en el sector Mocacay, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado fundo Mesa del Chama, ubicado en el sector Mocacay parte Bajo, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de TRES HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3 HA 7.197 MTS2), cuyos linderos se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los Puntos de Coordenadas UTM: Norte, caño; este, terreno que son o fueron de León Crispín Miranda; sur, terrenos que son o fueron de Yunaisi Miranda y Jenny Miranda; oeste, carretera de tierra, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
IV

DE LA DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medidas y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.

V

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO: Se decreta medida cautelar de protección a la producción agropecuaria, presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública el vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana EVELIA MIRANDA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.200, domiciliada en el fundo S/N, ubicado en el sector Mocacay, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado fundo Mesa del Chama, ubicado en el sector Mocacay parte Bajo, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de TRES HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3 HA 7.197 MTS2), cuyos linderos se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los Puntos de Coordenadas UTM: Norte, caño; este, terreno que son o fueron de León Crispín Miranda; sur, terrenos que son o fueron de Yunaisi Miranda y Jenny Miranda; oeste, carretera de tierra.

SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción agroalimentaria es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Ministerio de Agricultura y Tierras (UMPPAT-MERIDA); al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, con sede en Mérida; al jefe de la Guarnición del Estado Mérida; al Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, con sede en Mérida; al Gobernador del Estado Mérida; al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio pudiendo ser prorrogada siempre y cuando se cumpla con los requisitos aquí exigidos. Y así se establece.

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano LEON CRISPIN MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.547.302, domiciliado en el sector Mocacay, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por él o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese la respectiva boleta de notificación y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, para que practique la misma.

SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 105-2016 al Director del Ministerio de Agricultura y Tierras (UMPPAT-MERIDA); 106-2016 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, con sede en Mérida; 107-2016 al jefe de la Guarnición del Estado Mérida; 108-2016 al Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, con sede en Mérida; 109-2016 al Gobernador del Estado Mérida; y 110-2016 al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas.


La Sria.,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 834.-
bcn.-