REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
205° y 256°
EXP. 2016-639.-
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GENESIS JOSEFINA SOCORRO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, vendedora, titular de la cédula de identidad N° V- 24.374.742, domiciliada en el Sector Chijos II casa s/n, cerca del CDI de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de madre legitima de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.---
DEMANDADO: JESUS MANUEL RIVAS LOBO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.725.480, domiciliado en la carretera Trasandina sector Puente Real, en la curva del Chachi casa s/n de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.----------------------------------------------------------
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS.
CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
La parte solicitante manifiesta, que desde hace 05 años dejó de convivir con el ciudadano JESUS MANUEL RIVAS LOBO, anteriormente identificado, padre de su hija, pero es el caso que el mencionado ciudadano no le suministra nada de los gastos que requiere la niña para su desarrollo es decir, para los gastos de alimentación, medicina, vestido y otros, es por ello, que acude a este Tribunal para solicitar que dicho ciudadano se comprometa a cancelar una obligación de Manutención establecida en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales y dos bonos especiales en un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000;oo) pagaderos los días quince de Agosto y Diciembre de cada año, más el incremento automático y proporcional del 30% anual, además.
En fecha 04 de febrero de 2016, se hicieron presentes espontáneamente las partes para que tuviere lugar el acto conciliatorio, acto en cual el padre declaró estar de acuerdo en cancelar los montos solicitados, su aumento anual y a sufragar el 50 % de los gastos médicos, medicina en caso de enfermedad, pero la madre no aceptó tal ofrecimiento por considerar que los montos son insuficientes ya que en pura merienda gasta la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensual y ella tiene otras necesidades, por lo que en fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que
consideran pertinentes. En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en termino para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONCLUCIONES:
La parte Demandante acompañó a la solicitud las siguientes documentales: A.) Copia Certificada de la partida de Nacimiento N° 151, de fecha 11 de enero de 2011, expedida por el Registro Civil del Hospital “Pedro Emilio Carrillo”, de la Parroquia Mercedes Diaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachada, ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, la misma viene a demostrar la filiación del niño. Con el obligado ciudadano JESUS MANUEL RIVAS LOBO, identificado en autos. ------------------------------------
Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de obligación de manutención, solo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así, el derecho que posee a su manutención, en el más amplio sentido que estipula el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para su hija, siendo que aún no ha alcanzado su mayoridad, ello según lo contempla el articulo 366 eiusdem, por lo que, habiéndose probado la filiación y, aún frente al hecho de desconocerse lo relacionado a la capacidad económica del obligado en manutención, es decir de este Tribunal, tomando para ello el articulo 369 eiusdem, en conclusión, por que debe el demandado ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir, en consideración igualmente, a que éste acepto los montos establecidos inicialmente en la controversia aunado al 50 % de los gastos médicos, medicina en caso de enfermedad, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por nuestra Carta Magna, la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además la parte demandante, no logro demostrar fehacientemente el monto que devenga el padre de su hija y el porqué se deben establecer montos superiores a los contenidos en el escrito cabeza de las presentes actuaciones, éste Tribunal procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención de la niña de tal forma que se garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así a la niña vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre y ASI SE ESTABLECE------------------------------------------------------------------------------------
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR Y ASI SE DECIDE---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana GENESIS JOSEFINA SOCORRO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, vendedora, titular de la cédula de identidad N° V- 24.374.742, domiciliada en el Sector Chijos II casa s/n, cerca del CDI de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hija(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano JESUS MANUEL RIVAS LOBO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.725.480, domiciliado en la carretera Trasandina sector Puente Real, en la curva del Chachi casa s/n de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en consecuencia, el padre debe pagar a su hija, a partir de la presente fecha las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales que corresponde al cincuenta y uno punto ochenta y dos (51.82%) del salario mínimo por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año en la suma de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,oo) respectivamente.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional de un treinta por ciento (30 %) anual en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados. de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención medica, medicinas y cualesquiera otros que requiera la niña para garantizar su derecho a la salud.-Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
Por la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL*
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