REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000160


SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


Parte accionante:
JAVIER DE JESUS MUÑOZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.995.891, de este domicilio.

Abogado apoderado de la parte accionante:
ANGEL RAMON ROJAS MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 174.382.

Parte demandada:
COOPERATIVA COOPSEMER R.L, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 7, folio 37 al 45, Protocolo Primero, Tomo trigésimo, tercer trimestre del año 2003, de fecha 5 de septiembre de 2003, en la persona de Clemente Araque.
Motivo:
Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales




ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el profesional del derecho ANGEL RAMON ROJAS MENDEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER DE JESUS MUÑOZ PINTO ya identificado, tal y como consta en instrumento poder que le fue conferido por ate la Notaría Pública Primera del estado Mérida bajo el Nº 7, Tomo 22 folios 22 al 24, de fecha 24 de marzo de 2016, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 16 de mayo de 2.016, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: “1) Precise las razones de hecho por los cuales reclama 15 días de vacaciones anuales, 15 días de bono vacacional y 30 de utilidades, siendo que la relación laboral inicio 3-05-2015, hasta el 3-12-2015, 2) Debe señalar las circunstancias de modo y lugar del despido alegado.”
Que en fecha 17 de mayo de 2.016, el funcionario encargado de la practica de la notificación de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual declaró que notifico al apoderado judicial de la parte demandante Abg. Javier de Jesús Muñoz Pinto.
Que en fecha 24 de mayo de 2.016, el profesional del derecho Javier de Jesús Muñoz Pinto, consignó escrito contentivo de subsanación el cual corre al folio 25.
Que de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación se infiere que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal específicamente en lo que respecta a su deber de precisar las razones de hecho por las cuales reclama 15 días de vacaciones anuales, 15 días de bono vacacional y 30 de utilidades, siendo que la relación laboral inicio 3-05-2015, hasta el 3-12-201515, cabe destacar que su omisión pone en peligro el derecho a la defensa de la parte demandada y la aplicación de una tutela judicial efectiva para ambas partes.
MOTIVACION

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Cabe resaltar, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
En cuanto al criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, entendiendo estos como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Por cuanto la Coordinación del Trabajo no dispone del servicio de fotocopiado para la impresión de la presente sentencia, no se deja copia certificada, haciendo la salvedad que la misma queda en el registro digital del Sistema Juris 2000. Su control se llevara conforme al listado de resoluciones que al efecto genera de manera digitalizada el referido sistema. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.--------------

LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. EDINSO BRICEÑO MONSALVE