REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: LP21-L-2014-000401
SENTENCIA DECLARANDO PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
JHONNY ALBERTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 12.486.833, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.089
PARTE DEMANDA:
ASOCIACIÓN COOPERATIVA FENIX, R.L, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Mérida, bajo el N° 29, folio del 182 al 191, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre, de fecha 16 de septiembre de 2005, en la persona del ciudadano HUGO ALFONSO CALDERON MENDOZA, en su condición de Coordinador General de la referida asociación.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por la profesional del derecho: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: JHONNY ALBERTO ZAMBRANO, tal y como consta en instrumento poder otorgado en Notaria Pública Primera del Estado Mérida, autenticado bajo el Nº 8, Tomo 132, de fecha 11 de noviembre de 2014, el cual corre agregado al folio 7 al 8, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 16 de diciembre de 2.014, compareció el profesional del derecho NANCY JOSEFINA CALDERON, con el carácter de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.
Que en fecha 19 de diciembre de 2.014, este tribunal ordenó admitir la demanda en consecuencia se libró el cartel de notificación de la parte demandada.
Que en fecha 4 de febrero de 2.015, compareció el alguacil de esta instancia judicial a los fines de devolver el cartel de notificación dada la imposibilidad de practicar la misma.
Que en fecha 13 de febrero de 2015, este tribunal en vista de lo expuesto por el alguacil actuó de oficio e instó a la parte actora para que indique nueva dirección de la parte demandada.
Que en fecha 25 de febrero de 2015, compareció el profesional del derecho Nancy Calderón, con el carácter de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consignó diligencia mediante el cual indicó nueva dirección de la parte demandada a los efectos de su notificación.
Que en fecha 26 de febrero de 2.015, este tribunal vista la diligencia consignada por la parte demandante, ordenó librar nuevamente cartel de notificación para la parte demandada.
Que en fecha 23 de marzo de 2.015, la apoderada de la parte actora Abg. Nancy Calderón, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a consignar diligencia mediante la cual indica nueva dirección del demandado.
Que en fecha 25 de marzo de 2015, compareció el alguacil de esta instancia judicial a los fines de devolver el cartel de notificación dada la imposibilidad de practicar la misma.
Que en fecha 25 de marzo de 2.015, este tribunal vista la diligencia consignada por la parte demandante, ordenó librar nuevamente cartel de notificación.
Que en fecha 30 de abril de 2015, compareció el alguacil de esta instancia judicial a los fines de devolver el cartel de notificación dada la imposibilidad de practicar la misma.
Que en fechas 5 de mayo y 16 de noviembre de 2015, este tribunal en vista de lo expuesto por el alguacil actuó de oficio e instó a la parte actora para que indique nueva dirección de la parte demandada.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 24 de marzo de 2.016, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento tanto por la parte actora quien tuvo su última actuación el 23 de marzo 2015.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio desde el 23 de marzo de 2015, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento por la parte demandada, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; sigue el ciudadano: JHONNY ALBERTO ZAMBRANO contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FENIX, R.L
Publíquese, regístrese, no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación del Trabajo, no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 206º y 157º. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La Juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. EDINSO BRICEÑO MONSALVE
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