REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 02 de mayo de 2016
206º - 157º
ASUNTO: LP21-L-2012-000213

ACLARATORIA y/o AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA
NÚMERO 20, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2016.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.965, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-11.465.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 96.117 (Folio 121).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 390-A Sdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010, instruida su creación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493, del 23 de agosto de 2010, consolidada su fusión pasados tres (3) meses de la publicación conforme al artículo 345 del Código de Comercio, que fuere publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.070 extraordinario de fecha 23 de enero de 2012.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS POZO CORONEL, DUBRASKA BERCKLEY VIVAS CISNEROS, JOSE EFRAIN DUARTE MEDINA, ROSA MARÍA GODOY MENDOZA, LOURDES M. CONTRERAS, MARIOLY GARNICA M., NEUGIM ALVAREZ M, YELITZA DANELLY SANTANDER VALERO, EDGARDO JOSE SALAS CRESPO, MARÍA ADELA HERRERA BOLÍVAR, ANDRY EVERLYN CAMACHO BRICEÑO y JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.190.089, 11.490.931, 10.148.995, 11.114.586, 4.157.107, 12.815.334, 9.355.395, 12.971.643, 11.710.780, 11.717.275, 17.550.230, 5.199.600, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 51.300, 63.163, 48.351, 71.768, 21.263, 78.746, 38.727, 117.512, 73.725, 79.196, 146.672, 58.082. (Folios 555 al 557).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
SINTESIS PROCESAL.

En fecha 25 de abril de 2015, fue recibida diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por la Abogada ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2016; indicando lo siguiente:
“…es de aclarar que de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Única (2009-2011) vigente hasta en la actualidad establece que al trabajador le correspondía 60 días por cada año trabajado y al realizar la respectiva operación aritmética al trabajador le correspondían 1560 días como prestaciones sociales y en el momento de la redacción de la demanda se le había descontado la cantidad 52.354,89 Bs. Ya que el trabajador había recibido como adelanto y equivalía a trescientos sesenta y dos días y por eso en el libelo se hace mención a que el trabajador se le adeudaba la cantidad de Bs. Mil ciento noventa y ocho días de salario (1.198) y en el momento que realizan la liquidación del trabajador la hicieron por la cantidad de 780 días tal y como se evidencia de la liquidación de las prestaciones sociales y beneficios al personal inserta en el folio 7 del presente expediente; por tanto al realizar la operación aritmética es decir, al restar a 1.198 días la cantidad de 780 días nos da la cantidad de 418 días por tanto no se le debe deducir otra vez al trabajador la cantidad de 52.354,89 Bs. E igualmente se le debe hacer un recalculo en los intereses y finalmente es de acotar que el monto solicitado por comisión de cobranza dichas facturas al momento de ser entregadas en la empresa se realizaban acompañadas de los pagos correspondientes y al trabajador sólo le quedaba la constancia que se encuentran insertas desde el folio 259 al 377 del presente expediente…”.


Ahora bien, en relación a la solicitud de aclaratoria de sentencias, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el mismo día de la publicación o en el siguiente…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 de fecha 10 de febrero de 2016, estableció:
“…Del contenido de dicha norma se colige que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. La Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria:
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)”…”.

Adicionalmente, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 ratificó criterio reiterado en sentencia N° 1133 de fecha 02 de diciembre de 2015, donde estableció:
“…Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia…”.
Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por este Tribunal, es el mismo establecido para la apelación, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, se materializó de manera anticipada, en virtud de que la sentencia fue publicada el día 20 de abril de 2016, ordenándose entre otros particulares, la notificación del Procurador General de la República y, el escrito fue presentado el día el 25 de abril de 2016, vale decir, el segundo día de despacho siguiente a la publicación. No obstante, en aras de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los derechos que le asisten a las partes de solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias y/o ejercer los correspondientes recursos de apelación, se pasará a verificar el contenido de la aclaratoria presentada. Así se establece.
En este orden, se observa que la parte actora peticiona a este Tribunal, que aclare su fallo del 20 de abril de 2016, sobre los siguientes aspectos:

1. Al momento de la realización de las respectivas operaciones aritméticas, se efectuó la doble deducción del monto recibido por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, vale decir, la cantidad de Bs. 52.354,89 Bs.

En relación a ello, se observa que los cálculos efectuados por este Tribunal, totalizaron la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 554.365,94), monto al cual se le dedujo la cuantía de doscientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 279.694,16), según se encuentra reflejado en la documental inserta al folio 574, debiéndose deducir efectivamente la cantidad de doscientos veintisiete mil trescientos treinta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 227.339,27), como se desprende de planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal, en la cual se le canceló al trabajador la suma antes referida.

En consecuencia, se modifica la totalidad del monto resultante de las respectivas operaciones aritméticas realizadas, de la siguiente manera:

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 554.365,94), monto al cual se le deduce la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 227.339,27), resultando la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL VEINTISEÍS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 327.026,67).

Adicionalmente a lo anterior, se solicita el recalculo de los intereses de prestación de antigüedad. No obstante, al haber recibido la cantidad de Bs. 52.354,89, como adelanto de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, ello disminuye el monto total sobre el cual calcular los intereses de prestación de antigüedad, por lo cual dicho recalculo resulta improcedente en el caso de autos por el motivo expuesto. Así se establece.

Por consiguiente, este primer particular de la solicitud de aclaratoria de sentencia que nos ocupa, resulta parcialmente procedente, corrigiéndose la mencionada sentencia en los términos expuestos. Así se establece.

Dada la procedencia parcial de la aclaratoria peticionada, se incluye lo señalado en la motiva del fallo, en la parte dispositiva, quedando el particular SEGUNDO, de la siguiente manera:

SEGUNDO: Se condena a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A., a pagar al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL VEINTISEÍS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 327.026,67), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

2. En otro sentido, se solicita aclaratoria en relación a la comisión de cobranza. Reseña la parte demandada, que las facturas al momento de ser entregadas en la empresa se realizaban acompañadas de los pagos correspondientes, por lo que el accionante solo tenía las constancias que se encuentran insertas desde el folio 259 al 377 del presente expediente.

Al respecto, se ratifica el criterio parcialmente trascrito, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que la aclaratoria respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de ninguna manera, puede modificarla o alterarla, por lo que al decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal.

Así las cosas, se advierte que se solicita aclaratoria sobre un punto que conllevaría a la modificación o alteración de la decisión dictada, en consecuencia se declara improcedente la aclaratoria solicitada en el particular 2. Así de decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2016, con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A.

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante, considérese la misma como parte integrante del fallo Nº 20 dictado en el expediente Nº LP21-L-2012-000213, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de abril de 2016.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos de la presente aclaratoria, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Egli Maire Dugarte Durán
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.)

Sria