REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 09 de mayo de 2016
206º - 157º
ASUNTO: LP21-L-2015-000167
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALEXANDER HERRERA NEGRETTI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.346.812, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (Folios 06 al 08).

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD EL MORICHAL R.L, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 6, Tomo 20, de fecha 12 de junio de 2014, en la persona del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.362.845, en su condición de Coordinador General.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.748.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Oswaldo Alexander Herrrera Negretti, en contra de la Asociación Cooperativa de Seguridad El Morichal, R.L., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 64).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folio 65), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 12 de enero de 2016, a las 11 de la mañana (folio 66).
En data correspondiente a la audiencia de mérito, verificada la comparecencia de las partes y de evacuado el acervo probatorio, se prolongó dicho acto a los fines de solicitar prueba de informes al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 67).
Una vez que constó en autos la información solicitada y de realizada la notificación de las partes, esta instancia judicial fijó la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 23 de marzo de 2016, a las 11 de la mañana, acto que fue reprogramado en virtud de Resolución N° 2016-013, de fecha 18 de marzo de 2016, proferida por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para el día lunes 25 de abril de 2016, a las 11 de la mañana (Folio 92).
En la oportunidad fijada, luego de evacuados los medios probatorios incorporados a las actas y de escuchadas las conclusiones de las partes, esta juzgadora dictó el fallo de manera oral.
Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Que, en fecha 02 de noviembre de 2014, fue contratado de forma verbal a tiempo indeterminado, para prestar servicios como vigilante para la Asociación Cooperativa de Seguridad el Morichal R.L., realizando las funciones de vigilar y custodiar las instalaciones de las Residencias Tatuy de esta ciudad de Mérida, faena que cumplía de lunes a domingo de 6 de la tarde a 6 de la mañana, devengando por los servicios prestados la cantidad de Bs. 9.500,oo.
Que, las relaciones surgidas con ocasión al trabajo se desarrollaron de manera amistosa, pero el 11 de febrero de 2015, recibió instrucciones por parte del ciudadano Gustavo Rojas, en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa de Seguridad El Morichal, por medio de la cual prescindió de sus servicios, siendo objeto de un despido injustificado.

Que, en razón de ello, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales, dejándose constancia el día de la celebración del acto de conciliación de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual reclama lo correspondiente a:
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Vacaciones fraccionadas.
3. Bono vacacional fraccionado.
4. Utilidades fraccionadas.
5. Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.
6. Días de descanso laborados (32 días).
7. Días feriados laborados.
8. Horas extras laboradas.
TOTAL: Bs. 59.956,35.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 59 y 60).
Que, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto los hechos narrados en el libelo no se corresponden con la realidad.
Que, niega de manera categórica la relación laboral entre su representada y el demandante, por no existir relación de subordinación y dependencia, salario, ni horario entre el asociado cooperativista y su representada.
Que, ratifica la planilla de ingreso de datos del asociado en la Asociación Cooperativa de Seguridad El Morichal, R.L., en la cual el actor suscribe la misma, prueba de que el ciudadano no es trabajador de la Asociación Cooperativa de Seguridad El Morichal, R.L., es asociado.
Que, ratifica comunicación de fecha 10 de noviembre de 2014, dirigida a la Asociación Cooperativa de Seguridad El Morichal, R.L., donde manifiesta formalmente su ingreso como socio a la Cooperativa, prueba de que el ciudadano no es trabajador de la Asociación Cooperativa de Seguridad El Morichal, R.L., es asociado, por lo cual se demuestra que no se le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos laborales.
Que, la certificación de cumplimiento, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de fecha 11 de diciembre de 2014, evidencia que la Cooperativa demandada no cuenta con trabajadores y en el momento de su constitución, por ante el Registro Público del Estado Mérida, se demuestra en sus artículos que sus asociados no se consideran trabajadores.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTALES.
1. Acta administrativa, de fecha 10 de marzo de 2015. Inserta al folio 30.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandante señaló que demuestra que se agotó la vía administrativa, en donde la parte demandada solicitó el diferimiento a los fines de verificar los conceptos demandados, dejando tácitamente reconocido que el actor tenía una relación con la entidad de trabajo. Al respecto, indicó la parte demandada oponerse a los alegatos, por cuanto se deja constancia de haber acudido a un órgano jurisdiccional, es un diferimiento de una audiencia, ello no evidencia relación laboral.

Se le confiere valor probatorio como demostrativa de la reclamación interpuesta por el ciudadano Oswaldo Alexander Herrera Negretti, en contra de la Asociación Cooperativa de Seguridad El Morichal, R.L., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.

2. Recibos de pago. Insertos a los folios 31 al 41.

Sostuvo la parte demandante, que tenía una relación con la entidad de trabajo, dejando en evidencia donde estaban las asignaciones y deducciones que recibía. Adujo la parte demandada, que estos pagos no se refieren a salario, son los excedentes que tenía y que repartía a los asociados, son anticipos societarios.

Se les confiere valor probatorio, como demostrativos de los pagos efectuados al trabajador accionante, en las fechas ahí señaladas, como Oficial de Seguridad de la Asociación Cooperativa de Seguridad El Morichal, R.L. y, por consiguiente, el vínculo laboral existente. Así se establece.

3. Memorándum, suscrito por el Coordinador General de la Asociación Cooperativa de Seguridad El Morichal, R.L. Inserto al folio 42.

Resaltó la parte demandante, que es para demostrar la relación laboral que tenía con la entidad de trabajo. En este orden, verificó la parte demandada oponerse al alegato, la Ley del Trabajo prohíbe que sean movidos de su puesto de trabajo y en este caso no, porque dependiendo de los clientes se le asignaba en un lugar.

De la revisión de su contenido, al concatenarla con la declaración de parte y otros medios probatorios insertos a las actas, es ilustrativa de la fecha de terminación del vínculo laboral existente, así como el motivo de culminación de la misma, valorándose en tal sentido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
1. Planilla de ingreso y datos del asociado en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD EL MORICHAL, R.L. Inserta al folio 46 y 47.

Manifestó la parte demandada, que es una planilla que ratifica y demuestra que el demandante solicita el ingreso a la Asociación Cooperativa El Morichal. Refirió la parte actora, que la intención de su representado de ser socio en la Cooperativa no quiere decir que haya sido ingresado como socio en la Cooperativa.

La misma versa sobre planilla de ingreso y datos del asociado, la cual aprecia este Juzgado en su contenido. Así se establece.

2. Comunicación firmada por el ciudadano Oswaldo Alexander Herrera Negreti, de fecha 10 de noviembre de 2014. Inserta al folio 45.

Ratificó la parte demandada dicha prueba, señalando que se confirma que el demandante se dirige a la Cooperativa y solicita se sirva ingresarlo a la misma, hace plena prueba de que era Asociado. En relación a ello, la parte demandante se opuso a que ello sea prueba que era socio de dicha cooperativa.

Se observa que es demostrativa de solicitud de ingreso efectuada por el ciudadano Oswaldo Alexander Herrera Negretti, como socio a la Asociación Cooperativa de Seguridad El Morichal, R.L., apreciándose en tal sentido. Así se establece.

3. Certificación de cumplimiento, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de fecha 11 de diciembre de 2014. Inserta al folio 44.

La parte demandada ratificó dicha certificación, por cuanto señala claramente que la Cooperativa no cuenta con trabajadores, porque de lo contrario se desvirtuaría el objeto de la cooperativa. La contraparte no realizó observaciones.

Se trata de un documento público administrativo, en el cual la Superintendente Nacional de Cooperativas, hace constar que la Asociación Cooperativa de Seguridad El Morichal, R.L. da cumplimiento al artículo 90 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y a los fines de la obtención de las protecciones y preferencias previstas en la ley, la referida cooperativa no cuenta con trabajadores no asociados.

Por cuanto el fin para el cual fue expedida la mencionada constancia es el indicado en el acápite anterior, así como de la revisión de los restantes elementos probatorios, este Juzgado desestima la misma, por no ajustarse al principio de la realidad sobre las formas o apariencias. Así se establece.

4. Acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD EL MORICHAL, R.L., protocolizada ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2014. Inserta a los folios 49 al 56.

La parte demandada, reseñó que esa prueba demuestra la acreditación de su representado, así como que el objeto de la Asociación Cooperativa no se forma con trabajadores, sino con asociados, ello no demuestra subordinación ni dependencia. En referencia, adujo la parte demandante que demuestra la representación del presente, pero ello no demuestra que haya sido socio de dicha Cooperativa.

Al concatenarla con la prueba de informes, remitida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 72 al 83, la misma es demostrativa de los estatutos de creación y constitución de la Asociación Cooperativa de Seguridad El Morichal, R.L.. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE ACCIONANTE

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano Oswaldo Alexander Herrrera Negretti, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó de forma resumida:

Que, entró a trabajar por la ausencia de un trabajador, el nunca vino y siguió trabajando el resto del tiempo y luego ellos le dan la renuncia y por eso reclamó. No solicitó ningún ingreso. El Sr. Gustavo Rojas lo contrató para prestar sus servicios como vigilante, no recuerda la fecha. Era vigilante, el horario era de 6 de la mañana a 6 de la tarde. No tenía día de descanso. Le pagaban salario y los días de descanso. No era asociado de la Asociación Cooperativa el Morichal. Nunca faltaba a laborar. Lo supervisaba una asistente del Sr., era la que le hacía los pagos. La relación laboral culminó porque un primo hermano que vive en las Residencias, le dijeron que trabajara por un muchacho que faltó y le dieron tiempo completo, pero nunca regresó.
Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que la misma es demostrativa de la relación laboral, las funciones y condiciones de trabajo desempeñadas por la demandante, en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE ACCIONADA.
Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano Gustavo Adolfo Rojas Polanco, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó de forma resumida:

Que, no lo contrató como trabajador. Solicitó el ingreso bajo socio e ingresó a trabajar, se le dio la bienvenida, que es una carta donde se le da bienvenida como socio, se le da la aceptación y se le asigna las funciones como socio. Era de seguridad, como socio en un condominio en los Chorros de Milla. No es salario, sino anticipo de societario, se recibe una cantidad del condominio y se repartía entre partes iguales entre los socios. En relación al memorándum, el señor que estaba asignado en ese condominio se fue de vacaciones y este Sr. es el sobrino del Administrador del Condominio, el manifestó que tenía al sobrino y que si podía ingresar a ese condominio, pero por poco tiempo y cuando entrara el otro señor, hasta dejaba de prestar sus servicios y ahí fue cuando solicitó entrar como socio de la cooperativa. La prestación del servicio, culminó por la solicitud que hizo su primo, pues se le dijo que estaba inactivo. Por el servicio de seguridad, debe haber un mecanismo de supervisión, que tuviese uniforme y era otro socio. La cooperativa tiene 6 socios, el personalmente no presta servicios de vigilancia, sólo en la parte administrativa y de cobranza.


Por cuanto la declaración de parte del ciudadano Gustavo Adolfo Rojas Polanco, se contrapone a los restantes medios probatorios, en el sentido que el demandante era asociado de la cooperativa demandada, se desestima la misma de acuerdo a la sana crítica de esta juzgadora. Así se decide.

PRUEBA DE OFICIO.

1. Prueba de informes remitida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual envía copia certificada de acta de constitución de la Asociación Cooperativa de Seguridad El Morichal, R.L. (folios 71 al 83).

En la oportunidad de su evacuación, las partes no realizaron observaciones en relación a la prueba. De la revisión de lo remitido, se observa que hace referencia a acta de constitución de la Asociación Cooperativa de Seguridad El Morichal, R.L., cuya valoración fue realizada por esta instancia judicial anteriormente, la cual se da por reproducida. Así se establece.
V
MOTIVA

En el presente asunto, el principal hecho controvertido versa sobre la naturaleza de la relación que unió a las partes, en virtud de que al momento de dar contestación de la demanda, la accionada señaló que el actor no era trabajador de la Asociación Cooperativa de Seguridad El Morichal, R.L., por cuanto era asociado de la misma.

En tal sentido, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada alegó hechos nuevos referidos a la condición de asociado del actor, le corresponde la carga de la prueba, a los fines de demostrar sus dichos.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal del análisis del material probatorio inserto al expediente, conjuntamente con la declaración de parte, que no se demostró que el ciudadano, Oswaldo Alexander Herrrera Negretti, aportara su trabajo como asociado de la Asociación Cooperativa de Seguridad El Morichal, R.L., ya que de la documental inserta al folio 42, constante de memorándum, se desprende que el accionante fue contratado como trabajador, para cumplir unas suplencias, siendo que en fecha 15 de febrero de 2015, se prescindió de sus servicios, aunado a que se observa la solicitud de inclusión como asociado, sin haberse demostrado la materialización de tal situación, en razón de lo cual se tiene como cierta la naturaleza laboral del vínculo que unió a los intervinientes, teniéndose como cierta la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, indicada en el escrito libelar. Así se establece.
Así las cosas, resultan legales y procedentes lo correspondiente a prestación de antigüedad, e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en sus respectivas fracciones. Así se establece.

Así mismo, en relación la indemnización por despido injustificado peticionada, por cuanto quedó demostrado el vínculo laboral y se evidenció que la relación laboral terminó en data 15 de febrero de 2015, oportunidad en la cual la parte empleadora le comunicó al trabajador que prescindía de sus servicios, como se evidencia de documental inserta al folio 42, se declara procedente la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Adicionalmente, se reclama el pago de días sábados y feriados trabajados, así como horas extras. En este orden, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia en sentencia N° 814, del 30/06/2014, lo siguiente:
“…que, cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, por lo que la carga de la prueba correspondía, en este caso, a la parte demandante (sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003)…”.
Con estos señalamientos, se verifica que el actor no cumplió con su carga, es decir, no demostró haber laborado los días sábados y feriados trabajados, así como horas extras. Por consiguiente, es improcedente lo peticionado. Así se establece.
A continuación, esta instancia judicial procede a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, haciendo la salvedad que no constan agregados a las actas procesales la totalidad de los recibos de pago de salario durante la vigencia de la relación laboral, por lo cual en aquellos casos en los que no consten recibos de pago, se aplicará el salario establecido en el escrito libelar. Así se establece.
Fecha de inicio de la relación laboral: 02/11/2014. Fecha de terminación de la relación laboral: 15/02/2015. Duración de la relación laboral, tres (03) meses, trece (13) días.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL
nov-14 9829,17 327,64 13,65 27,30 368,59
dic-14 9850,00 328,33 13,68 27,36 369,38
ene-15 9500,00 316,67 13,19 26,39 356,25
feb-15 9500,00 316,67 13,19 26,39 356,25

Establecido el monto correspondiente a “salario integral”, el cual está compuesto por todas las percepciones de carácter salarial, incluyendo las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se realizará el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

1) Determinando de acuerdo al literal “a” la antigüedad acumulada, los intereses generados y acumulados, en armonía a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela. Haciéndose la salvedad que de conformidad al literal “c”, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, calculadas al último salario, y por cuanto en el presente asunto la relación laboral no excede de la fracción superior a los 06 meses, no le resulta aplicable este literal.

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PREST. ANTIG % INTERESES
nov-14 368,59 0,00 0,00 19,27 0,00
dic-14 369,38 0,00 0,00 19,17 0,00
ene-15 356,25 15,00 5343,75 18,70 999,28
feb-15 356,25 2,17 771,88 18,76 144,80
6115,63 1144,09

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS VACACIONES
2014-2015 316,66 3,75 1187,475

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS BONO VACACIONAL
2014-2015 316,66 3,75 1187,475

UTILIDADES.
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS UTILIDADES
2014-2015 316,66 7,5 2374,95

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. (ART. 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS).
PERIODO TOTAL
2014-2015 7259,71

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.269,32). Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO ALEXANDER HERRERA NEGRETTI, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD EL MORICHAL R.L. (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD EL MORICHAL R.L., a pagar al ciudadano OSWALDO ALEXANDER HERRERA NEGRETTI, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.269,32), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no existe vencimiento total.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos de la presente sentencia, dejándose la nota que la misma se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,



Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,



Egli Maire Dugarte Durán
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.).
Sria