REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 09 de mayo de 2016
206º - 157º
ASUNTO: LP21-L-2015-000328

ACLARATORIA y/o AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA
NÚMERO 18, DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2016.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HUGO GREGORIO VERDY ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.757, con domicilio en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA y LAURA ELIZABETH VIVAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.623.589, V-16.317.319 e inscritos en el IPSA bajo los N° 127.763 y 142.493, con domicilio en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 09 y 10).

PARTE DEMANDADA: RAMON EDILIO GUTIERREZ ZAMBRANO, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.705.498, civilmente hábil y domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANALY COROMOTO MENDEZ y NEIDA YANET ARAUJO CASTILLO, venezolnas, titulares de las cédulas de identidad N° 13.967.168 y N° 16.445.402, inscritas en el IPSA bajo los N° 87.587 y 169.039. (Folio 30).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
II
SINTESIS PROCESAL.

En fecha 26 de abril de 2015, siendo las 12:45 del mediodía, fue presentada diligencia por ante sede judicial, la cual no pudo ingresar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto la sede judicial se encontraba sin servicio eléctrico desde las 12:00 del mediodía, hasta las 04 de la tarde. En este orden, en virtud de la Resolución Nro. 2016-0209, de fecha 26 -04-201, emanada de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en data 02 de mayo de 2016, fue recibida la prenombrada diligencia suscrita por la Abogada Analy Coromoto Méndez, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual peticiona aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2016, indicando:

“…A lo largo del procedimiento mi representado nunca negó que se le adeudaba las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al trabajador accionante sino por el contrario que no estábamos conforme con los montos reclamados y demandados por cuanto diferíamos de la fecha de ingreso y egreso, así como había recibido adelantos de prestaciones y de otros conceptos laborales como quedó reconocido en la audiencia de juicio de fecha 5/6/2016. ahora bien, se observa en el petitorio cabeza de autos que la parte demandante al realizar el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales lo hizo por un monto total de Bs. 122.372,09; realizando este Tribunal el cálculo definitivo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 107.423,79 y tomando en cuenta los adelantos recibido quedó la totalidad a pagar de Bs. 99.769,09. finalmente estando dentro del lapso oportuno a solicito a este Órgano Jurisdiccional una Aclaratoria de fecha 13/4/2016 por cuanto no estoy conforme con que se haya declarado con lugar la demanda interpuesta sino parcialmente con lugar porque los montos son diferentes y la parte demandante no realizó correctamente su cálculo siendo inferior en la sentencia definitiva, así como difiero del pago de costas pues no se condenó a pagar la totalidad demandada porque quedó demostrado que el trabajador recibió adelantos…”.

Ahora bien, en relación a la solicitud de aclaratoria de sentencias, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el mismo día de la publicación o en el siguiente…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 10 de febrero de 2016, estableció:
“…Del contenido de dicha norma se colige que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. La Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria:
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)”…”.
Adicionalmente, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia número 1133, de fecha 02 de diciembre de 2015, ratificó criterio reiterado desde su fallo número 202, de fecha 13 de julio de 2000, así:
“…Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia…”.
Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por este Tribunal, es el mismo establecido para la apelación, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, se materializó dentro del lapso establecido, en virtud que la sentencia fue publicada el día 13 de abril de 2016 y el escrito fue presentado al quinto día de despacho siguiente, es decir, el 26 de abril de 2016. Así se establece.
Determinado lo anterior se observa, que la parte demandada solicita a este Tribunal, que aclare el fallo Nº 18, de fecha 13 de abril de 2016, por haber declarado este Tribunal en el dispositivo del fallo: “…CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano HUGO GREGORIO VERDY ROA, en contra del ciudadano RAMON EDILIO GUTIERREZ ZAMBRANO…”, en virtud de resultar la cuantía de lo condenado inferior a lo demandado por la parte accionante, existiendo una diferencia en las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal y lo solicitado, aunado a que constan adelantos de prestaciones sociales recibidos por el actor.
En este orden, conviene hacer mención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1192, de fecha 12 de agosto de 2014, donde estableció:
“…Lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. En otras palabras, siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, sin importar el monto realmente condenado, el sentenciador deberá condenar en costas.
Así quedó establecido por la Sala en la aclaratoria de la sentencia No. 144 de 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A, publicada bajo el N° 305 de fecha 28 de mayo de 200, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; criterio que fue ratificado en sentencia N° 1086 de 7 de julio de 2009, caso: Omar Rafael Socorro Guerra contra Servicio Halliburton de Venezuela, S.R.L.,con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en los siguientes términos:
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).
Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.
Adicionalmente, la Sala ha establecido que el vencimiento total existe cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; y, para la determinación del vencimiento total se debe considerar la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia.
Así quedó expresado por esta Sala en Sentencia N° 1320 de fecha 8 de agosto de 2008, caso: José Antonio Mesquita de Oliveira contra Valessa Riuz de Mesquita, ratificada en sentencia N° 1647 de fecha 19 de diciembre de 2012, caso: Dorothy Loraine Purselley de Urdaneta y otras contra Rafael Antonio Urdaneta Purselley, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al señalar:
A los fines de decidir, es preciso explicar que en nuestra legislación rige el sistema objetivo de la condenatoria en costas, por tanto, quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia debe ser condenado en el pago de las costas, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez.
Es por ello, que el Juez está obligado a condenar a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en juicio o incidencia, sin que sea necesaria la solicitud de la parte.
Tal vencimiento total, existe cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo, y para determinarlo -el vencimiento total- se debe considerar la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia.
Por tanto, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo, concretamente en el examen de la pretensión ejercida mediante la interposición de la acción. Sin embargo, es de aclarar que tal vencimiento total, se ha dicho “no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado”. Por lo que si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa, que en los casos en que todas las pretensiones del actor hayan sido declaradas con lugar, sin importar el monto realmente condenado, el sentenciador deberá condenar en costas, ya que a pesar de que el quantum de la pretensión sea diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, pudiéndose condenar menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, ello no influye en que exista vencimiento total, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
En el caso de autos, la parte demandante solicita el pago de lo correspondiente a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante la duración del vínculo laboral (2009-2014), así como lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado, siendo todos los conceptos demandados legales y procedentes, existiendo de esta manera vencimiento total de la parte demandada, por lo cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta.
Adicionalmente a ello, vistos los términos en que fue solicitada la aclaratoria, debe hacerse mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1600, de fecha 03/11/2014, al señalar en cuanto a los adelantos de prestaciones sociales lo siguiente:
“… Respecto a las cantidades de dinero alegadas como pagos liberatorios por la parte demandada que dentro del trámite del juicio resulten demostradas, o aquellas sumas reconocidas por la parte actora como pagos parciales por los beneficios laborales reclamados, ha sostenido reiteradamente esta Sala que los mismos deben tenerse como anticipos de los conceptos demandados, los cuales deberán descontarse del monto final condenado a favor de la parte actora, para el caso que resulten inferiores a las sumas acordadas...”
Por consiguiente, esta instancia judicial acoge la doctrina de Casación parcialmente trascrita y, siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en materia de costas procesales el sistema de vencimiento total de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los pagos parciales recibidos por el trabajador solo son considerados adelantos de prestaciones sociales que serán descontados del monto condenado, se declara improcedente la aclaratoria de sentencia solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia, formulada por la profesional del derecho Analy Coromoto Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Ramón Edilio Gutiérrez Zambrano.

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada, considérese la misma como parte integrante del fallo Nº 18 dictado en el expediente Nº LP21-L-2015-000328, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de abril de 2016.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos de la presente aclaratoria, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria


Egli Maire Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.).


Sria