REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de mayo de dos mil dieciséis
206º-157º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000012

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: AMBELYS JOSELIN MARQUEZ CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.980, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE y ROSANA CAROLINA ORTIZ RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.589.468 y N° 16.655.555, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.345 y 129.011 (folio 116).
PARTE INTERESADA: ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa N° 00726-2014, dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-00606.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 21 de abril de 2015, recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00726-2014, dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-00606, interpuesto por la ciudadana Ambelys Joselin Márquez Chacon, asistida por el Abogado en ejercicio Ramón Elías Rodríguez Andrade, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de abril de 2015 (folio 73).

Posteriormente, a través de auto de fecha 29 de abril de 2015 (folios 74 y 75), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, de la parte interesada y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2014-01-00606; advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles 25 de noviembre de 2015, a las once de la mañana (folio 121).

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 122 y 123), compareciendo a la misma la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la parte interesada, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados, promoviendo la parte actora sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2015 (folio 140); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 11 de enero de 2016 (vuelto del folio 158), se indicó a las partes la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Vencido el mismo, este Juzgado por auto de fecha 19 de enero de 2016, advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 eiusdem (vuelto folio 159), oportunidad que fue diferida mediante auto dictado en fecha 07 de marzo de 2016 (folio 160).

Ahora, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE

Que, mediante Providencia Administrativa Nº 00726-2014, de fecha 19 de noviembre del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se declaro con LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización de despido incoada por la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, por haber incurrido supuestamente en la causal establecida en el artículo 79 literal f), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que dice “serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un (01) mes”.

Que, el procedimiento se inició según consta en escrito de solicitud, de fecha 14 de julio del año 2.014, ante la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cual fue notificada en fecha 07 octubre del año 2014, a los fines de celebrarse el acto de contestación de dicha solicitud, en fecha 10 de octubre del mismo año (2014), en donde expuso: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de autorización de despido, por cuanto los hechos narrados no se ajustan a la realidad de la causal lo cual probare en su debida oportunidad”; así mismo se le concedió el derecho de palabra a la accionante y expuso “en este estado hago valer las actas de inasistencia injustificadas de la ciudadana Ambelys Márquez correspondientes a los días 06,12,20,25,26,27 y 30 de Junio del año 2014, los cuales no fueron debidamente justificadas en su oportunidad”.

Que, en el lapso probatorio estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promovió las siguientes pruebas: 1) factura de grúas internacional en original de fecha 06 de junio del año 2.014, donde se evidencia que tuvo problemas con su automóvil y fue remolcado. 2) Constancia médica en original, de fecha 12 de junio del año 2014, emitida por el Ambulatorio Urbano de la Urbanización Carabobo, donde se le indico tratamiento y reposo por 24 horas. 3) Control de asistencia de personal administrativo, de fechas 20 y 26 de junio de año 2014, con sello húmedo de la institución, el objeto y pertinencia de esta prueba era demostrar que se encontraba en su lugar de trabajo y no como la parte patronal señalo, que faltó de forma injustificada a su jornada laboral y 5) constancias médicas en copia simple, de fechas 27 y 30 de Junio con el sello húmedo de recibido del liceo o del instituto donde cumplía las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, donde se puede apreciar que fue atendida en el centro asistencial Misión Barrio Adentro y ameritaba reposo por 72 horas, por presentar síntomas de salud delicado.

Que, las pruebas promovidas por la parte accionante fueron: 1) actas de inasistencia injustificadas de los días 6,12,20,25,26,27 y 30 y pruebas testimoniales de las dos testigos utilizadas para levantar las referidas actas, ciudadanas Díaz Valecillos Doris Zoraida y María Marlene Ramírez Parra, de cedulas de identidad Nº-V-9.224.569 y 9.051.329 en su orden, adscritas a la Coordinación Seccional de la Unidad Educativa “Dr Armando González Puccini” ubicada en los Sauzales, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que, del análisis que hace, el organismo administrativo de trabajo para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, lo hace incurrir en los vicios de abuso de poder, por error en la interpretación del derecho, así como la errónea valoración de prueba, de las constancias medicas promovidas por la trabajadora, puesto que son documentos públicos administrativos y como tal deben ser valorados en la definitiva, de tal manera, que el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, que trae como nulidad la presente providencia administrativa, debiéndose señalar el articulo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece “…el trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancia que lo impida, notificar al patrono o la patrona…•”, por lo que solicita así sea valorado por esta instancia judicial, debiendo implorar se restituya a la ciudadana Ambelys Joselin Márquez Chacón la situación jurídica infringida, por parte del órgano administrativo.

Que, en la Providencia Administrativa se señala que la accionante promovió y evacuó 07 actas de inasistencia injustificadas de los días 6,12,20,25,26,27 y 30 de junio del año 2.014, cada una con sus respectivos testigos para levantar las referidas actas, las ciudadanas Díaz Valecillos Doris Zoraida y María Marlene Ramírez Parra, donde la carga de la prueba de la accionante era demostrar que los referidos días no acudió a laborar y muchos menos justificó su ausencia en su lugar de trabajo, actas las cuales fueron valoradas por la instancia administrativa, atribuyéndole valor probatorio en base a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que, es toda una confusión, ya que si la carga de la prueba de la actora es demostrar la ausencia injustificada al trabajo, los testigos que fueron evacuados, no tenían idea de lo que se le preguntaba acerca de los hechos de la solicitud interpuesta, porque dichos testigos no fueron a trabajar los días donde ellos alegan que su representada no asistió a su lugar de trabajo, aunado a que tampoco tienen nada que ver con su representada.

Que, la instancia administrativa le atribuye valor probatorio, tanto a las documentales, como a las testimoniales, cuando los testigos de la parte patronal no fueron presenciales, ni mucho menos referenciales, no se les podría llamar testigos, porque no tienen idea de los hechos que señala la parte actora, lo cual resulta una confusión y contradicción de lo alegado y probado.

Que, la parte patronal no logra probar los hechos alegados, la instancia administrativa le da valor probatorio a dichas actas, lo fundamenta en uno de los artículos que favorece al trabajador, para la aplicación de las reglas de como apreciar una prueba, se trata del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo de igual forma contradictorio nuevamente por esa instancia administrativa, donde le atribuye valor probatorio a favor de la accionante, quien se había quedado sin prueba alguna para fundamentar dicha decisión.

Que, con tal fundamento, el ente administrativo erró en la calificación de las pruebas de la actora, lo que quedó demostrado en las actas la falsedad de cada instrumento levantado por la accionante, siendo el ente administrativo quien distorsiona la interpretación de los principios procesales, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que, al haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en un error de interpretación, acerca del contenido y alcance de las disposiciones contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infringe la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber adecuado la Providencia a los fines de la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, excediendo en consecuencia los límites de las discrecionalidad que impone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 y 18 ordinal 5 ejusdem.

Que, el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, con la errada interpretación de atribuirle valor probatorio a las pruebas documentales de la accionante, cuando eran instrumentos falsos de toda falsedad, por la declaración de los testigos que firman cada instrumento, lo cual no tenían ni la más mínima idea de los que debían haber afirmado en sus declaraciones, haciendo que dicho ente administrativo haya hecho una errada interpretación de los principios procesales laborales.

Que, como quedo denunciado la causa es falsa, por incongruencia de los motivos fácticos, se erró de la interpretación del derecho sobre la carga de la prueba, en fin siendo falsos los testigos por la accionante, siendo falso el fundamento tanto juris como facti, debe en consecuencia considerar este Tribunal la procedencia de la infracción denunciada, pues la situación planteada equivale a falta absoluta de fundamentos, la motivación defectuosa es tan grave que se debe considerar inexistente.

Que, la ausencia de motivación o deficiencia de la misma, vicia los actos administrativos, lo cual origina la anulabilidad del acto administrativo, por tanto lo hace susceptible de anulación, en todo caso, el vicio en la motivación es un vicio de nulidad relativa, además puede dar origen normalmente a la violación del derecho a la defensa.

Que, como dicha instancia no ha dado cumplimiento cabal del mandato contenido en el ordinal 5, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 9 ejusdem, requisito de la validez y eficacia de una Providencia Administrativa, como lo señala el artículo 12 ibidem, debe declararse la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00726-2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre del año 2014.

Que, denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dicho artículo no fue utilizado por la Inspectoría del Trabajo en la valoración de la prueba testimonial, promovida por la parte patronal, en la que se puede apreciar la declaración de los testigos promovidos y evacuados en fecha 22 del mes de octubre del año 2014, las ciudadanas Díaz Valecillos Doris Zoraida y María Marlene Ramírez Parra, donde las mismas debían afirmar los hechos que la accionante había señalado en su contra, lo cual era la supuesta inasistencia injustificada al trabajo los días 6,12,20,25,26,27 y 30 de junio del año 2014, para sorpresa de la parte patronal haber evacuado sus testigos, los cuales estaban confundidos de lo que se les preguntaba, no tenían ni la mas mínima idea de lo ocurrido, lo que trajo como consecuencia que eran falsos, ya que desconocían en todo momento los hechos alegados por su representada (parte patronal).

Que, es evidente la errada interpretación que le da la Inspectoría del Trabajo, al señalar que los testigos no tenían conocimiento de dicha declaración, ella misma le concede valor probatorio, solo que ese valor probatorio no lo motiva, más aun, no lo utiliza a su favor, ya que los testigos además de no tener conocimiento de los hechos alegados por la accionante, también eran jefes inmediatos y obedecían directamente al patrono, la cual favorecía en todo momento a quien en este acto se encuentra impugnando dicho acto administrativo.

Que, revisando minuciosamente los días que la parte accionante pidió a sus testigos que rindieran declaración, si la trabajadora había faltado los días 06, 12 y 25 de junio del año 2014, no todos los días que había señalado en la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, que son 6,12,20,25,26,27 y 30 de junio del año 2.014, algo razonable, ya había anticipadamente revisado el escrito de promoción de pruebas de la trabajadora, se había cerciorado de que había consignado los listados de asistencia de los días 20 y 26 de junio, constancia medica recibida por la parte patronal de fechas 27 y 30 de junio del año 2014, evidenciando la mala fe del actor, por ello no le quedada de otra sino solamente enfocarse en esos tres días, porque lo que pretendía era buscar el simple requisito de causal de despido justificado, en el artículo 79 literal “F”, de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, días que incluso justificó en esa instancia administrativa y no le dio valor probatorio.

Que, la instancia administrativa no se dio cuenta de la mala fe del actor en la valoración de las pruebas testimoniales, donde las dos testigos manifiestan que no tienen idea lo que les preguntaban y son jefes inmediatos. Se confunde la instancia administrativa, en señalar que les da valor probatorio según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, articulo que es muy claro, e incluso revisando la declaración de las testigos, encuadraba perfectamente para desechar dicha declaración por lo siguiente: PRIMERO: por ser falsa la declaración de los testigos al momento de ser interrogados, ya que habían indicado a la Inspectoría del Trabajo, que no tenían conocimientos de los días de que supuestamente falto a laborar. SEGUNDO: al momento de deponer la declaración las mismas testigos a viva voz, dijeron ser sus jefes inmediatos, las testigos tenían interés en la causa, ya que obedecen directamente al superior o patrono.

Que, la mala aplicación del derecho en la forma como la Inspectoría del Trabajo debía haber realizado la apreciación de la prueba testimonial, de la forma como se transcribió dichas deposiciones, carecen de la debida fundamentación en el análisis de las preguntas y respuestas dadas, resultando por tanto que la decisión de la Inspectoría del Trabajo debía ser sin lugar.

Que, al darle valor probatorio a las sietes actas de inasistencia injustificadas al trabajo, todas son nulas de toda nulidad, por carecer de valor probatorio por las deposiciones falsas y los argumentos esgrimidos de forma simulada, al querer pretender que sean utilizadas en su contra, por carecer de valor probatorio.

Que, solicita que las 07 actas de los días 6,12,20,25,26,27 y 30 de junio del año 2.014, de las supuestas inasistencias injustificada sean desechadas, no surtan ningún efecto jurídico por lo anteriormente esgrimido, surtan el efecto de nulidad a la providencia administrativa que impugna.

Que, se denuncia la infracción del artículo Nº 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1 y 89 ordinal 4 y articulo 2 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela.

Que, tales principios se violan por la instancia administrativa, la misma hizo caso omiso a la declaraciones falsas de los testigos en las actas de inasistencias injustificadas levantadas en su contra de manera indebida, lo cierto es que la misma se puede apreciar por la declaración de los testigos, donde los mismos manifestaban que no tenían conocimiento de los hechos alegados por la accionante con relación a la solicitud de calificación de falta y autorización de despido.

Que, es evidente que la parte patronal ha fabricado para perjudicarla, las actas de inasistencia, ya que quedó demostrado en las actas procesales y por las deposiciones realizadas por los mismos testigos, que no tenían idea de los días que supuestamente se había ausentado, sin embargo, es una prueba fabricada por el patrón valiéndose de su poder, lo cual irrespeta los principios procesales, puesto que nadie absolutamente nadie puede fabricarse un título a favor y menos hacerlo valer en juicio en perjuicio de otra persona.

Lo interesante es que la Inspectoría del Trabajo, obvio la protección que debía darle al trabajador, por mandato constitucional en su artículo Nº 2, aunado a ello la insistencia de la violación del artículo 89 ordinal 4 de la máxima carta magna, que hizo que el patrono de mala fe y de forma malintencionada, fabricara una prueba en su contra, que son siete (07) actas de los días 06,12, 20, 25, 26, 27 y 30 de Junio del año 2.014, fueron levantadas injustificadamente y fabricadas por el patrón, haciendo de ello un acto contrario a la Constitución y debe declararse por ende nulo de toda nulidad.

Que, si bien es cierto, la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión.
Que, el acto administrativo impugnado en el presente caso, requiere como uno de sus elementos constitutivos, la motivación donde aparezcan los fundamentos de hecho que tuvo en consideración la no admisibilidad, ni valoración en la definitiva de las constancias medicas emitidas a favor de la ciudadana Ambelys Joselin Márquez Chacon.
Que, el acto no señala ningún elemento, ninguna razón objetiva que permita una información acerca del por qué no fueron debidamente valoradas, incurriendo en un error inexcusable de valoración indebida, sobre las constancias medicas emitidas por entidades publicas pertinentes, teniéndose como documentos públicos administrativos. Por ende, es necesario señalar, que la actividad administrativa necesariamente requiere de algún motivo, para que la misma tenga efectos. La Administración mal podría actuar deliberadamente, incluso en los casos de actividades discrecionales, sin tener un motivo que lo mueva a conseguir el fin específico.
Que, la autoridad administrativa fundamentó su decisión en los alegatos y documentos concernientes al caso, toda vez, que al momento de dictar la providencia administrativa no le dio el valor probatorio que debía a las constancias medicas, promovidas debidamente y en el tiempo oportuno por la trabajadora, causando con esto, la anulabilidad, de la Providencia Administrativa Nº 00726-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre del año 2014, en el expediente Nº 046-2014-01-00606.

DEL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Que, el artículo 259 de la Constitución, referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de justicia administrativa, señala que el juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Que, en el caso de autos, se verifica que la ciudadana Ambelys Joselin Márquez Chacon, hizo valer su derecho por vía administrativa, promoviendo oportunamente medios probatorios pertinentes, a los fines de demostrar su incomparecencia por enfermedad, aun y cuando quedó plenamente demostrado la mala fe de la parte empleadora, al promover medios probatorios infundados y temerarios, como es el caso de las listas de asistencias antes descritas.
Que, solicita se restituya la situación jurídica infringida, con el reenganche inmediato de la ciudadana Ambelys Joselin Márquez Chacón a su puesto de trabajo, que venia desempeñando hasta el momento de su despido injustificado por parte de patrono, la cual origino el accionar del presente acto administrativo, llevado por este digno Tribunal.
Peticionando finalmente en su petitorio, lo siguiente:
“…LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO por las siguientes razones:
1.- La Providencia Administrativa Nº 00726-2014, de fecha 19 de noviembre del año 2.014, que se impugna a través del presente recurso de nulidad, si se diera cumplimiento a ella, me afectaría el patrimonio económico, por cuanto no se me permitiría seguir obteniendo un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, según las previsiones del articulo 87 de la carta magna.
2.- La Providencia Administrativa Nº 00726-2014, de fecha 19 de noviembre del año 2.014, que se impugna a través del presente recurso de nulidad, si se diera cumplimiento a ella, me afectaría el derecho al trabajo, protegido por el artículo 87 de la carta magna…”.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO, ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

La Zona Educativa del Estado Bolivariano de Mérida, no compareció a la audiencia de juicio, a pesar de haber sido notificada de la admisión de la demanda (folios 83 y 84).

No obstante, por cuanto la demandada se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por órgano de la República Bolivariana de Venezuela, goza de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por consiguiente, esta instancia judicial tiene como contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana Ambelys Joselin Márquez Chacón, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 80 de la misma Ley. Así se establece.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (FOLIOS 150 AL 157).

Que, en el presente asunto se denuncia de forma simultánea tanto la inmotivación, como el falso supuesto de hecho y de derecho, fundamentando su pretensión en la errónea apreciación de las pruebas y del derecho, pues la Inspectoría del Trabajo no apreció las pruebas documentales promovidas conforme a lo previsto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Que, considera ese despacho fiscal, que en el caso bajo análisis la parte actora denunció el vicio de inmotivación, argumentando la falsa apreciación de las pruebas documentales y la errónea aplicación del Derecho, lo cual no se compagina con el vicio de motivación contradictoria, por tanto se desestima dicho alegato y pasa a considerar la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho.

Que, en relación al vicio de falso supuesto, éste se configura –tal como lo ha manifestado tanto la Doctrina como la Jurisprudencia- cuando la Administración Pública al dictar un acto administrativo, funda su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o no probados, por tanto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Que, en el caso bajo estudio, se observa que la Inspectoría del Trabajo valoró como pruebas documentales promovidas por la representación judicial del patrono, las “actas de inasistencia”, así como las testimoniales de las ciudadanas Doris Zoraida Díaz Valecillos y María Marlene Ramírez Parra. De las deposiciones de las referidas ciudadanas, se aprecia que ambas señalaron que “no les consta si la trabajadora no fue a laborar los días 06, 12 y 25 de junio de 2014”, de tal manera que no ratificaron las actas de inasistencias promovidas por el patrono, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que, dispone la referida norma que para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, es necesaria su ratificación mediante la prueba testimonial, tal como lo establece expresamente el artículo 431 eiusdem, sin embargo se observa que la Inspectoría del Trabajo valoró las pruebas documentales identificadas como “actas de inasistencia” de la trabajadora Ambelys Joselin Márquez Chacón, e hizo caso omiso al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia erró en la valoración de las referidas pruebas documentales aportadas por la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida.

Que, conforme a la solicitud de autorización para el despido, le correspondía a la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida alegar y probar que la trabajadora accionada inasistió injustificadamente a su trabajo durante los días 6, 12 y 25 de junio de 2014, por lo que el patrono lo logró demostrar los hechos alegados, pues sólo promovió actas de inasistencia que son documentos privados que no fueron ratificados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que, esa Representación Fiscal considera que la citada providencia administrativa se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho, pues la Autoridad Administrativa fundó su decisión en hechos no probados durante el procedimiento laboral.

Señalando finalmente en su petitorio, que:
“…Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana AMBELYS JOSELIN MARQUEZ CHACÓN, debidamente asistida por el abogado (…), debe declararse CON LUGAR la demanda, y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado…”.

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (Folio 134 y su vuelto),
DE LAS INSTRUMENTALES.

1. Valor y mérito jurídico de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Mérida, N° 046-2014-01-00606, que riela a los folios 12 al 70.
2. Valor y mérito de providencia administrativa N° 00726-2014, de fecha 19 de noviembre de 2014. Inserta a los folios 61 al 65.

En cuanto a las documentales promovidas en los particulares 1 y 2, versan sobre el expediente administrativo Nº 046-2014-01-00606, contentivo del proceso de calificación de faltas y autorización para el despido, incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folios 12 al 70), en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que dan fe de su contenido. Así se establece.

3. Control de asistencia de personal directivo y coordinadores de fecha 25, 26, 27 y 30 de junio de 2014, en copia fotostática simple con sello húmedo original de la Unidad Educativa Armando González Puccini del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, marcadas con la letra “A1”. Inserta a los folios 135 al 138.

La parte recurrente solicitó la exhibición de dichas documentales, en razón de lo cual la apreciación de las mismas será efectuada de seguidas por este Tribunal en conjunción a dicha prueba. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordene a la parte patronal la exhibición de los documentos que a continuación señala:
“…instrumentos denominados control de asistencia personal directivo y coordinadores de fecha 25, 26, 27 y 30 de junio de 2014, de la Unidad Educativa Armando González Puccini del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en los sauzales Mérida…”.

En relación a la prueba de exhibición solicitada, dada la falta de consignación de las documentales solicitadas, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tiene como exacto el texto de las documentales presentadas por el solicitante, evidenciándose de su contenido que versan sobre listados de asistencia del personal directivo y coordinadores de la Unidad Educativa Armando González Puccini, durante los días 25, 26, 27 y 30 de junio de 2014, apreciándose de esta forma. Así se establece.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En el presente caso, la Inspectoría el Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados, lo cual constituye una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde indicó lo siguiente:
“… En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora…”.

En consecuencia, se pasa a decidir con los elementos cursantes en autos, específicamente lo contenido en copia certificada de expediente administrativo N° 046-2014-01-00606, inserto a los folios 12 al 70, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO.

Se denuncia que el Inspector del Trabajo excedió los límites de discrecionalidad, contenidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violentar los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, así como en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a que la parte empleadora debía demostrar que la ciudadana Ambelys Joselin Márquez Chacón, no acudió a laborar y no justifico su ausencia en su lugar de trabajo, lo cual a su decir, no se logró evidenciar de las actas de inasistencias injustificadas de los días 6,12, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio del año 2.014 y de las correspondientes declaraciones de los testigos que suscribieron las mismas, las cuales fueron valoradas por la instancia administrativa, por lo que erró en la calificación de las pruebas de la parte actora.

En este orden, corresponde citar parcialmente lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en cuanto a lo argüido:
“…La figura de abuso de autoridad puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley, (…) para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)” (Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009).

Así mismo, la prenombrada Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00354, de fecha 14 de abril de 2004, indicó:
“…a) El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aun constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación…”

Adicionalmente, el vicio en estudio ha sido desarrollado por la doctrina nacional, así:
“… Se entiende por abuso de poder como una actuación dolosa o intencional del funcionario encaminado a dar por demostrado los hechos cuando en realidad no lo son, la aplicación de una norma que no se corresponde con los hechos, o la interpretación forzada que no es el contenido del precepto legal, la tergiversación de los hechos. Solo que la doctrina la diferencia del falso supuesto de hecho o de derecho, de la desviación de poder en el elemento intencional que sucede en este último y no en el primero…” (Sánchez, José Leoncio (2014). Procedimiento Contencioso de Anulación en materia Laboral, Tomo I. p. 384).

Ahora, en razón de los señalamientos formulados por la parte recurrente, es oportuno indicar en relación al error en la interpretación del derecho, que se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, no existiendo coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica.

Para decidir, se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa recurrida:

“… Este Órgano Administrativo, para decidir evidencia del Escrito de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido en cual fue introducido en fecha 14/07/2014, alegando la parte accionante, en relación a la ciudadana AMBELYS JOSELIN MARQUEZ CHACÓN, labora en la entidad de trabajo ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MÉRIDA, desempeñando el cargo de BACHILLER CONTRATADO cumpliendo funciones de SECRETARIA desde el 01 de octubre de 2005, devengando un salario de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 3.270,30), es el caso ciudadano Inspector que la trabajadora AMBELYS JOSELIN MARQUEZ CHACÓN, quien de manera injustificada ha faltado a su puesto de trabajo ausentándose los días 6, 12, 20, 25, 26, 27 y 30 del mes de junio de 2014, incurriendo en causal de despido injustificado establecido en el literal “F” del artículo 79, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. En la contestación la cual corre inserta al folio 27 la parte accionada manifiesta: “niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito de autorización para despedir a la trabajadora arriba identificada por cuanto los hechos narrados no se ajustan a la realidad, las causas lo cual probaremos en su debida oportunidad, es todo”. Ahora bien, esta instancia administrativa evidencia que de acuerdo a las presuntas inasistencias de la trabajadora a su puesto de trabajo de los días 6, 12, 20, 25, 26, 27 y 30 del mes de junio de 2014, logra la trabajadora justificar las faltas de los días 20, 26, 27 y 30 de junio de 2014, sin embargo las documentales consignadas por la trabajadora accionada para justificar los días 6, 12 y 27 del mes de junio del presente año, documentales estas que rielan en los folios 30 constante de una FACTURA marcada con la letra “A” de fecha 06/06/2014 y al folio 31 denominada CONSTANCIA MÉDICA marcada con la letra “B” de fecha 12/06/2014, no fueron consignadas a la entidad de trabajo en el lapso legal correspondiente no se observa acuse de recibo alguno por la parte empleadora, y de acuerdo al artículo 37 del Reglamento de la Ley del Trabajo el cual establece: “Parágrafo único: Con el objeto de enervar eventuales medida disciplinaria, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”; de igual manera la inasistencias alegada por la parte accionante en el libelo de la demanda del día 25 de junio de 2014 la parte laboral tampoco consignó justificativo o prueba fehaciente alguno, es por lo que no logra demostrar el motivo que lo llevo a estar incurso en las causales tipificadas en el artículo 79 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…). Por tanto este Juzgador considera así que se ha cumplido con el formal y justo procedimiento ordinario efectuado por el solicitante para realizar la Calificación de Falta del Trabajador y que se establece en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…). Por consiguiente, en atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, estima declarar PROCEDENTE la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido incoada por la entidad de trabajo: ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MÉRIDA (…) en contra de la ciudadana: AMBELYS JOSELIN MARQUEZ CHACON…”.

Como puede observarse, se argumenta el vicio de abuso de poder motivado en los vicios de errónea interpretación del derecho y de los principios que rigen la carga de la prueba, por haber incurrido el Inspector del Trabajo presuntamente en errónea valoración de las pruebas, debiendo indicar quien aquí decide, que ambas denuncias son apartadas en cuanto a su fundamento, toda vez que la primera se refiere a la arbitrariedad o intencionalidad del órgano decisor, mientras que la segunda se refiere a la errónea interpretación de las normas al momento de dictar el fallo administrativo, derivado de la falsa valoración de las pruebas presentadas, por lo cual a criterio de quien aquí decide, deben analizarse de forma separada las denuncias realizadas.

Por tanto, a los fines de resolver la delación de abuso de poder, este Tribunal observa que conforme a los términos en que se apoya la denuncia efectuada, se cuestionarían los fundamentos del acto administrativo recurrido, en cuanto a la valoración y apreciación del material probatorio aportado, en virtud de haber hecho la Administración un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley, evidenciándose que su procedencia se encuentra supeditado al elemento intencional y subjetivo de la apreciación del decisor, lo cual no puede inferirse en el presente asunto, puesto que le está conferido al Inspector del Trabajo el trámite y decisión de este tipo de reclamaciones, como lo disponen los artículos 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 422 eiusdem, sin que se evidencie que el órgano administrativo de manera intencional no haya constatado la existencia de determinados hechos, o que verificándolos los haya apreciado erradamente o aun que los haya constatado y calificado correctamente, haya errado en su valoración, en virtud que decidió el procedimiento de calificación de faltas en base a las pruebas presentadas y a los argumentos que a su juicio resultaron idóneos para la decisión dictada, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el vicio de abuso de poder denunciado. Así se establece.

No obstante a ello, se infiere que la parte recurrente al invocar el vicio antes analizado, hace mención al falso supuesto de derecho o error en la interpretación del derecho, en lo referido a la carga de la prueba por errónea valoración de las pruebas, al exceder los límites de discrecionalidad establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual también fue argumentado en la segunda denuncia efectuada en el escrito libelar, la cual concatena la motivación defectuosa (fundamentos falsos) o inmotivación, con la errada interpretación de las pruebas, de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual será analizado de manera conjunta con el error en la interpretación del derecho precedentemente denunciado. Así se establece.

2. MOTIVACIÓN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN.

Se señala la infracción de los artículos 12, 9 y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyendo que “el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, por la declaración de los testigos que firman cada instrumento”, manifestando igualmente que “Siendo como quedó demostrado que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos fácticos; que se erró en la interpretación (…) del derecho sobre la carga de la prueba, en fin, siendo falsos todos los fundamentos tanto juris como facti, debe en consecuencia considerar este Tribunal la procedencia de esta infracción denunciada, pues la situación planteada equivale a falta absoluta de fundamentos, la motivación defectuosa es a tal extremo grave, que debe ser considerada inexistente”.

Ahora bien, la doctrina y la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal plantean el vicio de motivación defectuosa y la falta de motivación o inmotivación, como dos vicios distintos, siendo así incongruente el planteamiento de la recurrente al unir tales supuestos como una misma denuncia.
En atención a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 808, de 11 de junio de 2008, estableció:
“… Ha sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado “vicio de silencio de prueba". En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivación, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad.
Asimismo, es preciso resaltar que la Sala ha señalado que “los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de noviembre del año 2001).
Del criterio trascrito, se colige que la inmotivación se verifica en cuatro supuestos determinados: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) las razones ofrecidas por el sentenciador no guardan relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o son todos falsos y d) por silencio de prueba.
En tal sentido, la importancia de la motivación de los actos administrativos, resguarda interés primordial para los administrados, toda vez que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en las que se basó la Administración para dictar su decisión reflejada en el acto administrativo, como lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Entonces, la motivación surge como un requisito esencial para la validez del acto administrativo, no obstante si el acto administrativo solo describe brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones.
Por lo que tal vicio de inmotivación, se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
Es por ello, que no puede aducirse conjuntamente el vicio de motivación defectuosa e inmotivación, como si se tratara de un mismo vicio, toda vez que la motivación defectuosa supone un error, o un escaso razonamiento de hecho o de derecho en la cual se sustenta el órgano administrativo para dictar el acto, y la inmotivación no es más que aquella que se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, siendo que la inmotivación de los actos administrativos, es la que da lugar a la nulidad de un acto administrativo.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la motivación contradictoria se produce cuando el Juez fundamenta su decisión sobre la base de supuestos recíprocamente excluyentes, los cuales se eliminan mutuamente, haciéndolos inexistentes e incidiendo de forma negativa en la motivación del fallo; por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala números 00884, 00833 y 567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y 16 de junio de 2010).
Por consiguiente, se pasará a verificar si el órgano administrativo incurrió en vicio de inmotivación, al haber denunciado la parte recurrente en su explicación que la causa es falsa por incongruencia de motivos fácticos, vale decir, que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o son todos falsos.
En atención a lo antepuesto y vistas las denuncias realizadas de manera simultánea por la parte recurrente, con el vicio de abuso de poder, vale decir, error en la interpretación del derecho, resulta imperioso verificar el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Visto el contenido de la disposición trascrita y del principio de proporcionalidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1763, de fecha 15 de diciembre de 2011:
“… Del texto de la norma citada, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 751 del 2 de junio de 2011), se infiere que el principio de proporcionalidad debe ser aplicado en aquellos supuestos en los cuales la ley deje a criterio de la Administración la aplicación de una u otra medida, o cuando al establecerse un máximo y un mínimo en la sanción a aplicar se permita a la Administración graduar la magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias que rodeen el caso y a las conductas precedentes del administrado…”.
Con estos señalamientos, se verifica que la potestad de discrecionalidad no significa que la autoridad administrativa puede disponer a su arbitrio, los hechos que justifican su autoridad, en virtud que deben existir y estar acreditados en el expediente, por los medios probatorios, por lo cual la Administración no es totalmente libre de apreciar la causa del acto dictado, debido a que se encuentra obligada por el principio probatorio.
En tal virtud, a los fines de verificar si el Inspector del Trabajo erró en la interpretación del derecho, específicamente de los artículos referidos a la carga de la prueba, excediendo los límites de discrecionalidad que le impone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe comprobarse el contenido de las actas procesales y la valoración de las pruebas en sede administrativa, revisándose en primer orden los límites de la controversia, observándose en el acta de contestación de la reclamación interpuesta lo siguiente:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionada v expone: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de autorización para despedir a la trabajadora arriba identificada por cuanto los hechos narrados no se ajustan a la realidad, las causas lo cual probaremos en su debida oportunidad, es todo"; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionante v expone: “En este estado hago valer las actas de inasistencias injustificadas de la ciudadana AMBELYS MARQUEZ correspondientes a los días 06, 12, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio del 2014 los cuales no fueron debidamente justificados en su oportunidad. Es todo.” El Funcionario del Trabajo deja constancia PRIMERO: De la comparecencia de las partes: Parte accionante y Parte accionada, SEGUNDO: acuerda abrir la articulación probatoria…”.

De las referidas consideraciones, observa este Tribunal que la parte laboral, señaló en el acto de contestación de la reclamación interpuesta, que rechazaba los hechos narrados en el escrito de calificación de falta, indicando que probaría las causas en su debida oportunidad; insistiendo la parte patronal, en el valor probatorio de las actas de inasistencias de los días 06, 12, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio del 2014.

Sobre la base de tales alegatos, resultaron controvertidas las faltas denunciadas, por lo cual en atención a la carga de la prueba, la parte patronal debía demostrar sus alegatos, es decir, probar que las mismas se encuadran en lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en el literal f); adicionalmente, la parte laboral tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos, por lo que debía desvirtuar las causas invocadas en el escrito de calificación de falta interpuesto.

Así las cosas, de la verificación y análisis de las pruebas presentadas en sede administrativa, se observa lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES
1. En relación a la documental promovida denominada FACTURA marcada con la letra “A”, de fecha 06/06/2014, que riela al folio 42, el Inspector del Trabajo señaló que dicha documental no fue consignada a la entidad de trabajo, por ello no le otorgó valor jurídico. Al respecto, se observa que la misma se refiere a factura emanada de la Sociedad Mercantil Grúas Internacional, de fecha 6 de junio de 2014, cuyo contenido no fue ratificado mediante prueba testimonial, en razón de lo cual, se desestima su valor probatorio.
2. En cuanto a la documental promovida denominada CONSTANCIA MEDICA marcada con la letra “B”, de fecha 12/06/2014, el cual riela al folio 43, el órgano administrativo señala que no tiene acuse de recibo de la entidad de trabajo y no le otorga valor jurídico. En atención a ello, esta instancia evidencia que versa sobre constancia médica emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual se le otorgó reposo médico a la trabajadora por 24 horas, lo cual constituye un documento público administrativo que merece fe de lo allí contenido, siendo demostrativo que la trabajadora no asistió a su lugar de trabajo en fecha 12 de junio de 2014, por el motivo ahí indicado.
3. Promovió documental denominada CONTROL DE ASISTENCIA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO, marcada con la letra “C” de fecha 20/06/2014, inserta al folio 44, otorgándole el órgano administrativo valor probatorio. Observa este Tribunal que de ella se evidencia que la trabajadora asistió a laborar el día 20 de junio de 2014.
4. Así mismo, consta documental promovida denominada CONTROL DE ASISTENCIA DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO marcada con la letra “D” de fecha 26/06/2014, inserta al folio 44, a la cual el órgano administrativo le atribuyó valor probatorio, ilustrando en cuanto a que la recurrente asistió a laborar el día 26 de junio de 2014.
5. De igual forma, en relación a la documental promovida denominada CONSTANCIA MEDICA marcada con la letra “E”, de fecha 27/06/2014 y 30/06/2014, el Inspector del Trabajo les otorgó valor probatorio. En relación a ello, evidencia este Tribunal que versan sobre documentos públicos administrativos, los cuales merecen fe en su contenido, demostrando que la trabajadora accionante en las fechas mencionadas, asistió a los centros de salud en ellas señalados, ameritando reposo médico.

Adicionalmente, conviene hacer mención al mérito probatorio de las constancias médicas presentadas, de fechas 12 y 27 de junio de 2014, ya que en cuanto a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 656, de fecha 04 de junio de 2015, que señala: “…corresponde identificarlos como documentos administrativos, por contener declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de funcionarios competentes con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos y en tal virtud esta Sala les asigna pleno valor probatorio, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01344 publicada el 9 de octubre de 2014).”; en consecuencia, al ser documentos administrativos se equiparan, en cuanto a su eficacia, a instrumentos privados reconocidos, que al no haber sido desvirtuado su contenido, tienen pleno valor probatorio, como demostrativo de las causas que imposibilitaron la asistencia de la trabajadora a su lugar de trabajo en los días señalados. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES

1. Promovió ACTAS DE INASISTENCIAS, marcadas con las letras “E”, “F”, "G", “H", “I”, “J” y “K”, insertas a los folios 26 al 32 del presente expediente, a las cuales el órgano administrativo les atribuyó valor probatorio en base a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, advierte este Tribunal que dichas documentales se encuentran suscritas por terceros que no son parte en la reclamación interpuesta, solicitando la parte recurrente la declaración de los mismos, a los fines de la ratificación de su contenido y firma, de cuyas actas se evidencia lo siguiente:

A) Declaración de la ciudadana DORIS ZORAIDA DIAZ, “…PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO EN QUE LUGAR TRABAJA Y QUE CARGO DESEMPEÑA. CONTESTO: En el liceo Dr. Armando González Puccini Coordinadora de 5to año. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES PERSONAL EN ESTE PROCESO. CONTESTO: Ninguno. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA AMBELYS JOSELIN MARQUEZ CHACON. CONTESTO: Si. compañera de trabajo. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA QUE LA TRABAJADORA AMBELYS JOSELIN MARQUEZ CHACON NO FUE A LABORAR AL LICEO ARMANDO PUCCINI LOS DIAS 06,12 Y 25 DE JUNIO DEL 2014. CONTESTO: No me consta porque yo no llevo ese registro de asistencia. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DECLARACION. CONTESTO: No, nada más. Seguidamente la parte accionada solicita el derecho palabra e inicia el ciclo de repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DE ACUERDO AL CARGO QUE USTED OCUPA EN LA INSTITUCION, ES USTED JEFE INMEDIATO DE LA CIUDADANA AMBELYS JOSELIN MARQUEZ CHACON. CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DE ACUERDO A SU RESPUESTA ANTERIOR SI SABE Y LE CONSTA QUE MI REPRESENTADA NO ACUDIO A TRABAJAR EN LAS FECHAS EN QUE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRETENDE CALIFICARLA. CONTESTO: No me consta porque no me compete llevar ese registro...”.
B) Declaración de la ciudadana MARIA MARLENE RAMIREZ PARRA; “…PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO EN QUE LUGAR TRABAJA Y QUE CARGO DESEMPEÑA. CONTESTO: trabajo en el la escuela básica armando Puccini y desempeño el cargo de coordinadora de 3er año. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES PERSONAL EN ESTE PROCESO. CONTESTO: no de ninguna manera somos compañeras de trabajo y no tengo ningún interés en perjudicar a nadie. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA AMBELYS JOSELIN MARQUEZ CHACON. CONTESTO: Si. si la conozco. CUARTA PREGUNTA: DÍGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA TRABAJADORA AMBELYS JOSELIN MARQUEZ CHACON NO FUE A LABORAR AL LICEO ARMANDO PUCCINI LOS DIAS 06, 12 Y 25 DE JUNIO DEL 2014. CONTESTO: Realmente no me acuerdo porque esa no es mi función de estar viendo las inasistencias, porque para eso está la sub¬dirección administrativa lo que si es que cuando ella faltaba me escribía para notificarme solo para notificarme porque los justificativos los llevaba era a la sub-dirección administrativa. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO QUIENES SON LOS ENCARGADOS DENTRO DEL PLANTEL EDUCATIVO DE LEVANTAR LAS ACTAS DE INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS DEL TRABAJO Y ELABORAR EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION DE DESPIDO DE LOS TRABAJADORES QUE LABORAN EN DICHO PLANTEL. CONTESTO: La sub-dirección administrativa que está a cargo de la Profesora Layla Parra. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DECLARACION. CONTESTO: No. Seguidamente la parte accionada solicita el derecho palabra e Inicia el ciclo de repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI ES USTED JEFE INMEDIATO DE LA CIUDADANA AMBELYS JOSELIN MARQUEZ CHACON. CONTESTO: En realidad en la coordinación trabajamos dos profesoras y las dos éramos las jefes de ella cuando no estaba ella estaba yo y viceversa. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA AMBELYS MARQUEZ NO ACUDIO A SU LUGAR DE TRABAJO EN LAS FECHAS EN QUE PRETENDE CALIFICARLA. CONTESTO: No me consta porque no recuerdo, porqué esa no es mi función supongo que ella consignó los justificativos donde correspondía…”.

En relación a dichas declaraciones, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, les otorgó valor jurídico, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a ello, observa quien aquí suscribe que la citada disposición normativa señala:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del inhábil o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no haya sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

De lo anterior, se observa que el Inspector del Trabajo en su apreciación, le correspondía concatenar las declaraciones de las testigos ya mencionados, con el contenido de las actas de inasistencia presentadas por la parte patronal, por lo cual debió desestimar dichas documentales, al no haberse ratificado su contenido a través de la prueba de testigos. No obstante, este Tribunal de la revisión del acto administrativo aquí recurrido y de las consideraciones en las cuales el Inspector del Trabajo basó su decisión, verifica que no se hace mención a las actas de inasistencia presentadas, a pesar de haberles otorgado valor probatorio, por lo que se infiere que no influyó en el mérito del asunto, por consiguiente, a pesar de haber errado en la valoración de dichas pruebas, ello no influye en la causa del acto administrativo, que sea capaz de producir por sí solo, la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se establece.

Adicionalmente, con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal evidencia, luego de la revisión del acervo probatorio, lo siguiente:
1. La parte laboral, ciudadana Ambelys Joselin Márquez Chacón, faltó a laborar los días 06, 12, 27 y 30 de junio de 2014.
2. La trabajadora accionante, ciudadana Ambelys Joselin Márquez Chacón, asistió a laborar los días 20 y 26 de junio de 2014.

Ahora bien, conforme al artículo 79 literal f) de la Ley sustantiva laboral vigente (2012), se reputa como causal de despido justificado la “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono”, por lo que en atención al principio de la carga de la prueba, la parte laboral debía probar sus dichos, vale decir, que asistió a laborar en los días señalados, o en su defecto las causas que justificaron sus inasistencias.

En relación a ello, el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que: “el trabajador deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos días hábiles, la causa que justificare su inasistencia”.

A tal fin, a criterio de quien aquí suscribe, quedó evidenciada la falta injustificada de la trabajadora en los días 6, 12, 25 y 27 de junio de 2014, ya que a pesar de haber presentado en sede administrativa las constancias médicas de los días 12 y 27 del mes de junio de 2014, las cuales por ser documentos públicos administrativos merecen fe de lo ahí contenido, la parte laboral no cumplió con su carga de notificar a su patrono, a los fines de convalidar las respectivas constancias, bien sea por parte de la Seguridad Social o, por Unidad de Servicios Médicos interna, por lo que los medios probatorios presentados sirven de fundamento para declarar procedente la causal de despido injustificado contenida en el artículo 79, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Expuesto lo anterior, se puede extraer que en el acto administrativo impugnado, no hubo errores que afectaran la apreciación y calificación del derecho y de los presupuestos de hecho de las pruebas consignadas en autos, evidenciándose que en ella se encuentra una motivación dispuesta a explicar los criterios jurídicos en los que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión, razón por la cual se declara improcedente las denuncias de error en la interpretación del derecho en lo referido a la carga de la prueba, ni se evidenció que se haya incurrido en algún exceso a los límites de discrecionalidad establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

De igual forma, no se configura el vicio de inmotivación cuando la sentencia expresa su criterio jurídico respecto de los hechos de la controversia, el cual puede no ser compartido por el recurrente, pero que indiscutiblemente satisface el requisito fundamental de expresar los motivos que dan fundamento a aquello que se decide. En virtud de lo anterior, se declara que la recurrida no se encuentra viciada de inmotivación. Así se decide.

3. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.

Se alega en el escrito libelar, que el Inspector del Trabajo infringe lo contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia a lo establecido en el artículo 509 del Código Civil, en lo que se refiere a la valoración de la prueba testimonial promovida por la parte empleadora.

De lo denunciado, advierte este Tribunal que tales consideraciones fueron analizadas de manera conjunta con el vicio antes examinado, en lo referente a la valoración de las pruebas presentadas en sede administrativa, las cuales de conformidad al principio de exhaustividad de la decisión, se dan por reproducidas en este aparte. Así se establece.

4. VICIO EN EL OBJETO.

Por último, se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19.1 eiusdem y de los artículos 89.4 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la parte patronal fabricó de mala fe o de forma mal intencionada las pruebas correspondientes a las actas de inasistencias, de las cuales los testigos promovidos para su ratificación señalaron que no tenían conocimiento de los hechos alegados, por lo cual el Inspector del Trabajo obvió la protección que debía darle a la trabajadora.

Cabe considerar, de las referidas documentales, como se indicó anteriormente, que este Tribunal desestimó su valor probatorio, al no haberse ratificado su contenido, así como por cuanto ello no influyó en la decisión de la controversia, la valoración efectuada no afectó el objeto de la decisión. Igualmente, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se observa que la administración no actuó con un fin distinto al dictar la Providencia Administrativa, que no fuere el de tramitar el proceso administrativo de solicitud de autorización de despido y calificación de falta, de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, garantizando el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso. En tal virtud, se desestima la denuncia realizada. Así se establece.

Desechados todos los alegatos esgrimidos por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra de la Providencia Administrativa N° 00726-2014, dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-00606. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana AMBELYS JOSELIN MARQUEZ CHACON, contra la Providencia Administrativa N° 00726-2014, dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-00606.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,



Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria



Egli Mairé Dugarte Durán
En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 am).


Sria