REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (03) de mayo de 2016
206º y 157º


SENTENCIA Nº 26


ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2015-000040
ASUNTO: LP21-R-2016-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Derwins Ramón Guerrero Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.495, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del Demandante: Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.529.518 y V-14.963.587, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.174 y 110.567, respectivamente, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Consta en poder apud-acta inserto al folio 31 de la primera pieza del expediente.

Demandada: Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, Tomo 71A-Pro de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 67, Tomo 212-A Pro, en la persona de Giuanluca Pesci, en su condición de representante legal.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Según instrumentos poder que corren insertos a los folios 35 al 40 y del 467 al 472 de la primera y segunda pieza respectivamente, existen diversos apoderados judiciales, indicándose sólo aquellos que actuaron en la presente causa, siendo los profesionales del derecho: Marcos Andrés Sulbarán Araujo, José Antonio Blanco Doallo y Daniel Enrique Quintero Sutil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.894.542, V-18.245.459; y V-14.401.852 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 177.831, 162.530; 92.895 en su orden.

Motivo: Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional. (Recurso De Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha cuatro (04) de marzo de 2016, mediante auto que consta inserto al folio 536 de la tercera pieza, se dio por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. El Tribunal a quo las envío junto con el oficio distinguido con el Nº J3-038-2016 (f. 533, pieza 02), a raíz del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada. El recurso fue ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada por el indicado juzgado, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, la cual obra agregada a los folios 516 al 529 de la segunda pieza del expediente.

Inmediatamente a la recepción del expediente, por parte de este Tribunal Superior, se procedió a la sustanciación del asunto, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de fecha 11 de marzo del corriente año, que corre agregado al folio 537 de la segunda pieza del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo tercer (13°) día hábil de despacho siguiente, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En data 28 de marzo de 2016, se libró oficio N° TST-2016-079 dirigido al Tribunal A quo, donde se indicó:

“… toda vez que de la lectura de la sentencia recurrida proferida en fecha 16 de febrero de 2016, la cual decide el mérito del asunto principal, se evidencia al folio 523 y su vuelto, que la Gerencia de Salud Estadal de los Trabajadores Mérida (GERESAT-Mérida) del INPSASEL, remitió a su juzgado “sobre sellado del Resumen de la Historia Médico Ocupacional N° 0616-06 del trabajador Derwins Ramón Guerrero Molina”, el cual quedo bajo su guarda y custodia por secreto médico, con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo III, punto 2 (vuelto del folio 52 y folio 53). No obstante, el mencionado sobre cerrado no fue remitido a este Tribunal Ad quem, para su valoración como elemento probatorio, necesario para la resolución del presente recurso de apelación…”

El 30 de marzo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Mérida, el oficio distinguido con el alfanumérico J3-041-16 de fecha 29 de marzo de 2016, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acusa recibo de oficio N° TST-2016-079 y remite en sobre cerrado, constante de dos (02) folios útiles el “Resumen de Historia Ocupacional N° 0616/06 del ciudadano Derwins Ramón Guerrero Molina …” (fs. 541 y 542 de la pieza 2).

El 31 de marzo de 2016, se libró auto donde entre otras cosas se indica:

“En cuanto al Resumen de la Historia Médico Ocupacional del ciudadano DERWINS RAMÓN GUERRERO MOLINA, ya identificado, que en este juicio se ha manejado fuera de las actuaciones procesales con el fundamento que en la parte in fine del citado informe médico, fue solicitado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que se mantuviera en sobre cerrado a los fines de preservar la confidencialidad de la historia médica del paciente, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, en consecuencia, esta operadora de justicia, advierte que así lo mantendrá, pero podrá, una vez que conozca el contenido del Resumen porque no es la Historia Médica sino un Resumen del Historial; esto con el propósito de incorporarla mencionada prueba al expediente, en aras de garantizar el derecho de probidad, igualdad entre las partes, transparencia de las actuaciones del Tribunal y de la partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, al contradictorio de la prueba, así como al principio de publicidad de las actas procesales (artículo 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues sólo es reservable aquellas actuaciones que atenten contra el honor, la seguridad, la moral y la protección de la personalidad de alguna de las partes, lo cual en algunas enfermedades ocupacionales no ocurre tales circunstancias.”

El día jueves siete (7) de abril de 2016 y a la hora preestablecida, se anunció a la puerta de la sala de audiencia, la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo el profesional del derecho José Antonio Blanco Doallo, en representación de la compañía demandada.

En la oportunidad de la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia del demandante por sí o por intermedio de abogado judicialmente constituido; solamente asistió el apelante, quien manifestó en el acto los argumentos del recurso de apelación. Luego de la exposición del recurrente, la Titular de este Tribunal, formuló algunas interrogantes para esclarecer las dudas que surgieron de los dichos de la representación judicial de la parte accionada. Seguidamente, la Juez en uso de las facultades conferidas por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m.), con el propósito de revisar detenidamente los medios de pruebas y por considerar que el asunto a decidir presenta complejidad, lo que no sería garantista decidir dentro del tiempo de 60 minutos. El diferimiento del fallo, consta en el acta inserta a los folios 546 y 547 de la pieza 02.

Posteriormente, al revisarse el “resumen” de la historia ocupacional del demandante, y al verificarse que es un resumen cronológico de las revisiones, diagnósticos y exámenes médicos, que se mantenía en reserva (en secreto) en sobre cerrado, es por lo que este Tribunal Superior, el día martes 12 de abril de 2016, publicó el auto con el contexto que se cita a seguidas:

“Por cuanto se observa que el Resumen de Historia Médico Ocupacional del ciudadano DERWINS RAMÓN GUERRERO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-14.249.495, ha sido manejado en sobre cerrado no siendo agregado a las actuaciones procesales, en virtud de lo solicitado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la parte in fine del citado resumen y, por cuanto de la lectura del informe en comento se evidencia que es una descripción cronológica de los exámenes y valoraciones clínicas del prenombrado ciudadano, considera este Tribunal que la misma no atenta contra el honor, la seguridad, la moral y la protección de la personalidad del demandante de autos; en consecuencia, en aras de garantizar la transparencia de las actuaciones del Tribunal y de la partes, el derecho a la defensa, al debido proceso, al contradictorio de la prueba, así como al principio de publicidad de las actas procesales previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregar el citado informe a las actas procesales constante de dos (2) folios útiles.”

Luego, en fecha 20 de abril del corriente año, a la hora indicada, se anunció la audiencia para continuarla y dictar la sentencia en forma oral. Ese día solamente se presentó la parte accionada-recurrente, por intermedio de su co-apoderado judicial el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, oportunidad en la cual la Juez del Tribunal procedió a dictar la sentencia oral, previa explicación de los hechos y el derecho que corresponde al caso en concreto, declarando: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia publicada en data dieciséis (16) de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2015-000040; y en efecto, se modificó la cantidad condenada a pagar.

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se publica cumpliendo con los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, es de advertir que está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día que se celebró, vale decir el martes siete de abril de 2016; acotando que el acta de fecha 20 de abril de 2016, que corre inserta a los folios 567 y 568 de la 3ra pieza del expediente, corresponde a la audiencia donde la Juez Titular del Tribunal, explicó la sentencia con los motivos de hecho y derecho y en esa actuación, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo de la decisión que aquí se reproduce íntegramente. Finalmente, se deja constancia que la argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos de apelación de la parte demandada:
[1] El tribunal de primera instancia consideró erradamente que el trabajador demostró la supuesta enfermedad ocupacional.

[2] Que, se demostró por intermedio de pruebas documentales –las cuales fueron debidamente ratificadas y no fueron impugnadas ni tachadas- (son las marcadas con los números “6.1” y “6.2”), representan exámenes médicos efectuados al trabajador, y donde se evidencia que éste no presentaba enfermedad de carácter musculo-esquelético. De igual manera, el tribunal de primera instancia desechó las mencionadas pruebas por considerar, que las mismas eran contrarias a la Certificación Ocupacional, contradiciendo así el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 52 de data 26 de febrero de 2015, donde se indica que el contenido de la Certificación no debe ser considerado de forma absoluta por los jueces, puesto que estos tienen que actuar, siempre en la búsqueda de la verdad y apegados al principio de la realidad sobre la forma, ya que el juez independientemente de lo que diga la certificación debe analizar las pruebas aportadas por las partes para corroborar sí efectivamente existe o no la enfermedad que alega el demandante. Por lo que la demanda debió ser declarada sin lugar.

[3] Que, en el supuesto caso que el tribunal considere que, sí se demostró la alegada enfermedad ocupacional, se indica que: En cuanto a la responsabilidad subjetiva, la misma no es procedente por cuanto no demostró el actor el incumplimiento por parte de la empresa o el nexo de causalidad, vale decir, no existe prueba alguna, y de la investigación de la enfermedad ocupacional, inserta en el expediente, se evidencia el cumplimiento en materia de seguridad y salud laboral por parte de la empresa demandada.

[4] Que los supuestos incumplimientos, alegados por la recurrida, no fueron los indicados por el demandante como por ejemplo durante la prestación de sus servicios realizaba movimientos repetitivos, éste manejaba un montacargas que no tenía la luz de retroceso, que no tenía alarma de retroceso y, que el trabajador debía prestar servicios en una zona de altas temperaturas, hechos estos que no tienen relación de causalidad con la supuesta enfermedad que padece el trabajador reclamante.

[5] Por otro lado, en el supuesto negado que el Tribunal Superior considere pertinente la procedencia de la responsabilidad subjetiva, esta debe ser tasada nuevamente por cuanto el tribunal recurrido tasó la misma en cuatro años, ignorando por completo que existían suficientes atenuantes para disminuir, dicha responsabilidad al mínimo legal que eran dos años de conformidad con la norma 130.4 de la LOPCYMAT, puesto que en la investigación de la INPSASEL, se dijo que su representada cumplía a toda cabalidad con toda la materia de salud y seguridad laboral, notificación de riesgo, entrega de descripción del cargo, talleres y charlas, entrega de equipos de protección personal, entre otros. Es por ello, que solicito respecto a la responsabilidad subjetiva tenga en cuenta estas consideraciones.

[6] En cuanto al daño moral, es necesario considerar el grado de culpabilidad, por cuanto el tribunal recurrido índico que mi representada había incumplido en la normativa en materia de seguridad y salud laboral, lo cual es falso, debido a que se demuestra que la parte demandada cumplió con toda esta normativa en materia de salud y seguridad laboral.

[7] En la magnitud del daño, el tribunal consideró que con las supuestas enfermedades que padece el trabajador se había afectado su futuro laboral de manera absoluta, lo cual no es cierto, puesto que las supuestas enfermedades que padece el trabajador de conformidad a la misma certificación son discapacidades parciales, no discapacidades totales, por lo cual el trabajador puede continuar prestando sus servicios, tal es así que éste sigue siendo trabajador de la empresa demandada y continua laborando con total normalidad.

[8] En cuanto a los atenuantes, el tribunal recurrido solamente tomó en cuenta que el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social, sin embargo ignoró por completo, todo el cumplimiento en la materia normativa de la seguridad y salud laboral que constató el propio INPSASEL a través de la investigación de un informe ocupacional que el mismo trabajador aportó en la oportunidad procesal correspondiente y estos debieron ser tomados en cuenta para las atenuantes de este daño moral.

[9] En cuanto al daño moral, se solicita este sea tasado nuevamente en Bs. 15.000, por cuanto esta es la tasa máxima que otorga la Sala de Casación Social por dolencias similares.

[10] Por todo lo anterior, se solicita se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia recurrida.

Sobre los argumentos de la apelación, se hace constar que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, y que el tribunal narró parcialmente, está debidamente plasmada en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Una vez analizados los argumentos de la representación judicial de la empresa demandada-recurrente, antes de limitar la controversia, quien sentencia considera necesario señalar que han quedado como hechos admitidos, la prestación del servicio del ciudadano Derwins Ramón Guerrero Molina para la Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.); el cargo y los salarios estatuidos en la recurrida para el mes de marzo del año 2012, que no fueron objeto de apelación ante esta instancia, siendo estos: El cargo de Operador de Maquina, Almacén MP Y PT o montacargista, el salario mensual, el diario e integral diario de Bs. 2.261,04; Bs.75,36 y Bs.106,54, respectivamente. Por tanto, los indicados hechos no están sujetos a carga probatoria, por no ser hechos controvertidos.

Seguidamente, es de advertir, que de los dichos del apelante se evidencia que la pretensión del recurso de apelación es la revisión de la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo, donde el accionante manifiesta que es producto (causa) del incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo2, y este es el hecho ilícito que se denuncia en libelo de demanda incurrió la empresa y cuyo efecto es el padecimiento de la enfermedad que en la actualidad padece el trabajador, expresando que es de naturaleza laboral; de ello, depende la procedencia o no de las indemnizaciones pretendidas y las cantidades de dinero que le puede corresponder al trabajador por esos conceptos (indemnización por responsabilidad subjetiva e indemnización por daño moral).

Asentado lo anterior, a fin de resolver la controversia, esta superioridad divide con fines didácticos el pronunciamiento así: (1) Carga de la prueba sobre la existencia de la enfermedad ocupacional y cuál es el medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar la existencia y el origen de la misma; visto que se hace mención sobre los medios de pruebas promovidos por la empresa demandada y que se encuentran marcados “6.1” y “6.2”; (2) Analizar el hecho ilícito alegado por el demandante y su prueba para determinar la procedencia o improcedencia de la responsabilidad subjetiva y dependiendo del resultado, fijar la indemnización que por derecho pueda corresponderle al trabajador, atendiendo a las posibles circunstancias que puedan agravar o atenuar la valoración económica de esas indemnizaciones; y, (3) Sí es procedente el daño moral, en la cantidad de Bs. 15.000, como lo pretende el apelante.


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la limitación de la controversia asentada en el acápite anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto al pedimento efectuado por la representación judicial de la compañía demandada-recurrente de la siguiente manera:

[1] Carga de la prueba sobre la existencia de la enfermedad ocupacional y cuál es el medio de prueba idóneo y pertinente para probar la misma:
Siguiendo el hilo argumentativo de la sentencia, es menester mencionar las normas 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se prevé el régimen de distribución de la carga de la prueba, que depende de la forma en que la entidad laboral o parte demandada de contestación a la pretensión del actor.

En el caso de marras, la parte demandada negó la existencia de la enfermedad que el actor señala es de origen ocupacional, mencionando la existencia de un hecho ilícito incurrido por el patrono. Se indica que ese hecho ilícito (no cumplir con la LOPCYMAT) es la causa y cuyo efecto es la enfermedad. Por tal situación, la carga de la prueba sobre el hecho ilícito se le atribuye al trabajador reclamante -Derwins Ramón Guerrero Molina-, quien debe demostrar: El padecimiento, el origen, la relación de causalidad para establecerse que la dolencia es de origen ocupacional y es causada por un hecho subjetivo imputable a la demandada, como es no cumplir con la normativa que rige la materia y ese incumplimiento (hecho ilícito) sería el generador la responsabilidad subjetiva que se pretende sea indemnizada.

Es de resaltar, que a diferencia de la responsabilidad subjetiva, en la responsabilidad objetiva va a prevalecer el compromiso del patrono con respecto al trabajador, cuando se determina la existencia de un infortunio laboral aún cuando no haya una conducta culposa por parte del empleador, correspondiendo a éste asumir la total responsabilidad ante el trabajador cuando ha incumplido con la debida inscripción en la seguridad social. En estos supuestos de hecho, no es necesaria la concurrencia subjetiva o grado de responsabilidad –culpable- de la entidad de trabajo, por la teoría del riesgo profesional, simplemente se requiere de la presencia de la enfermedad ocupacional o accidente laboral.

Así las cosas, es de indicar que el medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar ante un Tribunal o terceros, la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, es la Certificación médica, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo este Instituto, quien tiene las competencias –atribuidas por Ley- (los numerales 14, 15 y 17 del artículo 18, en concordancia con el artículo 76 de la LOPCYMAT) las cuales son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento según el artículo 2 eiusdem. Advirtiendo que de acuerdo con la disposición 76 de la Ley, el informe donde se califique el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional tiene el carácter de documento público.

En este orden de ideas, es de indicar que a pesar de la existencia de una “Certificación” efectuada por parte del Instituto, la cual se presume válida, por devenir de un funcionario competente y ser un documento con carácter público (artículo 76 eiusdem), dicha certificación puede anularse, bien sea por intermedio de una demanda de nulidad –artículo 19- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos3 y 77 de la LOPCYMAT-, o por aplicación directa de una norma supra legal –artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Otro medio para dejar sin efecto la “Certificación”, deviene del concienzudo análisis que efectúe el o la juez laboral de los medios probatorios aportados en un procedimiento de demanda por indemnización originado por una afección médica o un accidente cuya naturaleza sea declarada ocupacional, tal cual, la circunstancia de hecho en la que se encuentra enmarcada la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante este Tribunal Superior, vale decir la sentencia N° 52 de data 26 de febrero de 2015, donde un accidente de tránsito, fue clasificado como laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Sala de Casación Social estableció que el documento público, realizado por Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, fue erradamente analizado y utilizado por el (la) funcionario(a) de Geresat que emitió la “Certificación” del accidente ocupacional en cuanto a la concordancia, por lo que dicha “Certificación” no podía ser sustento para el cobro de indemnización alguna.

Así las cosas, es evidente que la presente causa no es análoga al caso referido por el co-apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto en la indicada sentencia, se desvirtúo la valides de un documento público (Certificación de enfermedad ocupacional) con otros documentos públicos (acta Policial y el Reporte de Accidentes); y en el caso de marras, se pretende desvirtuar un documento público (Certificación) con un documento privado emitido por un tercero que presta servicios profesionales en el área de la medicina, contratado por la empresa demandada (documentales identificadas con los números “6.1” y “6.2”, que se encuentran en los folios 137 y 138, pieza 01), y siendo que, de las dos documentales la marcada como “6.2” no hubo ratificación en su contenido y firma, por efecto y ante la ausencia de ratificación de esa documental (6.2) la misma debe ser desechada del proceso conforme a la norma 79 de la LOPT; y en referencia a la marcada como “6.1” agregada al folio 137, de fecha 26 de junio de 2013, a pesar que la misma fue ratificada en la audiencia oral y pública de juicio celebrada ante el Tribunal A quo, se evidencia que su emisión es posterior a la “Certificación”, cuya data es 28 de marzo de 2012, es decir que la documental de la cual se quiere hacer valer la parte demandada, se generó aproximadamente 15 meses después luego de efectuada la “Certificación”. Así las circunstancias las mismas no aportan certeza probatoria ni son idóneas para desvirtuar una documental pública.

De igual manera, es de mencionar, que el trabajador reclamante fue reubicado según comunicación de data 17 de abril de 2012 (documental 7, inserta a los folios 139 y 140 de la primera pieza), demostrándose con esto que la documental “6.1” (fecha 26 de junio de 2013), se generó después de transcurridos 14 meses aproximadamente, de la reubicación del trabajador. Aunado a lo anterior, no se evidencia el criterio clínico con que el ciudadano Derwins Ramón Guerrero Molina, fue evaluado y los distintos exámenes médicos -si le fueron realizados- que generaron la declaración de “…NORMAL…” según la documental en comento. Por lo anterior, no se desvirtuó la existencia de la enfermedad de origen ocupacional. Y así se establece.

Por los motivos que anteceden y vistos los elementos de prueba que destaca el recurrente y analizados en conjunto con la Certificación del origen de la enfermedad, en este punto se concluye que, sí existe la enfermedad y que la misma fue calificada por la autoridad competente, que es de origen ocupacional. Así se establece.

[2] Analizar el hecho ilícito alegado por el demandante y su prueba para determinar la procedencia o improcedencia de la responsabilidad subjetiva y dependiendo del resultado, fijar la indemnización que por derecho pueda corresponderle al trabajador, atendiendo a las posibles circunstancias que puedan agravar o atenuar la valoración económica de esas indemnizaciones:
De la lectura del escrito de demanda, se evidencia que la pretensión del Trabajador se centra en la responsabilidad subjetiva y la indemnización por daño moral. Señala el actor, que la compañía demandada incumplió con tres (3) obligaciones que por Ley le corresponde, las cuales son: (1) Otorgar instrucciones de peligrosidad; (2) Equipos adecuados; y, (3) Capacitación y adiestramiento.

A fin de determinar, sí es veraz la existencia de los referidos incumplimientos, es necesario -en conjunto- precisar la existencia de la relación de causalidad entre el hecho ilícito (los incumplimientos delatados), el puesto de trabajo y la dolencia del trabajador reclamante (daño/efecto). Ahora bien, es de reiterar que el puesto que desempeñaba el trabajador es de Operador de Maquina, Almacén MP Y PT o montacargista y según la descripción de las funciones que realizan los empleados con dicho cargo, la mayoría de ellas no podrían considerarse como posibles causales o generadoras de la condición médica del ciudadano Derwins Ramón Guerrero Molina, sin embargo, en el anexo 3 presentado por la misma parte demandada (f. 120, pieza 01) se evidencia que es una documental en la cual se analiza el puesto de trabajo y en ella se lee, inequívocamente, que “*ocasionalmente levanta cargas de 25 kilogramos”, sin indicarse la frecuencia con que esto se hacía, ni los periodos de tiempo que duraban dichas actividades y o las distancias recorridas soportando dicho peso.

También, a los folios 55 al 63 de la primera pieza y 439 al 447 de la segunda pieza del expediente, corre insertos copias certificadas de la orden de Trabajo Nº MER-07-0098, contenida en el expediente MER-27-IE-07-0059, emitida el 20 de junio de 2007, por el INPSASEL, a fin de que se efectuase Investigación de origen enfermedad ocupacional del ciudadano Darwin Guerrero, donde se indica -entre otras cosas- lo siguiente:

“(omisis)
Siendo las 8:10am se dirigí a las oficinas administrativas de INDULAC, a fin de realizar la investigación de origen de enfermedad del ciudadano Derwin Guerrero, siendo atendida por los ciudadanos Daisy Villasana y José Villasmil titulares de las cédulas V 5541841 V 9719604, en su condición de jefe de Recursos Humanos y jefe de Higiene y Seguridad Industrial, a su vez siendo acompañada por el delegado de prevención José Obidio Vergara C.I 13.282.561 se solicito el expediente del trabajador en estudio donde se constato, la siguiente información CRITERIO OCUPACIONAL fecha de nacimiento 16/06/79, edad 28 años, fecha de ingreso, 02/05/2007, actualmente se encuentra de vacaciones, con una antigüedad en la empresa de 5 años, y un mes, ocupando el cargo de ayudante de almacén desde que entro a la empresa, Se constato e la descripción del cargo (Tareas Preescritas), cumpliendo lo establecido en el numeral 1 y 2 del articulo 53 de la Ley Orgánica de Prevención condición y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat)
Se constato que el trabajador no posee Horas Extras,
Se constato la existencia de notificación de riesgos firmada por el trabajador cumpliendo con lo establecido en el numeral 3 del articulo 56 de la LOPCYMAT, Se constato examen medico pre empleo, del trabajador, cumpliendo con lo establecido en el numeral 5 del articulo 40 de la LOPCYMAT, Se constato planillas de control de asistencia al curso de seguridad industrial firmada por el trabajador, cumpliendo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 56 de la LOPCYMAT. Se constato documentación referente a la Entrega y Recepción de equipos de protección personal, con ultima fecha de entrega, del día 09/01/2007, cumpliendo con lo establecido en el numeral 4 del articulo 53 de la LOPCYMAT.
CRITERIO LEGAL En cuanto servicio y seguridad y salud en el trabajo refiere el señor José Villasmil, Jefe de Higiene y Seguridad Industrial que están trabajado en su conformación y que en la actualidad cuentan con un servicio medico de atención primaria, y especializada para todos los trabajadores de INDULAC, el servicio de atención primaria se encuentra ubicado en las instalaciones de la empresa y labora desde la 7 am a 1 pm, de lunes a viernes,
Se constato constancia de disfrute de vacaciones cumpliendo a lo establecido en el numeral 6 del articulo 56 y numeral 7 del articulo 40 de la LOPCYMAT.
Se constato que la empresa esta trabajando en conjunto con lo trabajadores, en el adelanto de la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo, cumpliendo a lo establecido en el numeral 7 del articulo 56 de la LOPCYMAT y articulo 82 del reglamento parcial de la LOPCYMAT. Se constato un sistema de vigilancia epidemiológico el cual es llevado, por el servicio medico, donde predominan las molestias en la Zona Lumbar, cumpliendo con lo establecido, con el numeral 8 del articulo 40 de la LOPCYMAT, Se constato la conformación y certificado de Registro del comité de Seguridad y Salud Laboral, cumpliendo con lo establecido, en los artículos 46,47, 48, 49, 50 de la LOPCYMAT, Se constato política de la empresa discutida y aprobada por lo trabajadores, en cuanto a materia de seguridad y salud en el trabajo cumpliendo con lo establecido, en el numeral 14 del artículo 56 de la LOPCYMAT.
Se constato la forma 14-02, del trabajador con fecha de ingreso, del dia 02/05/2002, con numero de asegurado, 114249495 y numero patronal R92000019.
Se constato la empresa reporto ante el INPSASEL la enfermedad del trabajador como un accidente debido a que así se indica en la cláusula Nº 19 de la convención colectiva de titulo Hernias como accidente industrial. La empresa posee convención colectiva con vigencia desde enero de 2007, hasta octubre de 2009 con cláusulas en materia de seguridad y salud en el trabajo Cláusulas Números 19, 20, 21, 22, 23, 24,
(omisis)
VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR: me dirigí al puesto de trabajo del ciudadano Darwin Guerrero en compañía del delegado de prevención José Obidio Vergara a fin de verificar sus actividades, donde se constato que el trabajador labora desde la 7:30 hasta las 12 m, de 1:30pm a 5:00pm, horario comprendido de lunes a Viernes, y los días sábados de 7:30 a 11: 30, cumpliendo con sus funciones que se derivan en trasladar la mercancía la cual esta depositada en saco de papel y latas, en el área de productos terminados y su función es trasladar la mercancía desde esa área hasta donde están los camiones listos, para ser cargados que es una distancia de 70 metros aproximadamente, la mercancía esta ubicada en paletas ya ordenadas por los ayudantes, el ayudante de almacén se dirige se dirige en el monta carga a trasladar la mercancía la cual esta sobre una paleta de madera, con orificio para poder trasladas con las guías del monta carga, (omisis).
CONCLUSIONES: Trabajador de 28 años quien actualmente se encuentra de vacaciones desde el 14.06.07 y ocupa el cargo de ayudante de almacén desde hace 5 años y un mes, realizando actividades que le exigen sedestacion prolongada durante la jornada diaria de trabajo la cual esta comprendida desde las 7:30am a 12:00m y de 1:30 pm a 5:00 pm además ejerce movimientos repetitivos con miembros superiores e inferiores y rotación de tronco, ya que su actividad es manejar el montacargas en el horario antes mencionado (omisis) (Destacado de este Tribunal Superior).

Del citado medio documental, se evidencia -entre otras cosas- lo siguiente: Que el cargo era de ayudante de almacén, debiendo manejar el montacargas, la existencia de las notificaciones de riesgo, de listados de asistencia a cursos por parte del trabajador reclamante, como la entrega de equipo. De igual modo, se verificó que según un sistema de vigilancia epidemiológico llevado por el servicio médico de la entidad laboral, predominan las molestias lumbares en dicha empresa. También fue constatado, por la funcionaria de INPSASEL, que la Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.) reportó ante el mencionado Instituto la enfermedad del trabajador como un accidente, conforme a la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la mencionada empresa.

Por otra parte, es de mencionar que los incumplimientos señalados por el demandante en su escrito de demanda, según la investigación efectuada por la funcionaria de INPSASEL, no se generaron supuestamente para ese momento, sin embargo, es imperioso decir que las afirmaciones, en cuanto a dichos cumplimientos, son genéricas –no se evidencia que dichos cumplimientos fuesen realizados adecuadamente o de forma completa-; y al adminicular dichas aseveraciones con la declaración de que la empresa reportó ante el Instituto la enfermedad del trabajador se generan indicios (artículos 116 y 117 LOPT) que favorecen al trabajador reclamante. Por ello, es imperioso adminicular este medio de prueba, aportado por el demandante, y del cual se sirvieron ambas partes, con otros medios probatorios que cursan en el expediente. Así se establece.

De manera que, la representación judicial de la empresa consignó en su acervo probatorio, tres (3) medios de prueba destinados a desvirtuar los incumplimientos delatados por el trabajador en su libelo de demanda, estos son:

1. Notificaciones de riesgo, que corren insertas a los folios 100 al 119, (prueba identificada por la parte promovente con el N° 2). La primera de dichas notificaciones, es de data 17/04/2012 y es la notificación de riesgo del cargo “REUBICADO ÁREA DE COMPRAS, ADMINISTRACIÓN”, es decir, no es el cargo que ocupaba el trabajador para el momento de la generación de la enfermedad ocupacional, aunado a lo anterior, se evidencia que es posterior a la “Certificación” de la enfermedad ocupacional, realizada en data 28 de marzo de 2012, por lo cual es inoficiosa por no generar convicción alguna en lo atinente al cumplimiento; la siguiente notificación de riesgo, es de data 14/07/2011, y es del puesto de “OPERADOR DE MAQUINA, ALMACÉN MP Y PT”, siendo dicha documental anterior a la “Certificación” y conducente a la pretensión de la demandada, por cuanto la misma está referida al cargo o puesto de trabajo que según el actor reclamante afecto su salud; continuando el orden de ideas, es imperioso señalar, que en el acta realizada según orden de Trabajo Nº MER-07-0098, contenida en el expediente MER-27-IE-07-0059, emitida el 20 de junio de 2007, por el INPSASEL, la cual fue parcialmente citada supra, en ella deja constancia la funcionario actuante que constató para esa fecha, la notificación del riesgo efectuada al trabajador reclamante, es por lo que al existir por lo menos dos (2) notificaciones de riesgo previas a la Certificación emitida por INPSASEL, este Tribunal Superior establece que el presunto incumplimiento delatado por el trabajador reclamante referido a la ausencia de notificaciones de riesgo es improcedente, porque sí hubo las notificaciones como lo deja plasmado la autoridad competente. Así se decide.

2. En lo referido a la segunda documental, con la cual la entidad de trabajo Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), pretende desvirtuar el supuesto incumplimiento referido a la no entrega de equipos, es la identificada con N° 5, en dicho medio probatorio se evidencia que antes de la “Certificación” y después de ella, se le dotó al trabajador reclamante de: Calzado de seguridad, pantalón jean azul, chemise, casco de seguridad y lentes de oxicorte/careta de soldador, lentes de seguridad y lentes claros.

De ahí que, quien aquí sentencia considera imperioso hacer referencia a la sentencia N° 332 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de data 5 de abril de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, donde entre otras cosas, se asentó:

“Del mismo modo, no se observó que la demandada haya tenido un servicio de seguridad y salud y, menos a[ú]n, que haya dotado al demandante de equipos de protección suficientes, que permitieran protegerse del infortunio que hoy padece el actor, toda vez que del acervo probatorio lo que se aprecia es que la empresa exclusivamente le suministró el 16 de julio de 2003, “cascos, botas de seguridad y mascarilla anti-polvo”. (Vid. f. 183 de la1era pieza del expediente), sin que se evidencie en este caso en concreto la entrega de una faja lumbar, implemento imprescindible -por máxima de experiencia- para la labor desarrollada por el ciudadano Pedro Antonio Briceño, a los fines de evitar la enfermedad, todo lo cual le ocasionó un infortunio de origen ocupacional que derivó en una discapacidad parcial y permanente.” (Negrillas propias del texto, agregado y subrayado de este Tribunal Superior).

Consecuentemente con la sentencia de la Sala de Casación Social, la cual es compartida por esta superioridad, es claro que los trabajadores que en sus labores deban levantar peso, deben ser dotados de una faja lumbar, que es un implemento imprescindible para evitar enfermedades en esa zona de la columna. En el caso, en concreto, se observa que a pesar que en el cumplimiento de sus funciones el ciudadano Derwins Ramón Guerrero Molina, no efectuaba de manera permanente esfuerzos físicos, sí lo hacía de manera ocasional, como se evidencia del anexo 3 promovido y evacuado por la entidad de trabajo (f. 120; pieza 01). En esa documental, se analiza el puesto de trabajo y se dejó constancia que ocasionalmente el trabajador levanta cargas de 25 kilogramos, no se indica la frecuencia con que esto lo hacía ni los periodos de tiempo que duraban dichas actividades y o las distancias recorridas soportando dicho peso, por lo cual, según las consideraciones de este Tribunal Superior, es evidente que al trabajador se le debió de dotar de una faja lumbar para prevenir la afectación que hoy padece el demandante como consta en la “Certificación Medica”, vale decir: Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L3-L4 y L4-L5. Ello permite concluir que este incumplimiento, delatado por el trabajador reclamante, está demostrado y en consecuencia es procedente en derecho. Así se decide.

3. En cuanto a la prueba N° 04, aportada por la entidad laboral, está destinada a desvirtuar el argumento del trabajador, sobre el incumplimiento referido a la ausencia de asesoramiento o adiestramiento. Este medio se encuentra inserto a los folios 123 al 125 de la primera pieza del expediente, se trata de unos listados de asistencias a tres (3) charlas, con fechas posteriores a la “Certificación Médica”, vale decir, 8/02/2013; 03/09/2014; y, 16/04/2015. Como es evidente, al no enmarcarse en un periodo de tiempo precedente a la determinación de la enfermedad ocupacional, no logran desvirtuar el incumplimiento de la entidad laboral para el periodo de tiempo previo a la ocurrencia de la enfermedad certificada de origen ocupacional. Por lo anterior, no son demostrativas del cumplimiento, sin embargo por la naturaleza de las charlas o adiestramientos (identificación de situaciones de riesgo psicosociales; plan de mejora y promoción de la salud en la fábrica; y, importancia de los equipos de protección) dan indicios (artículos 116 y 118 de la LOPT) que dichas actividades efectuadas por la empresa precedentemente (la señalada en la orden de Trabajo Nº MER-07-0098) eran genéricas y no destinadas u orientadas de manera específica a cada puesto de trabajo en particular; en consecuencia, siendo que los riesgos psicológicos o físicos difieren en las distintas categorizaciones de los puestos o funciones, se concluye que sí se demuestra esta falta de la empresa. Por efecto, existe un hecho ilícito que genera la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, pues al no darle el adiestramiento oportuno y necesario al trabajador reclamante para prevenir la enfermedad que está padeciendo el trabajador. Y así se establece.

Por consiguiente, la responsabilidad subjetiva es procedente en derecho. Se pasa a analizar el quantum condenado por el A quo, por ser parte de los fundamentos del recurso de apelación, haciendo las siguientes consideraciones:

En lo atinente a la gravedad de la falta, es de mencionar que a pesar de estar plenamente demostrado el incumplimiento del empleador, no se evidencia omisión absoluta de las normas de seguridad e higiene, observándose un claro intento, que si bien no fue suficiente para evitar la patología del demandante, si hubo una conducta de prevención, en algunas situaciones, como lo dejó reflejado la funcionaria de INPSASEL.

En cuanto a la gravedad de la lesión, se evidencia según la documental que obra la folio 12 de la primera pieza del expediente, que el porcentaje de pérdida para el trabajo es de un 33%, según el informe de incapacidad realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no impide que el trabajador reclamante pueda realizar labores distintas a las que le ocasionaron el gravamen médico y seguir siendo un miembro productivo de la sociedad, tan es así, que aún continua laborando para la compañía demandada.

A tenor de lo anterior, es de indicar que el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, dependiendo de la gravedad de la falta y de la lesión, estatuye el pago de una indemnización equivalente al pago de un mínimo de 2 años de salario y un máximo de 5 años de salarios, es por lo cual, esta Superioridad establece que debe ponderarse y equitativamente fijar la indemnización en el término medio, vistas las circunstancias que se describieron en los parágrafos de anteceden pues la lesión es del 33% y el hecho ilícito incurrido no reviste una gravedad de gran magnitud, por efecto sería: 2 años + 5 años= 7 años, término medio (dividido entre 2) = 3,5 años de salarios. Y así se establece.

Como resultado, se multiplica el salario que determinó la Juez a quo, por la cantidad de días que corresponde a los 3,5 años, asiéndose así: 365 x 3.5 años = 1.277,5 días x Bs. 106,54= Bs. 136.104,80. Lo cual apunta hacia la conclusión que el monto a condenar por concepto de indemnización, causada por la responsabilidad subjetiva de la Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), es la cantidad de Bs. 136.104,80. Así se decide.
[3] Si es procedente el daño moral, en la cantidad de Bs. 15.000, como lo pretende el apelante:
La representación judicial de la demandada de autos, expresó que no existían referencias pecuniarias en casos análogos donde la condena se efectuase por la cantidad estipulada en la recurrida, aludiendo que en un caso donde el trabajador tenía más hernias que el reclamante de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia condenó el monto de Bs. 15.000, y consignó ante este Tribunal Superior sentencia N° 135 del 19 de marzo de 2015.

Ahora bien, es de indicar que en el análisis de la mencionada sentencia, en cuanto a la condena del daño moral, se evidencia que no hay materialización de incumplimientos o hechos ilícitos por parte de la demandada en aquél caso [TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIME, C.A.)], es por lo cual, no es un supuesto de hecho que sea análogo al que se está decidiendo en este procedimiento, en virtud que en el presente juicio quedó asentado, que existen dos (2) incumplimientos por parte de la compañía INDULAC, al no acatar –en su totalidad- las directrices que la Ley prevé para prevenir la ocurrencia de algún infortunio laboral, existiendo un nexo (relación de causalidad) entre las funciones que el trabajador desempeña y la enfermedad ocupacional que se delata y certifica padece. Por ello, resulta improcedente la pretensión de la accionada de que se cuantifique el daño moral en la cantidad de Bs. 15.000, cuando existe –en el presente caso- un hecho ilícito debidamente probado. Así se establece.

En cuanto al análisis de los distintos criterios fijados por el tribunal de instancia para determinar el daño moral, esta juzgadora comparte los motivos expresados en la recurrida, empero, adicionalmente hay que tomar en consideración lo delatado por el trabajador en cuanto a los incumplimientos y lo que fue verificado a través de los elementos de prueba. Se observa, que todos los incumplimientos señalados en el escrito de demanda, se comprobó la ocurrencia de dos (2) inobservancias por la parte de la demandada, las cuales se consideran son las causales de la enfermedad ocupacional de trabajador reclamante o que pudiesen agravar su condición, advirtiendo que la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no puede ser considerado un atenuante como lo sugiere la representación judicial de la entidad de trabajo, ya que dicha acción es una obligación legal que debía cumplir la empresa. Sin embargo, existe un atenuante que fue expresado por el trabajador demandante en el escrito de subsanación de la demanda, como es que la empresa lo ayudó económicamente a soportar los gastos médicos; también es de considerar el grado del daño, el cual fue fijado por los funcionarios competentes en el 33%, esto implica que no es un grado que lo inhabilita o imposibilita para el oficio habitual o cumplir otras labores, por ello no es una lesión que pueda ser considerada como grave.

Aunado a lo anterior, en cuanto a la referencia pecuniaria para la condena, esta Sentenciadora de la instancia superior, trae a colación la sentencia Nº 345 de data 12 de abril de 2016, Caso: Héctor Enrique Baricelli Veloz contra Corporación Inlaca, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, donde se condenó la cantidad de Bs. 80.000,00. Se considera, que ese es un monto justo de indemnización que puede ser aplicada en el caso de marras por lo siguiente: 1. Lo certificado es una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”; 2. El trabajador ha gozado y se espera siga gozando de la ayuda económica, por parte de la empresa, para soportar los gastos médicos; 3. Mantiene una vinculación laboral con la empresa demandada, que le permite ser productivo, que permite satisfacer sus necesidades básicas y de su familia; 4. Si bien es cierto, se determinó el hecho ilícito, el mismo es producto de una conducta culposa, pero no hubo una acción –intencional- desplegada por los representantes legales o patronales forzando o perjudicando al trabajador y que hubiese generado o gravado el daño que hoy se ordena indemnizar; y, 5. El tipo de enfermedad ocupacional, es una de las calificadas como la más propensa a padecer la población por diferentes factores que intervienen en misma, lo que conduce que las normas de prevención y el otorgamiento de los implementos de seguridad sean imprescindibles para evitar las lesiones o que se agraven las que pueda poseer algún trabajador al momento de ser empleado, en este caso el trabajador se dio parte de los equipos y/o implementos de seguridad faltando la faja lumbar. De ahí que, se concluye que la cantidad de Bs. 80.000,00, es un monto proporcional y justo para indemnizar el daño moral demandado, y no el total que pidió y condenó el a-quo. Así se establece.

Así es dable llegar a la conclusión de que el recurso ordinario de apelación es parcialmente procedente en derecho, debido al ajuste realizado del quantum condenado por la primera instancia en lo atinente a las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva y el daño moral, condenándose por esos conceptos las cantidades de Bs. 136.104,80 (Indemnización por responsabilidad subjetiva) y Bs. 80.000,00 (por concepto de daño moral), para un total general de Bs. DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL, CIENTO CUATRO BOLÍVARES, CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 216.104,80). Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación argumentado por el profesional del derecho José Antonio Blanco Doallo, actuando con la condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 16 de febrero de 2016, en la que se declaró: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Derwins Ramón Guerrero Molina contra la Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.).

SEGUNDO: Se modifica la cuantía condenada a favor del trabajador reclamante, insertándose en el dispositivo de la primera instancia así:

“Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DERWINS RAMÓN GUERRERO MOLINA, en contra de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.). Ambas partes identificadas en actas procesales. Se condena a la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), a pagar al ciudadano DERWINS RAMÓN GUERRERO MOLINA la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL, CIENTO CUATRO BOLÍVARES, CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 216.104,8) por los conceptos que se indican en la motiva del presente fallo, asimismo, la indexación e intereses que han de calcularse por experticia. Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.”

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario y no permite modificación, por ello se debe tener como una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria Accidental


Consuelo Rivas Contreras.

En igual fecha y siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.




La Secretaria Accidental



Consuelo Rivas Contreras










1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.
3. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.
GBP/sdam.