JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: CARLOS HUMBERTO PINEDA BUSTAMANTE y YAJAIRA MARIA RAMIREZ DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.470.736 y 8.023.651, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.007.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.221, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: Empresa C.A CERVECERIA REGIONAL, en la persona del ciudadano LUIS EMILIO GÓMEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.314.557, en su condición de Director Principal de la empresa, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUISA ELENA CALLES y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.459.367, 3.524.029 y 11.951.367, en su orden, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.556, 4.089 y 70.158, respectivamente y civilmente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 13 de junio del año 2011, con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en fecha 14 de junio de 2011 (folio 5), intentada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO PINEDA BUSTAMANTE y YAJAIRA MARIA RAMIREZ DE PINEDA, a través de su apoderada judicial, abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, contra la Empresa C.A CERVECERIA REGIONAL, en la persona del ciudadano LUIS EMILIO GÓMEZ GODOY, en su condición de Director Principal de la empresa.
Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 15 de junio de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, recaudos que no se libraron por falta de fotostátos, instándose a la parte actora a que consignara los emolumentos (folios 52 y 53).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2011, la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó los emolumentos necesarios para los efectos de aperturar el cuaderno de medidas y librar los recaudos de citación a la parte demandada (folio 54).
Por autos de fecha 21 de junio de 2011, se libraron los respectivos recaudos de citación a la parte demandada de autos en los mismos términos aludidos al auto de admisión de fecha 15 fe junio de 2011 y se ordeno abrir cuaderno separado de medida preventiva de embargo (folio 55 y 61).
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2011, se exhortó a la parte demandante a que aclare que medida pretendía se le decretara, a los fines de proveer sobre lo solicitado en el líbelo de la demanda (folio 62).
En fecha 28 de julio de 2011, se recibió y se agregó comisión de citación, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 68 al 86).
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando se realice la citación a la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A, por correo, para lo cual consignó los emolumentos necesarios para los recaudos (folio 87).
A través de auto de fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal exhortó a la parte demandante a que señale la dirección exacta de la empresa demandada donde dende ser entregada con efectividad la citación por correo de conformidad con lo establecido en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil (folio 88).
En fecha 05 de octubre de 2011, diligenció la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando se librara la boleta de citación con los respectivos recaudos y se entregue al alguacil para que a su vez éste la consigne en las oficinas de Ipostel-Mérida (folio 89).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, se acordó la citación por correo certificado con aviso de recibo a la Sociedad Mercantil Cervecería Regional C.A, en la persona de LUIS EMILIO GÓMEZ GODOY, en su carácter de Director Principal de la Empresa (folio 90 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el alguacil de este Juzgado, dejando constancia que el día 25 de octubre de 2011, entregó personalmente en la oficina del ciudadano Director-Jefe del instituto Postal Telegráfico, Oficio Numero 0887-2011, así mismo entregó al presente expediente recibo firmado que deja constancia de la entrega del mencionado oficio en las oficinas de la empresa IPOSTEL (folios 95 y 96).
En auto de fecha 12 de marzo de 2012, se ordenó enviar la boleta de la parte demandada al Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Ejido, a los fines de que el alguacil de ese Tribunal practique la notificación de la parte demandada, relativa a la reanudación de la presente causa (folio 105 y vuelto).
Corre a los folios 108 al 114 del presente expediente, comisión procedente del Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, debidamente practicada, la cual fue debidamente agregada al expediente.
En fecha 05 de junio de 2012, la parte demandada a través de sus apoderado judiciales abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, consignaron escrito de contestación a la demanda contante de cuatro folios útiles y tres anexos, el cual fue debidamente agregado (folios 121 al 127).
Con fecha 02 de julio de 2012, el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles (folio 129).
En diligencia de fecha 06 de julio de 2012, suscrita por la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles (folio 130).
Corre a los folios 131 al 137 del presente expediente, escritos de promoción de pruebas debidamente agregados en fecha 09 de julio de 2012.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por la abogada LUISA CALLES, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, oponiéndose a la admisión de la prueba primero y de exhibición de documento, promovida por la parte actora en el presente juicio (folio 138 y vuelto).
En diligencia de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó escrito de oposición a la admisión de la inspección judicial promovida por la demandada de autos (folios 139 al 141).
En fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal dictó decisión declarando parcialmente con lugar la oposición efectuada por la abogada LUISA CALLES, apoderada judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 144 al 148).
Por auto de la misma fecha, este Juzgado declaró inadmisible por tardía la oposición efectuada por la abogado FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 150).
En fecha 16 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, cuanto ha lugar en derecho procediéndose a su evacuación, a excepción de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, este Tribunal negó su admisión (folios 151 y 152).
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2012, la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito apelando a la sentencia interlocutoria, del auto de inadmisibilidad a la oposición y del auto del admisión a las pruebas promovidas por la demandada (folio 153).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2012, se admitió la apelación en un sólo efecto, interpuesta por la parte actora a través de su apoderada judicial abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA (folio 155).
En fecha 01 de agosto de 2012, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promovida por la parte demandada (folios 162 y 163).
Corre a los folios 220 al 337 del presente expediente, copias certificadas de las resultas de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, por la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, apoderada judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, este Juzgado declaró firmes la sentencia interlocutoria y autos de fecha 16 de julio de 2012, por cuanto fue declarada sin lugar la apelación efectuada por la parte actora, a través de su apoderada judicial (folio 339).
Se acordó notificar a las partes, a los fines de hacerle saber que deberían presentar sus informes por escrito, en el decimoquinto día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación practicada, pasados que fueren 10 días continuos (folio 240).
Mediante nota del Tribunal de fecha 04 de diciembre de 2014, se dejó constancia que ambas partes consignaron los respectivos escritos de informes, los cuales fueron agregados a los autos (folios 349 al 359).
Seguidamente, por auto de la misma fecha 04 de diciembre de 2014 este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para observaciones a los informes presentados (vuelto del folio 359).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014, se dejó constancia que la parte demandante, a través de su apoderada judicial, abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes, por lo tanto este Juzgado entró en término para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 362).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:

II
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
En su libelo de demanda, la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO PINEDA BUSTAMANTE y YAJAIRA MARÍA RAMÍREZ DE PINEDA, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Señala la parte actora que entre las sociedades mercantiles C.A. CERVECERÍA REGIONAL y DISTRIBUIDORA C.P.B., S.R.L., se suscribió un contrato notariado que luego se insertó en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio en fecha 26 de marzo de 2001, en el que se estableció: 1) Que la primera concede a la segunda en virtud de las relaciones comerciales existentes, un crédito en especies hasta por la cantidad de Bs. 12.000.000,00 que ésta destina a la compra y venta de productos de marca Regional y otros que la primera distribuye, recibiendo el crédito mediante un número de cajas de cerveza que asciende a la cantidad de Bs. 6.500.000,00, y el resto de productos le sería entregado mediante entregas facturadas en la medida de las necesidades del mercado o de la ruta en la que la primera realiza la comercialización, y que podrían ser entregados C.A. CERVECERÍA REGIONAL lo considerare necesario y pertinente; 2) que en la cláusula séptima se estableció que los actores constituyeron hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 22.000.000,00, a favor de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. G-6-1, del Edificio “G” del Conjunto Residencial Los Samanes, situado en el Parcelamiento Urbanización “Parque Albarregas”, el cual le pertenece conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el Nro. 35, tomo 3 adicional, protocolo 1°, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por DISTRIBUIDORA C.B.P., S.R.L., especialmente para el pago del saldo deudor que la primera concedió a la segunda hasta por la cantidad de Bs. 12.000.000,00, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial a que hubiere lugar y honorarios fijados en la cantidad de Bs. 4.000.000,00, así como el pago de cualquier obligación o saldo deudor que DISTRIBUIDORA C.P.B. le adeude a C.A. CERVECERÍA REGIONAL con ocasión de las relaciones comerciales existentes entre ellas, estimados todos los elementos antes expresados en Bs. 6.000.000,00; 3) que en la cláusula octava se estableció que los actores, obrando en sus propios nombres, se constituyeron solidariamente en fiadores y principales pagadores ante C.A. CERVECERÍA REGIONAL por cualquier saldo que DISTRIBUIDORA C.P.B. le quedase a deber con ocasión al crédito o a cualquier otra obligación o efectos de plazos vencidos que con ocasión o por derivación de las relaciones comerciales existentes estuviesen pendientes de pago, o aquellas que tengan su causa en las reclamaciones expresadas con anterioridad y que C.A CERVECERÍA REGIONAL tuviese que pagar a terceras personas por DISTRIBUIDORA C.P.B.. Manifiesta que tal contrato fue elaborado por la demandada y presentado para su firma “bajo apercibimiento (ejerciendo violencia psicológica)”, por lo que el consentimiento fue viciado por haber sido sorprendidos por dolo, expresado bajo el engaño a que los sometió la demandada a través de maquinaciones llevadas a cabo por su representante, como “requisito indispensable” para que Carlos Humberto Pineda Bustamante pudiera continuar trabajando para la demandada, con la única intención de disfrazar la relacional laboral que existía entre ellos desde el 1 de enero de 2001 hasta el 27 de mayo de 2005, y por la que cursó reclamación laboral ante los tribunales competentes, procedimiento en el que se demostró la simulación fraudulenta con la que las demandada pretendió desconocer la relación laboral, declarándose la nulidad absoluta del acto fingido (presunta relación mercantil).
Expresa así mismo que la causa que dio origen a la constitución de la hipoteca convencional es ilícita por ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, pues el contrato fue elaborado por la demandada para la simulación de una relación mercantil para evadir su responsabilidad patronal, por lo que adolece de nulidad; y que habiendo quedado demostrado en el juicio laboral que el contrato accionado constituye una violación a la ley, Carlos Humberto Pineda, en virtud de la cláusula cuarta, acudió en varias oportunidades a la sede de la empresa en esta ciudad a solicita información sobre los conceptos que DISTRIBUIDORA C.P.B. pudiere adeudarle para realizar su pago y obtener la liberación de la hipoteca y extinción de la fianza personal, no obteniendo ninguna información, y que hasta la fecha (la de introducir la demanda) la demandada no ha introducido el documento de liberación por ante el Registro, lo que viene causándole un daño moral y patrimonial desde hace aproximadamente cinco años por haberse mantenido en estado de incertidumbre y desmejora económica pues al persistir la hipoteca no han podido realizar ningún tipo de transacción comercial, dejando de percibir beneficios económicos.
Por consecuencia de lo anterior acciona contra la demandada para que: 1) convenga que el contrato accionado y mediante el cual se constituyó la hipoteca convencional de primer grado y la fianza personal, está viciado de nulidad absoluta, o que en su defecto sea declarado por el Tribunal; 2) que como consecuencia de la nulidad, se oficie a la Oficina Subalterna de Registro la declaración de la misma; 3) Indemnización de daño moral que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (B s. 150.000,00); y 4) el pago de las costas procesales.
Fundamenta la acción en el contenido de los artículos 89.1.4 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1141, 1142.2, 1.146, 1154, 1157, 1185, 1196 y 1346 del Código Civil, y 77 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a 3.289,47 unidades tributarias, y solicitó que las cantidades que en definitiva se condene a pagar, sean indexadas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 05 de junio de 2012, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, contestaron la demanda en los siguientes términos:
Como defensa de previo pronunciamiento al fondo que la pretensión de que la parte de la demanda convenga en que el contrato está viciado de nulidad absoluta, está dirigida a un punto de derecho que conforme a la ley es al Juez a quien corresponde el pronunciamiento, pero no a la parte su convenimiento, pues el ordenamiento jurídico en el caso reacciona en contra del contrato en particular y no en contra de los sujetos que lo celebran, y que al decirse en la demanda que la causa que dio origen al contrato es ilícita por ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, toca la ineficacia del contrato, lo que resuelve sólo el Juez pues su valoración es jurídica de acuerdo con las reglas que se utilizan en el mundo del derecho, que al pretender delegarlo al exigírsele a la demandada su convenimiento, se procedió contrariando la ley pues es necesario que la pretensión esté planteada conforme a derecho exigiendo a un particular lo que se quiere de él, el reconocimiento de hechos y si hay contradicción del pedimento, será el Juez quien entre a decidir, preguntándose cuál sería el efecto de reconocer que el contrato está viciado de nulidad, si bastaría ello para que se tenga como cierto y concluya el proceso sin ningún otro análisis, pues a su parecer no le está dado a la demandada convenir en la nulidad absoluta por requerir una valoración estrictamente jurídica y que la actora debió, al referirse a causa ilícita, debió precisar el alcance de esos supuestos y que conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil la actora debió usar los mismos elementos recursivos que se le otorgan al intimado al pago de la hipoteca, que debieron versar en la supuesta falsedad del documento por las causas que consideraren, pidiéndole a la parte reconociera los hechos que la originan y luego pedir al Juez decrete la nulidad, pero que el convenimiento no es posible por ser un punto de derecho, pues si el contrato es ineficaz por ser supuestamente ilícito, su valoración es jurídica; y que, cuando un contrato se tilda de nulo, no quiere decir que no produzca consecuencias jurídicas, por lo que debe recibir un tratamiento conforme a la pretensión de los demandantes, razón por la que solicita se declare con lugar la defensa de “ineficacia en la pretensión solicitada por los actores, para pretender obligar a nuestra representada a CONVENIR EN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO REFERIDO, por ser un punto de derecho que le está vedado a la parte accionada declarar su procedencia”.
Como otra defensa de previo pronunciamiento opone la ilegitimidad de los demandantes para pedir la nulidad del contrato, pues al referirse la parte actora a que el consentimiento fue viciado, es reiterada la doctrina que señala que cuando se sabe o se debería saber el vicio que afecta el contrato, se pone en movimiento la falta de legitimidad para pedir la nulidad del mismo, concluyendo que con sus afirmaciones vertidas en la demanda, es claro que los demandantes sabían el presunto vicio que afectaba el contrato y lo firmaron, agregando que en el proceso laboral el accionante jamás manifestó haber sido objeto de dolo o engaño y que por el contrario señaló que tenía una firma personal y una garantía hipotecaria a favor de la demandada de autos, y que en este juicio afirma sobre el contenido del contrato, es decir, que sabía la existencia de los presuntos vicios, lo que no advirtió al Juez laboral, y por qué entonces firmó el contrato, concluyendo que carecen en consecuencia de legitimidad para accionar la nulidad.
Como defensa de fondo y para ser resuelta como punto previo a la sentencia, opone la falta de pago del codemandante Carlos Humberto Pineda Bustamante “de dar cumplimiento a la Cláusula SEGUNDA de CONVENIO…”, expresando que los demandantes pretenden hacer valer que en la sentencia laboral la juez declaró la nulidad absoluta de acto fingido y prevalece el acto real, pero que el hecho de haberse declarado la nulidad del acto aparente no significa que el contrato de crédito accionado sea nulo y que el hecho de que un contrato sea nulo, no significa que no produzca efectos jurídicos en el mundo de la realidad porque la nulidad no impide que el contrato nazca a la vida del derecho, cesando sus efectos sólo en el momento que se declare judicialmente la nulidad, y que no habiendo cancelado el demandante Carlos Humberto Pineda el saldo deudor que existe sobre el monto del crédito, por la cantidad de Bs. 8.877,36, es procedente la defensa de falta de pago.
Finalmente, rechaza la demanda por considerarla temeraria, falsa e infundada; el monto accionado por daños y perjuicios, por exagerado e infundado, y por iguales razones la estimación de la demanda.
En tales términos quedó trabada la litis, considerando este Tribunal que es necesario decidir sobre las defensas de previo pronunciamiento, opuestas por la parte demandada:
PRIMER PUNTO PREVIO
En relación con las defensas opuestas como puntos previos por la demandada, este Tribunal, sobre la primera, en la que expone que la pretensión de que la demanda convenga en que el contrato está viciado de nulidad absoluta, está dirigida a un punto de derecho que conforme a la ley es al Juez a quien corresponde el pronunciamiento, pero no a la parte su convenimiento, pues el ordenamiento jurídico en el caso reacciona en contra del contrato en particular y no en contra de los sujetos que lo celebran.
Es cierto que quien declara la nulidad o no de un contrato, es el órgano jurisdiccional a través de la sentencia, pero no menos cierto es que la moderna doctrina procesal y la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, obligan al Juez a interpretar los hechos alegados y probados y subsumirlos en una norma legal, independientemente que se corresponda o no con el fundamento de derecho de la demanda.
Así las cosas, es al Tribunal a quien, una vez analizados los hechos alegados por las partes y las probanzas de autos, decidir si se está o no en presencia de un contrato viciado de nulidad, por lo que aceptar el argumento de defensa que se analiza, implicaría impedirle a la parte accionante el acceso a los órganos de administración de justicia y que ésta emita un pronunciamiento que dirima el conflicto, razón por lo que se declara SIN LUGAR la primera defensa de previo pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
Una segunda defensa opuesta fue la de ilegitimidad de la parte actora porque al referirse ésta a que el consentimiento fue viciado, si la parte lo sabía, “se pone en movimiento la falta de legitimidad para pedir la nulidad”, y que si los demandantes sabían el presunto vicio que afectaba el contrato y lo firmaron, lo que no habría sido alegado en el juicio laboral, convalidaron el vicio.
Este Tribunal considera prudente señalar, sin pretender invadir la esfera del derecho laboral, pero con fundamento en una sentencia que produjo cosa juzgada sobre la relación de trabajo (agregada a autos), que la simulación de la relación mercantil para disimular la existencia de una relación laboral fue decretada en la fecha en que se dictó dicho fallo, por lo que antes del mismo existía la expectativa de estar frente a un vínculo mercantil, pero además, como lo señala el artículo 1.140 del Código Civil, todos los contratos quedan sujetos a las disposiciones que en la materia él contiene, y el dispositivo constitucional del artículo 80 sanciona con nulidad todo acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales. De tal manera que no puede compartir este Jurisdicente el alegato de que no puede demandar la nulidad quien tenía conocimiento del vicio, pues como lo advirtió en la primera defensa la parte demandada, por ser un punto de derecho, es al Juez a quien corresponde dilucidar si el contrato está afectado de nulidad, razón por la que declara SIN LUGAR la referida defensa de previo pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCER PUNTO PREVIO
Otra defensa para decidir previo al fondo, fue la falta de pago del codemandante Carlos Humberto Pineda Bustamante “de dar cumplimiento a la Cláusula SEGUNDA de CONVENIO, cláusula que es del siguiente tenor: “C.A. CERVECERÍA REGIONAL queda suficientemente autorizada para cargar en la cuenta que a Distribuidora C.P.B., S.R.L, corresponde en virtud del crédito referido en la cláusula anterior, cualesquiera cantidades que por cualquier causa ésta le adeude a aquella, con ocasión o por derivación de obligaciones de plazo vencido.”
Considera quien aquí decide que tal defensa toca el fondo de la controversia, pues si lo que se discute es la nulidad del referido convenio, en el que los demandantes constituyeron la garantía hipotecaria y se constituyeron en garantes de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA C.P.B., S.R.L.., mal podría declararse si se incumplió o no todo o parte del contrato que constituye la materia principal del juicio, por lo que se declara SIN LUGAR la defensa de previo pronunciamiento que es objeto de análisis. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la estimación de la demanda, corresponde conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, hacer un pronunciamiento sobre el rechazo que la parte demandada hiciera a la estimación de la demanda, por considerarlo exagerado, monto que fue estimado por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). De acuerdo a la doctrina judicial patria, cuando el rechazo a la estimación se hace en la manera como quedó escrito, se considera un rechazo puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del que pueda deducirse que la estimación es exagerada. En tales casos, ha dicho igualmente la doctrina judicial que el demandado asume la carga de la prueba y de no probar nada al respecto, la estimación debe quedar firme, es decir, debe tenerse como no hecha la oposición. En consideración a tal doctrina y en virtud de que la parte demandada no produjo ninguna prueba a tendiente a demostrar que la estimación de la demanda es exagerada, debe tenerse como cuantía la señalada en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Desechadas como han sido las defensas previas, intentadas por la parte demandada, pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes en juicio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo acompañó:
1.) Original del contrato suscrito entre las sociedad mercantiles C.P.B., S.R.L. y C.A. CERVECERIA REGIONAL, notariado por ante la ciudad de Maracaibo y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio en fecha 26 de marzo de 2001, bajo el Nº 47 del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, folios 10 al 14, mediante el cual la demandada le concedió a la primera nombrada un crédito en especie hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), que destinaría a la compraventa de productos marca Regional y otros que la empresa distribuye, recibiendo en cerveza la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), y la diferencia la recibiría mediante entregas que se harían de acuerdo a las necesidades y requerimientos del mercado de la zona o ruta en la que la prestataria realizare la comercialización por tiempo indeterminado pero que la demandada podía ponerle fin o reducir el monto del crédito bastando una simple notificación, pero que el contrato finalizaría de hecho y de derecho cuando las relaciones comerciales existentes entre las partes terminare por cualquier causa, fecha a partir de la cual transcurrirían 30 días para el pago del saldo deudor del crédito por parte del prestatario. En la cláusula séptima consta que los aquí demandantes, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por la prestataria, constituyeron hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), a favor de la demandada, sobre un inmueble propiedad de los primeros, constituido por el apartamento Nº G-6-1 del edificio G del Conjunto Residencial Los Samanes situado en el parcelamiento Urbanización Parque Albarregas, Lote H, adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el Nro. 35, tomo 3 adicional, protocolo 1°, con la cual se cubriría el pago del saldo deudor del crédito, los gastos de cobranzas judicial o extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados, así como cualquier otra obligación o saldo deudor que con ocasiones de las relaciones comerciales adeudare Distribuidora C.P.B., S.R.L. a la demandada o a terceros, constituyéndose además los demandantes en fiadores y principales pagadores de lo que la antes nombrada empresa quedase a deber con ocasión al crédito o a terceros y que surgieren de la relación comercial existente. Este documento no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal lo valora como instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2.) Copia Certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 3 de julio de 2006 y del mandamiento de ejecución librado en el juicio laboral en fecha 30 de abril de 2007 (folios 15 al 51), constando en la primera que fue declarada con lugar la demanda laboral incoada por el aquí codemandante CARLOS HUMBERTO PINEDA BUSTAMANTE, advirtiendo este Juzgador que en el fallo se negó la naturaleza mercantil de la relación que unía al demandante con la empresa aquí demandada, fundada tal conclusión en la aplicación del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 89 de la Carta Magna, declarándose la nulidad absoluta del acto fingido por considerar que se demostró la simulación con la que pretendieron desconocer el carácter laboral del negocio jurídico, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Laboral en fecha 23 de noviembre de 2006; y el segundo donde se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia decretándose medida de embargo contra bienes de la demandada, documentos estos que por provenir de una autoridad judicial, no tachados ni impugnados, el Tribunal valora como instrumento público, conforme a lo previsto en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad de promover pruebas, en primer lugar hizo valer el contenido de la sentencia antes aludida con el objeto de demostrar la relación laboral existente entre CARLOS HUMBERTO PINEDA BUSTAMANTE y la demandada. Reprodujo igualmente el valor y mérito del contrato en primer término valorado cuyo objeto es probar que los demandantes fueron sorprendidos en su buena fe y que bajo apercibimiento accedieron a firmarle el contrato elaborado por la demandada y presentado para su firma como condición para que CARLOS HUMBERTO PINEDA BUSTAMANTE pudiera continuar trabajando dentro de la empresa.
Promovió asimismo la prueba de exhibición de los documentos, papeles comprobantes por los cuales la demandada realizó entrega de productos a mi representado, prueba ésta a la que la parte demandada hizo oposición declarada con lugar, por lo que no hay valoración que hacer al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:
1) Valor y mérito jurídico del contrato suscrito entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y Distribuidora C.P.B., S.R.L., y que es el mismo promovido por la parte actora, con lo cual pretende demostrar la existencia del crédito concedido a CARLOS HUMBERTO PINEDA BUSTAMANTE, forma de pago y la constitución de la garantía hipotecaria, documento que señala fue registrado por el mismo en esta ciudad y en el que no existió ningún vicio del consentimiento en su firma. Este contrato ya fue valorado, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, no amerita nuevo pronunciamiento, pero sus conclusiones, por ser el documento fundamental de la acción, serán vertidas en la motivación del fallo de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Valor y mérito jurídico de la sentencia dictada por el Tribunal Laboral, en la que consta –según la parte demandada-, que el demandante al narrar los hechos en el libelo, y en la declaración rendida en la etapa de juicio, no manifiesta haber firmado el contrato bajo apercibimiento, con violencia psicológica sorprendido por dolo, engaño y maquinaciones. Este documento, igual que el anterior ya fue valorado, pero las conclusiones que de él se extraigan serán igualmente vertidas en el fallo de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Inspección judicial para dejar constancia de si en el sistema computarizado de la demandada aparece la deuda que Distribuidora C.P.B. S.R.L., tiene con C.A. CERVECERIA REGIONAL; dejar constancia del monto adeudado, fecha que cubre e intereses causados, con la que pretende demostrar que la hipoteca y fianzas existentes garantizan el cumplimiento de la obligación por parte de la primera.
Dicha prueba, evacuada el 30 de julio de 2012 (folio 156 al 160), reflejó los siguientes resultados: Que en el sistema computarizado de la demandada aparece en la consulta de saldos y movimientos de auxiliar al 30 de julio de 2012, cuenta de auxiliar 0639 de Distribuidora C.P.B., S.R.L., donde aparece un saldo a deber de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.877,36), saldo registrado para el 31-07-07, documento Nº 0639, no apareciendo registrados los intereses causados, ordenándose imprimir el soporte correspondiente, contante de dos folios. El Tribunal le otorga el valor de plena prueba, en atención a lo constatado por el Juzgador, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Inspección judicial en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para dejar constancia si en el expediente Nº LP21-L-2005-000255 aparecen los estados de cuenta que la demandada entregaba a distribuidora C.P.B., S.R.L., cuyo objeto es demostrar que no es cierto que los demandantes hubieren solicitado de la empresa información de la deuda, por cuanto ésta estaba sujeta a la presentación de los estados de cuenta, y que demuestra así mismo la vigencia de la cláusula cuarta del contrato accionado.
Esta prueba evacuada el 1 de agosto de 2012, arrojó el siguiente resultado: En el expediente indicado, a los folios 83 al 131, se encuentran estados de cuentas emitidos por la demandada a nombre de Distribuidora C.P.B., S.R.L., ordenándose elaborar fotocopias de los mismos, actas y soportes que rielan del folio 162 al 212, inspección que este Tribunal analiza y valora como prueba plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad legal las partes presentaron sus respectivos informes, señalando la parte demandada (folios 350 al 354), igual que en la contestación de la demandada las defensas perentorias opuestas a la demanda, insistiendo en la existencia del crédito, el libre consentimiento de los demandantes al firmar el contrato, el saldo deudor pendiente y que el hecho de haberse declarado la existencia de la relación laboral no significa que el contrato de crédito a que hace referencia la demanda sea nulo, y que no haya producido efectos jurídicos, y que no habiendo cancelado el codemandante el saldo deudor que existe, es procedente la defensa de faltas de pago. Señaló igualmente le resultado de las pruebas promovida y evacuadas y lo que con ellas se demuestra.
La parte actora en su escrito de informes (folios 356 al 358), quien nuevamente se refiere a la existencia del contrato accionado y su contenido, la sentencia dictada por el Tribunal Laboral en la cual se habría demostrado la simulación fraudulenta con la que la demandada pretendió desconocer la relación laboral existente con CARLOS HUMBERTO PINEDA BUSTAMANTE; hace mención de las pruebas promovidas y que se exigió convenir en la nulidad del contrato porque su causa es ilícita, contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, elaborado por la empresa y presentado para su firma bajo apercibimiento, condicionando de esa manera la relación laboral, pero que además su representado no realizó actividades comerciales con la empresa, limitándose a distribuir los productos elaborados y comercializados por la demandada, a sus clientes y en la ruta asignada, por lo que Distribuidora C.P.B., S.R.L., no recibió ningún crédito en especies.
En relación con las pruebas de la parte demandada las considera impertinentes por no tener relación alguna con el contrato accionado de nulidad. Y en relación con los estados de cuenta agregados a los folios 159 y 160, se refiere a los saldos reflejados en ella al 30-7-12 y que los estados de cuenta insertos a los folios 164 al 212 las cuentas aparecen en cero, de lo que se infiere que las cuentas que inician con el numero uno están canceladas, y que el contenido de estas pruebas fueron desvirtuados en el juicio laboral, así como que la empresa no posee en sus archivos documentos fehacientes para demostrar que su representado adeude monto alguno.
Hecho el anterior análisis este Tribunal para decidir observa:

THEMA DECIDENDUM:
Como al principio se señaló, la parte actora acciona la nulidad del contrato suscrito entre la demandada y DISTRIBUIDORA C.P.B., S.R.L., y en el que los demandantes constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de la accionada, y se constituyeron en fiadores y principales pagadores por las obligaciones que la empresa antes citada contrajere con motivo de las relaciones comerciales existentes, así como la indemnización de daños y perjuicios causados por la existencia de la hipoteca. La parte demandada se limitó a rechazar pura y simplemente la demanda, además de considerar exagerado el monto fijado por los daños accionados.
En primer término se analizará la acción de nulidad interpuesta. Como se señaló con anterioridad existe una sentencia definitivamente firme que declaró la existencia de una relación laboral entre el codemandante CARLOS HUMBERTO PINEDA BUSTAMANTE y la demandada, y que la relación mercantil invocada por la demandada en aquél juicio resultaba un hecho simulado, por lo que para este sentenciador, en virtud del fallo en cuestión, no existe ninguna duda que las relaciones existentes estaban regidas por el derecho laboral y no por el derecho mercantil, y que la empresa DISTRIBUIDORA C.P.B., S.R.L. de la que el trabajador es socio, no mantuvo relación comercial con la demandada, pues en la decisión de Tribunal Laboral se decidió que en aplicación del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 89 de la Carta Magna, la nulidad absoluta del acto fingido por considerar que se demostró la simulación con la que pretendieron desconocer el carácter laboral del negocio jurídico.
Así las cosas, a la luz de la ley, corresponde dilucidar si el contrato o convenio accionado está viciado de nulidad. El artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones requeridas para la validez de los contratos, a saber: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita. Si no se cumple en el contrato con alguno de esos requisitos, según sea el caso, el contrato es inexistente o susceptible de ser anulado.
El artículo 1.144 del texto en análisis establece que cuando el consentimiento haya sido dado por un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedirse la nulidad del contrato. De acuerdo a la versión de la parte actora, el documento elaborado por la empresa, fue firmado para que continuase una relación laboral que ya existía, por lo que puede inferirse que fue suscrito por error excusable, lo que conforme al artículo 1.142 eiusdem anula el contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
Hay otro hecho invocado por la parte actora, en cuanto a que la causa que dio origen a la constitución de la hipoteca convencional es ilícita por ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, pues el contrato fue elaborado por la demandada para la simulación de una relación mercantil para evadir su responsabilidad patronal, por lo que adolece de nulidad. La causa, según el artículo 1.157 del Código Sustantivo, prevé que ella es ilícita cuando es contraria a la ley, las buenas costumbres o al orden público, por lo que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto.
El alegato de causa ilícita obliga a este sentenciador a volver sobre el contenido del fallo laboral definitivamente firme que declaró la nulidad absoluta del acto fingido por considerar que se demostró la simulación con la que pretendieron desconocer el carácter laboral del negocio jurídico, y a las disposiciones constitucionales que protegen la relación laboral. Por consecuencia, existiendo cosa juzgada formal sobre las simulación de la relación mercantil para desfigurar la relación de trabajo, y partiendo del contenido del artículo 89.2 de la Carta Magna que sanciona con nulidad toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos consagrados a favor del Tribunal, resulta imperativo para este Juzgador declarar que la causa del contrato accionado, suscrito en razón de las “relaciones comerciales” que presuntamente vinculaba a las partes, es ilícita. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte actora solicita la nulidad del contrato por vicios del consentimiento y porque su causa es ilícita, pero como lo advirtió la parte demandada, se trata de un punto de mero derecho que corresponde dilucidar al sentenciador, es decir, calificarlo, pues con fundamento en el principio iura novit curia, los jueces están facultados para elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, es decir, su deber jurisdiccional es aplicar el derecho independientemente de los fundamentos jurídicos esgrimidos por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, lo que no implica que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas.
Se dijo anteriormente que los vicios del consentimiento producen la nulidad del contrato, pero cuando la causa es ilícita a tenor de lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil, la obligación no tiene ningún efecto, es decir, se considera inexistente el contrato y así se infiere del contenido del artículo 1.141 eiusdem que la causa es una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, y habiendo declarado quien aquí decide la ilicitud de la causa que originó el contrato, se declara la inexistencia del mismo por aplicación de las normas antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con el incumplimiento de la cláusula segunda del convenio alegada por la parte demandada, habiéndose declarado la inexistencia del mismo, no puede este Tribunal pronunciarse sobre el incumplimiento de una cláusula que en razón del presente fallo no nació la vida jurídica, pero deja a salvo de la accionada su derecho a reclamar cualquier crédito que a su favor pueda existir. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y en relación con los daños y perjuicios accionados, rechazados por la parte demandada, este Tribunal advierte que en el libelo la parte actora no señala en que consistieron los mismos, cual fue el monto de la pérdida económica padecida, por lo que este Tribunal no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el ordinal séptimo del artículo 340 del mismo código señala que cuando se demandare la indemnización de daños y perjuicios deberán especificarse éstos y sus causas, razón por la que la acción propuesta para exigir el pago de daños no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar las defensas de previo pronunciamiento al fondo, opuestas por la parte demandada, Empresa C.A CERVECERIA REGIONAL, en la persona del ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ GODOY, en su condición de Director Principal de la empresa.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO PINEDA BUSTAMANTE y YAJAIRA MARIA RAMIREZ DE PINEDA, contra C.A. CERVECERIA REGIONAL, todos identificados en el presente fallo.
TERCERO: Con lugar la acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes de este proceso, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de marzo de 2001, registrado bajo el N° 47, folios 324 al 332, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Primer Trimestre del año 2001.
CUARTO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar, se declara inexistente la hipoteca convencional de primer grado constituida en la cláusula séptima del contrato cuya inexistencia se decretó en el presente fallo.
QUINTO: Se ordena oficiar al Registrador Público del Municipio Libertador a los fines de informarle de la presente decisión, una vez sea declarada FIRME la misma, para que estampe al margen del documento declarado inexistente la correspondiente nota marginal.
SEXTO: Se declara sin lugar la acción de daños y perjuicios intentada por la parte actora.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total en la presente causa, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am). Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CCG/LQR/vom.