JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN.JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.440, casado, con domicilio en el Sector Pie del Llano, Calle 54 “Santa María”, casa Nro. 3-53, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.103.567 y 8.030.264 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.786 y 37.510 en su orden, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADA: OLGA MARINA QUINTERO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.608, de este domicilio y hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALLIS CANO DE VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.167.295, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.858, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 06 de noviembre del año 2014, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ, debidamente asistido por los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, contra la ciudadana OLGA MARINA QUINTERO DURAN, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de 04 folios, 03 anexos en 07 folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 12).
Por auto de fecha 10 de noviembre del año 2014, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no era contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la admitió, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación al demandado y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostátos (folios 14 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, diligenció el ciudadano JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ, asistido por la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, consignando los emolumentos a los fines de librar los respectivos recaudos de citación a la parte demandada y que se libre notificación al Fiscal Especial del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y confirieron poder apud acta a los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA (folio 15 y vuelto).
A través de auto de fecha 20 de noviembre de 2014, se libraron los respectivos recaudos de citación a la parte demandada ciudadana OLGA MARINA QUINTERO DURAN, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido (folio 16).
En fecha 27 de noviembre de 2014, diligenció la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, con el carácter de acreditada en autos, recibiendo la comisión a fin de consignarla en el Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida (folio 21).
Con fecha 02 de diciembre de 2014, diligenció el alguacil de este Juzgado, consignando en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del estado Mérida (folio 22, 23 y vuelto).
Con fecha 04 de marzo de 2015, se agregaron al presente expediente resultas de citación proveniente del Juzgado Segundo de Los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, (folios 24 al 52).
En fecha 07 de abril de 2015, diligenció la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, solicitando que de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designe defensor judicial a la parte demandada (folio 53).
Por auto de fecha 08 de abril de 2015, se designo defensora judicial de la parte demandada a la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, a quien se le libro boleta de notificación a la referida abogada a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído (folio 54).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2015, suscrita por el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA (folios 55 y 56).
Con fecha 28 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial de la parte demandada abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, quien estando presente acepto el cargo de defensor judicial y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo (folio 57).
A través de diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, suscrita por el abogado IVAN MALDONADO PEREZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, solicitando se libren los respectivos recaudos de citación a la parte demandada para lo cual consignó los respectivos emolumentos (folio 58).
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2015, se emplazo a ambas partes para que comparecieran a los actos conciliatorios en el presente juicio, para lo cual se libraron los recaudos de citación a la defensor judicial designada y se entregaron al alguacil de este Juzgado a fin de que haga efectivos los mismos (folio 59 y vuelto).
En fecha 12 de mayo de 2015, diligencio el alguacil de este Juzgado, consignando recibo de citación debidamente firmado por la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio (folios 62 y 63).
En fecha 29 de junio de 2015, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por los abogados ZULAY BEATRIZ PEÑA e IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, se hizo presente la parte demandada través de su defensor judicial abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALIA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 64).
Posteriormente, en fecha 14 de agosto del año 2015, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por los abogados ZULAY BEATRIZ PEÑA e IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio que se sigue en este tribunal, insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta su total terminación, se hizo presente la parte demandada través de su defensor judicial abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, igualmente se dejó constancia que no se encontró la representación de la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida (folio 65).
Con fecha 23 de septiembre de 2015, la parte demandada a través de su Defensora Judicial abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, consignaron en un (01) folio útil, escrito de contestación a la demanda (folio 66).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, insistiendo en continuar con el presente proceso de divorcio (folio 67).
Con auto de fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal acordó a partir del día siguiente a la referida fecha, y conforme a lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la presente causa a pruebas (folio 69).
En fecha 30 de septiembre de 2015, la parte demandante a través de su co-apoderado judicial abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folio útiles (folio 70).
Mediante nota de fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia que la parte demandante a través de su co-apoderado judicial abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, promovió escrito de pruebas y que la parte demandada no promovió escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 71).
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, se agregó escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante en el presente juicio (folios 72 al 75).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a su evacuación (folio 76).
Con fecha 04 de noviembre de 2015, tuvieron lugar los actos de declaración de los testigos, ciudadanos YAJAIRA COROMOTO LOBO BARRIOS, JOSE ALFREDO CARDENAS MONTILLA y PABLO MARCIAL VIELMA ROJAS, estuvieron presentes los abogados ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA e IVAN GOLFREDO MALDONADO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, no estuvo presente la parte demandada ni por sí, ni por medio de la defensora judicial (folio 77, 78 y 79 y vueltos).
En fecha 18 de enero del año 2016 y vencido el lapso probatorio, este Tribunal fijó la causa para informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 80).
Mediante nota de fecha 15 de febrero del año 2016, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran informes en la presente causa, se dejó constancia que la parte demandante a través de su co-apoderado judicial abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, consignó escrito de informes en la presente causa mediante diligencia de esta misma fecha agregándose al presente expediente (folios 81 al 87).
En fecha 03 de marzo del 2016, mediante nota de secretaria de dejó constancia que siendo el ultimo día para que la parte consignara observaciones de la contraparte, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial y por auto separado el Tribunal entró en término para decidir, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 88 y vuelto).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda, el ciudadano JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, expusieron:
.- Que el día 20 de junio del año 1984, el ciudadano JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Campo Elías, estado Mérida, con la ciudadana OLGA MARINA QUINTERO DURAN, según se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio y que acompaña macada “A”.
.- Que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Pie del Llano, Calle 54 “Santa María” casa Nro. 3-53, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida.
.- Que durante el comienzo de la relación matrimonial hubo mutuo afecto y comprensión, pero luego del algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades, la ciudadana OLGA MARINA QUINTERO DURAN, comenzó a comportarse de una manera extraña y distante para con el demandante, desatendiéndolo por completo, esa situación se fue tornando insoportable, por lo que el día 12 de abril del 2007, sin mediar palabras la referida ciudadana tomó sus cosas personales, y se marcho del inmueble donde tenían establecido su domicilio conyugal y hasta la presente fecha el ciudadano JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ, le ha solicitado a la demandada en reiteradas oportunidades que resuelvan de forma amistosa su irregular situación, es decir, que están casados pero sin hacer vida marital, a lo que siempre se ha negado.
.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, hoy mayores de edad, según se evidencia en copias certificadas de Partidas de Nacimientos y que acompaña macada con las letras “B” y “C”.
.- Que fundamenta la demanda en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, esto es Abandono Voluntario.
..- Que en durante el matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna, por tal razón no hay nada que repartir y/o liquidar.
.- Solicitó la admisión de la demanda, sustanciada conforme a lo previsto en los artículos 754 al 759 del Código de Procedimiento Civil y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 23 de septiembre de 2015, la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, en su condición de defensora judicial, consignó escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio ordinario causal abandono voluntario que se le sigue a su defendida ciudadana OLGA MARINA QUINTERO DURAN, por otra parte, diligenció el ciudadano JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su co-apoderada judicial abogada ZULAY BEARRIZ PEÑA PEÑA, insistiendo en continuar con el presente proceso de divorcio.
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadano JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, consignó los siguientes documentos:
Marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ y OLGA MARINA QUINTERO DURAN (folio 06 vuelto y 07), expedida por el Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Matrimonios, llevado por ese Registro, signada con el Nº 34, correspondiente al año 1984, la cual hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 20 de junio del 1984. De la referida documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Marcada con la letra “B”, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana NELIDA DEL CARMEN ALARCON QUINTERO (folio 8), expedida por el Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Nacimientos, llevado por ese Registro, signada con el Nº 315, folio 321, correspondiente al año 1984, la cual hace constar que la referida ciudadana, fue presentada en fecha 26 de julio de 1984 y que es hija de los ciudadanos OLGA MARINA QUINTERO DURAN y JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ. De la referida documental se demuestra el parentesco entre las partes en el presente juicio, con la ciudadana NELIDA DEL CARMEN ALARCON QUINTERO, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Marcada con la letra “C”, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana NEIDIS CAROLINA ALARCON QUINTERO (folio 9), expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, siendo esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Nacimientos, llevado por ese Registro, signada con el Nº 431, folio 445, correspondiente al año 1989. De la referida documental, se demuestra el parentesco entre las partes en el presente juicio, con la ciudadana NEIDIS CAROLINA ALARCON QUINTERO, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora ciudadano JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ, a través de su co-apoderado Judicial, abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, promovió pruebas mediante escrito de fecha 30 de septiembre del año 2015, obrante a los folios 73 al 75 del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de la copia certificada del acta de Matrimonio Nro. 34, Año 1984 del Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que riela agregada al folio 6 vuelto y 7 del expediente, marcada con la letra “A”. Tal documental ya fue debidamente valorada, con la cual se demuestra el vínculo matrimonial existente entre las partes en juicio, el cual se pretende disolver a través del presente juicio por Divorcio Ordinario.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos Nro. 315, Año 1984 del Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Mérida y Nro. 431, Año 1989 del Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, pertenecientes a las ciudadanas NELIDA DEL CARMEN ALARCON QUINTERPO y NEIDIS CAROLINA ALARCON QUINTERO, que riela a los folios 8 vuelto y 9 del presente expediente, marcada con las letras “B” y “C”. Tal documental ya fue debidamente valorada, con la cual se demuestra que las referidas ciudadanas son hijas de los ciudadanos JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ y OLGA MARINA QUINTERO DURAN, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
TERCERO. TESTIMONIALES: Promovió las testifícales de los ciudadanos: YAJAIRA COROMOTO LOBO BARRIOS, JOSE ALFREDO CARDENAS MONTILLA y PABLO MARCIAL VIELMA ROJAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.960.319, 5.201.847 y 8.016.606 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO LOBO BARRIOS, JOSE ALFREDO CARDENAS MONTILLA y PABLO MARCIAL VIELMA ROJAS, rindieron sus declaraciones el día 04 de noviembre de 2015, según actas que obran a los folios 77, 78 y 79 con sus vueltos del presente expediente, en su orden, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras, lo siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ y OLGA MARINA QUINTERO DURAN, que saben y les consta que los referidos ciudadanos están separados desde hace mucho tiempo; que saben que la ciudadana OLGA MARINA QUINTERO DURAN, que se dejaron de querer y ella lo abandonó.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de la actora, observa este Juez que los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO LOBO BARRIOS, JOSE ALFREDO CARDENAS MONTILLA y PABLO MARCIAL VIELMA ROJAS, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellos surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, tomándose en consideración la Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:


“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos y la jurisprudencia citada ut surpa, este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ, en cuanto al abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana OLGA MARINA QUINTERO DURAN. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana OLGA MARINA QUINTERO DURAN, quien incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse del ciudadano JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ, y no cumplir con sus obligaciones, hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano: JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.440, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana OLGA MARINA QUINTERO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.608, de este domicilio y civilmente hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 20 de junio de 1.984, contraído por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, según acta signada con el Nº 34. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del Juicio.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.


CACG/LDJQR/lmr.