JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.635, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación.
PARTES DEMANDADA: HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.456.365, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 21 de Abril del año 2016, se recibió la demanda intentada por el Abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, actuando en su propio nombre y representación, de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y UN (01) anexo en TRES (03) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 25 de Abril del año 2016 (folio 06).
Este tribunal mediante auto de fecha 03 de Mayo del año 2016, procedió a darle entrada a la demanda y formó expediente designándole el número correspondiente, y que en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente (folio 08).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
DE LA PRETENSIÓN
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa este juzgador, que mediante escrito de demanda de fecha 21 de Abril del año 2016, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este juzgado en fecha 25 de Abril del año 2016, intentada por el abogado en ejercicio AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano: HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en la cual expuso lo siguiente:
“… (omisis)
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Octubre de 2015, inserto bajo el N° 30, Tomo 160, folios 108 al 110, que el ciudadano HENRRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.456.365, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asumió y se comprometió a pagarme la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados estos a partir de la fecha de la firma del citado documento, relacionado con deuda contraída por su legitima madre ESPERANZA GALVIS DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.525.550, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con mi persona (AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA), por concepto de honorarios profesionales judiciales, causados en tres (03) juicios y los causados extrajudicialmente, incluidos gastos (viáticos) con ocasión de la defensa de los derechos e intereses relacionados con las diferentes actuaciones, quedando conforme con dicha actuación, por lo que, se acordó el pago de la cantidad de dinero antes indicada, es decir, DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), para lo cual constituyó a mi favor HIPOTECA DE PRIMER GRADO a mi favor, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno con un área de doscientos noventa y ocho metros cuadrados (298 mts2), ubicado en la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, sobre el cual se encuentra construida una edificación conformada por dos (02) plantas, identificada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Un local comercial, con un área de ciento setenta metros cuadrados (170 mts 2) y PLANTA ALTA: Un apartamento de ciento ochenta y siete metros cuadrados (187 mts 2), el mencionado lote de terreno, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Esperanza Galvis; SUR: Con propiedad que es o fue de Bernardo Muñoz; ESTE: Con propiedad que es o fue de Parra; y OESTE: Con la Avenida Bolívar de la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, el cual hubo en propiedad, tal y como consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N° 44, Protocolo I, Tomo III, Trimestre III, de fecha 22 de Septiembre de 2008. El contenido del ya referido documento Autenticado fue aceptado por la ciudadana ESPERANZA GALVIS DE RIVAS, antes identificada.
II
DEMANDA
… que vencido el plazo indicado en el documento Autenticado supra identificado, para que el ciudadano HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, antes identificado, me pagará la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), a pesar de las diligencias hechas por mi persona, para lograr el referido pago, lo cual resultó infructuoso no obstante encontrarse dicha cantidad de dinero, liquida y exigible, por lo que, en defensa y resguardo de mis propios derechos e intereses, es que ocurro ante usted, como Juez competente por la materia, el territorio y la cuantía, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación del ciudadano HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, antes identificado, para que apercibido de ejecución me pague las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), que se comprometió en pagarme, tal y como consta del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Octubre de 2015, inserto bajo el N° 30, Tomo 160, folios 108 al 110.
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados al interés legal del 3% anual.
TERCERO: Las costas prudencialmente calculadas por ese Tribunal.
III
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), equivalente a 14.689,2655 unidades tributarias.
(omisis…)
VI
Fundamento la presente acción en los artículos 640, 642, 644, 646, 648 y 174 y 340 Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
VII
CONCLUSIONES
La presente acción la intento, en virtud de que la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), que debió haberme pagado el ciudadano HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.456.365, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad pactada en el documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Octubre de 2015, inserto bajo el N° 30, Tomo 160, folios 108 al 110, no lo hizo; y dicha cantidad se encuentra liquida y exigible; y la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y/o alguna disposición de la Ley. Acordándose en la sentencia de fondo la corrección monetaria, por el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente solicito, que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada…” (Subrayado propio).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA COMPETENCIA.
PRIMERO: En cuanto a la competencia territorial, para sustanciar y decidir las demandas interpuestas mediante los procedimientos de cobro de bolívares por intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo se conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvos elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (subrayado propio).
Por su parte, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar el referido artículo, en su obra Código de Procedimiento Civil, TOMO V, 3ª. Edición actualizada, expresa:
Art. 414 c.Com. Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el propio librada a en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada)
Art. 43. E ejusdem: Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar fa persa la aceptación indicada la persona que debe efectuar el pago. A falsa de esta indicación; el aceptarte se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar de pago:
En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilio fue prevé el articula 44, señalando la residencia en defecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación che los fueras que establece de un modo efectivamente concurrente— el artículo 41, así como, dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesta que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en que lo atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de este norma en comento.
Bajo este pacto se encuentran las previsiones de domiciliación de letras de cambio que comprende el artículo 413 del Código de Comercio, arriba copiado. También tiene aplicación el artículo 453 ejusdem, desde que esta norma prevé una aceptación tácita de la prórroga o cambio de fuero; de donde se sigue que ella es, propiamente, una regla complementaria a la elección de domicilio: la aceptación implica admitir también el lugar de pago colocado por el girador en la letra. En consecuencia, tales normas relativas a los efectos de comercio regidos por dichos dos artículos, son salvadas por el artículo 641 y tienen aplicación para fijar el juez territorial por ante el cual debe deducirse la demanda.
El hecho de que el Juez competente por el territorio sea el del domicilio del deudor (rectius: intimado), no quita que pueda haber una distancia entre su residencia y el lugar sede del Tribunal, caso en el cual debe concedérsele término de distancia, a tenor del artículo 205 en concordancia con lo que se deduce del artículo 656 —aplicado analógicamente a todos los procedimientos ejecutivos—, que sí prevé la eventualidad de término de distancia. Su objeto es evitar que el lapso de oposición sea reducido de hecho, a causa de la distancia que separa la persona intimada del lugar donde debe acudir al proceso para pagar o hacer oposición” (resaltado propio). (Página 93 y su vuelto).
Por su parte del encabezamiento del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil se deduce que: Quien pretenda demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, deberá presentar la demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia material y por la cuantía, expresando: “Omisis… Sólo se conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia…”.
Como se observa de las normas antes indicadas, se atribuye competencia territorial para conocer de la demanda de cobro de Bolívares, a los Juzgados de Primera Instancia que tengan competencia territorial en el domicilio del deudor, y como quiera que en el libelo de la demanda y en el documento pagaré fundamento de la acción, fue señalado que la parte demandada ciudadano: HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, esta domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, puesto que, es a tales Tribunales, a quienes les corresponderá conocer del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 641 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional, que además puede ser decretada de oficio, por disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que no puede ser derogado por las partes.
TERCERA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se pudo constatar que la pretensión de la parte actora abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, actuando en su propio nombre y representación, persigue el Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano: HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que es concluyente que es a un Tribunal de esa Jurisdicción, quien resulta el competente por el territorio, el que deberá sustanciar y decidir el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano: HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, todos identificados, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la sustanciada decisión y la presente causa al Juzgado que se considera competente.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En virtud de la incompetencia prevenida y declarada, debe este Juzgador remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente, sustancie y decidida la presente causa, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente. Y así se decide.
CUARTA: Se advierte al interesado que de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la notificación que del presente fallo se haga, y habiendo quedado firme la misma, la causa será sustanciada y decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, actuando en su propio nombre y representación, CONTRA el ciudadano: HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, en atención a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Tovar.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las presentes actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena enviar el presente expediente original, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Tovar, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte, el cual es la siguiente dirección: Centro Comercial DON FELIPE, 3er Piso, Oficina N° 13, Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Cópiese y publíquese.
Regístrese y déjese copia certificada de la misma para la estadística de este Juzgado, de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 p.m.), previa las formalidades de ley, se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
EXPEDIENTE Nº 29.122
CACG/LDJQR/mfc.
|