JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

ANTECEDENTES
En fecha 26 de mayo de 2016, fue recibida ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, en virtud de encontrarse este Juzgado de guardia, la misma fue presentada por los ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.681.908 y V-17.523.364, respectivamente, en su carácter de ocupantes de una habitación ubicada en la calle principal Las Mercedes, casa Nro. 1-27, sector Los Llanitos de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo; en contra del ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.953.843, domiciliado en la calle principal Las Mercedes, casa Nro. 1-27, sector Los Llanitos de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales. Por auto de la misma fecha este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29130, y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 18).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional y este Tribunal para decidir observa:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, asistidos por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
- Que el día 20 de mayo del 2016, los ciudadanos FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO y su esposa ALEXANDRA HORTA, no quisieron abrir la puerta, desde ese día su concubina, su hija y su hijo que está por nacer y él se encuentran desalojados arbitrariamente por estos ciudadanos quienes no respetan la ley ni las actuaciones que los exhortan a cumplir los procedimientos vigentes en el ordenamiento jurídico, quedando sus pertenencias dentro de la habitación referida camas, televisor, computadora, cocina eléctrica, su rapa entre otros objetos, trasladándose nuevamente el día sábado, domingo, sin nadie que les abriera la puerta.
- Que en fecha 23 de mayo de 2016, realizaron los aquí accionantes en amparo, la denuncia correspondiente ante la Superintendencia Nacional de arrendamientos de vivienda, donde no compareció agotando todas las instancias correspondientes sin tener respuesta.
- Que vistas las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por los querellados en contra de la posesión pacífica de la parte querellantes, fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, ejercen esta acción, en virtud de que es la vía más expedita para reestablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales por el querellado, sin respuestas del órgano administrativo.

II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional, es interpuesta contra el ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO, por la supuesta violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 46, 60, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde a este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, establecer si le está dada la competencia para conocer del presente caso, para lo cual realiza las siguientes observaciones:
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Así, la competencia, en sentido procesal, “Es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Por consiguiente, las circunstancias concernientes a la materia, el territorio y el valor de la demanda determinan si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. La competencia por la materia, que se relaciona directamente con la garantía de ser juzgado por el juez natural, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia y al tipo de derecho lesionado, en cuya estimación se atribuye el conocimiento de la causa.
La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
Así, la norma establece el criterio de la afinidad entre el presunto derecho conculcado y la materia de conocimiento del Tribunal al momento de la atribución de la competencia a un determinado Juzgado.
La Ley señala dos elementos atributivos de competencia: 1.- La materia y 2- El territorio. La competencia está atribuida a los jueces cuyo conocimiento sea de materia afín con los derechos constitucionales violados o amenazados. En cuanto al territorio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio motivo a la acción de amparo, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario establecer a qué órgano jurisdiccional le corresponde conocer la violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, asistidos por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo en el presente recurso de amparo constitucional. De lo expresado en el escrito libelar, denuncian que el ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO, junto a su esposa les quitó la llave de la habitación, ubicada en la calle principal Las Mercedes, casa Nro. 1-27, sector Los Llanitos de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, que ocupan los aquí accionantes en amparo, junto a su menor hija y su hijo que está por nacer, y desde el 20 de mayo del año en curso, no quieren abrirles la puerta para acceder a la misma, por lo que se encuentran desalojado arbitrariamente de la posesión pacífica de la hitación del inmueble antes identificado, violentándoles derechos y garantías constitucionales, entre las cuales mencionan el derecho a la integridad física, el derecho a la protección del honor y la vida privada, el derecho a la protección de la familia, el derecho a una vivienda adecuada y el derecho a la salud.
Por tal motivo, tomando en consideración que los derechos supuestamente conculcados por la parte agraviante, afectan a los hijos de los ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, tanto la niña cuya partida de nacimiento se encuentra anexa escrito de amparo (folio 15), cuyo nombre se omite en orden a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como al futuro bebé, según se evidencia de la ecografía también anexa (folio 16), se hace obligante para quien decide, en virtud del interés superior de los niños, en atención a lo pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinar la competencia y remitir el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ser competente de conformidad con lo establecido en el referido artículo 8 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.681.908 y V-17.523.364, respectivamente, en su carácter de ocupantes de una habitación ubicada en la calle principal Las Mercedes, casa Nro. 1-27, sector Los Llanitos de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo; en contra del ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.953.843, domiciliado en la calle principal Las Mercedes, casa Nro. 1-27, sector Los Llanitos de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, siendo COMPETENTE para conocer del presente recurso un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por tanto, se ordena remitir con oficio Nro. 0207-2016, original del presente expediente al Juzgado ya indicado, a los fines de que conozca del presente Recurso de Amparo Constitucional.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm.). Se remitió el presente expediente con oficio N° 0207-2016 y salida Nro. 23.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CCG/LQR/vom.