JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.475, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado PEDRO DÁVILA LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.195, domiciliado en Mérida Estado y hábil jurídicamente.
DEMANDADOS: ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.489.497, V-7.199.187 y V-4.491.328, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles jurídicamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, ROSANA CAROLINA ORTIZ RAMÍREZ y OMAIRA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.345, 129.011 y 187.459, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ; abogada HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 148.534, apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL ORDOÑEZ, y el abogado EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.860, apoderado judicial de la ciudadana NELLY PEÑA ARAQUE.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2013, se abrió el presente cuaderno de medida de secuestro, en virtud de que la parte actora, ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, cumplió con el requerimiento realizado por este Juzgado, a través del auto de admisión de fecha 17 de junio de 2013, en el juicio que por nulidad de venta es intentado en contra de los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE (folio 1).
Seguidamente, en fecha 03 de julio de 2013, este Juzgado de conformidad con el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de secuestro, sobre dos vehículos suficientemente identificados en el expediente. El primero: certificado de origen BB-079102, Número de Registro de vehículo: KMHJM81BP8U915162-1-1, con las siguientes características: Marca: Hyundai; Serial de carrocería: KMHJM81BP8U915162; Uso: particular; Modelo: Tucson/GL.2.0L4WD; Serial motor: G4GC8202824; Año: 2008; Color: Blanco; Placas: AA919MD, Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta, vendido a la ciudadana NELLY PEÑA ARAQUE. El segundo: Número de Registro de vehículo: 8YPZF16N068A37599-1-1, el cual posee las siguientes características: Marca: Ford; Serial de carrocería: 8YPZF16N068A37599; Uso: Privado; Modelo: Fiesta/Fiesta; Serial Motor: 6A37599; Año: 2006; Color: Negro; Placas: OAM10P, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, vendido al ciudadano LUIS MANUEL ORDOÑEZ (folios 34 y 35).
Se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordenó remitir comisión relativa a despacho de Medida Preventiva de Secuestro, con oficio N° 0367-2013 (folio 35).
Efectuada la distribución en fecha 15 de julio de 2013, le correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la presente comisión (folio 45).
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, presentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ALBARRAN, asistido por la abogada ROSA RINALDI CALI, por ante el Juzgado Ejecutor, consignó copias simples de documento de propiedad de un vehículo marca Hyundai, clase: camioneta, modelo: Tucson/GL.2.0L4WD, año 2008, uso: particular, tipo: Sport Wagon, serial del motor: G4GC8202824, serial de carrocería: KMHJM81BP8U915162, placa: AA919MD, color Blanco y sus originales para efectos vivendi, donde pretende demostrar fehacientemente que es propietario del vehículo, por lo cual solicitó al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se le hiciera entrega del vehículo debidamente descrito, el cual le había sido retenido en fecha 13 de agosto del 2013 (folio55).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado comisionado, Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstuvo de practicar la medida de secuestro y ordenó oficiar a la Directora de la Policía de Circulación Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que procediera hacer entrega del vehículo retenido, que se encontraba en el estacionamiento de la Policía Municipal del Estado Mérida y ordenó remitir la comisión al Juzgado de la causa (folio 64). En fecha 20 de septiembre de 2013, fue recibido expediente Nro. 048, nomenclatura del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia ordinaria, contentivo de resultas de la medida de secuestro (folio 68).
Este Juzgado procede a pronunciarse sobre la oposición realizada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ALBARRÁN, quien presentó documento de venta del vehículo Hyundai, cuyas características se encuentran descritas ut supra.
II
MOTIVA
Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de terceros para oponerse a la medida de embargo. Ahora bien, su aplicación ha sido aceptada para cualquier medida, por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de mayo de 2011, Exp. 10.0564, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, establece dicho artículo lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentar el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. (…)”
Se desprende de esta norma los requisitos concurrentes básicos para la oposición del tercero al embargo, lo cual se toma en consideración, en la presente medida de secuestro:
1) Que el tercero alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
2) Que la cosa se encuentre en poder del tercero opositor.
3) Que el opositor presente la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
La prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, esta prueba debe ser oponible frente a terceros siendo que el ejecutante y el ejecutado frente al opositor son terceros a los efectos de hacerles oponible algún documento.
Se ha discutido en doctrina lo que significa la palabra “fehaciente”, la cual podría decirse que se refiere al mérito de la prueba documental que está tipificado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales, por otra lado la doctrina también ha mencionado que “fehaciente” es algo verdadero, fidedigno, autentico, merecedor de crédito, también menciona la doctrina que la prueba fehaciente, es la que prueba por si misma sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio, entonces se concluye que siendo la prueba fehaciente bastara un documento protocolizado, dado que el documento notariado es oponible a la parte que convino en el contrato, pero no es oponible ante terceros cuando se trata de aquellos bienes que están sujetos a registro, cuestión que ya se ha mencionado en distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en fecha 03 de octubre de 2003 en Sala Civil donde se dejo sentado lo siguiente:
“…Al analizar el contenido de esta disposición legal la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública …”
Se debe entender el Adjetivo “Fehaciente”, como la calificación que pretende darle fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello se cree que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado.
En el caso de autos, la propiedad el mueble alegada por el tercero opositor, se fundamenta en documento notariado, suscrito entre la ciudadana NELLY PEÑA ARAQUE y el ciudadano OSCAR ENRIQUE ALBARRÁN, del vehiculo Marca Hyundai, cuyas especificaciones constan en el referido documento autenticado por ante Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 86, de los libros de de autenticaciones llevado por esa oficina pública. Que si bien es cierto, de conformidad con el Artículo 1.363, del Código Civil, tales instrumentales privadas autenticadas, tiene respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, no es menos cierto que, en el caso de la prueba fehaciente de la propiedad, en relación a una compra-venta de un bien mueble de aquellos que requieren la formalidad del registro, el artículo 1.924 eiusdem, consagra una excepción, cuando establece: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro, y que no hayan sido anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplir aquél con otra clase de prueba…”.
De la misma manera, el artículo 1.920 del Código Civil, exige en la venta de inmuebles y a los muebles sujetos a esta formalidad, en la forma siguiente: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°. Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(…)”
Para el procesalista zuliano, JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS (Medidas Cautelares. Oposición de Terceros, Caracas, 1.996, Editorial Paredes, Pág. 131), en el caso de la Oposición de Terceros relativa a muebles cuyo propiedad debe ser registrada, la prueba fehaciente debe ser el documento registrado. En efecto, el referido Procesalista ha expresado: “…en todo caso, desde éste momento afirmamos que cuando la ley exige el cumplimiento de la formalidad de registro para demostrar la existencia del derecho que se pretende (Verbi Gracia, la propiedad de los inmuebles, y de los muebles sujetos a registro público), la prueba fehaciente no podrá ser otra más que el documento debidamente registrado, pues así lo prescribe el único aparte del Artículo 1.924, del Código Civil, cuando expresa: “Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas,…”.
De los autos se desprende, que el tercero opositor, ciudadano OSCAR ENRIQUE ALBARRÁN, pretende que a través de una instrumental autenticada, demostrar fehacientemente que es el propietario de un mueble sujeto por ley a la formalidad de registro, tal es el caso del vehículo marca Hyundai, cuyas características se encuentran descritas precedentemente.
La doctrina en materia probatoria, ha contribuido a esclarecer la noción de “Documentos Públicos”, contenida en el artículo 1.357, del Código Civil, y ha señalado -con razón -, que sólo pueden considerarse como tal, en sentido estricto, aquellos instrumentos que han sido autorizados “Ab Initio”, por un funcionario público con competencia para ello, normalmente un Registrador. En cambio, el documento notariado es un “Documento Privado Reconocido o Tenido por Legalmente por Reconocido” (CABRERA ROMERO, JESUS EDUARDO, Control y contradicción de la Prueba Legal y Libre. Ed. Alva. Caracas, 1.989, Págs. 317 al 343).
El artículo 1.924 del Código Civil, en su parte In Fine, crea una excepción al carácter general que otorga el artículo1.363 del Código Civil, al darle al documento autenticado valor contra terceros.
En el caso de autos, el tercero opositor, pretende fundar la oposición, expresando ser propietario del vehículo objeto de la medida de secuestro, dictada por este Juzgado, a través de un documento autenticado, el cuál como ya ha sido analizado no responden al carácter de prueba fehaciente en el caso de venta de bienes muebles sujetos a la formalidad de registro.
Tal criterio, ha sido ratificado por la Sala Civil, de nuestro máximo Tribunal desde el año de 1.959, (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VII, Tomo I, Pág. 846), donde se expresó:
“… la formalidad del registro, conforme al artículo 1.924, tiene por efecto solamente, hacer oponible el derecho adquirido a los Terceros que pretendan derechos sobre el mismo bien mueble, cuando este corresponde a la categoría de bienes muebles cuya propiedad debe registrarse…”.
Así las cosas este Tribunal al analizar el documento consignado por el tercer opositor, con el cuál se opuso a la medida de secuestro, documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarte del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 36, Tomo 86, es imperativo para quien suscribe observar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional que estableció el siguiente criterio:
“… Asumida como fue la competencia para conocer sobre la presente consulta, pasa esta Sala Constitucional a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.
Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso: ‘...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.
Este Tribunal observa que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que cuando un tercer opositor presente documento autenticado por el cual adquiere el vehículo objeto de una medida preventiva, el mismo no es considerado como un acto jurídico válido, por cuanto no consta que haya dado cumplimiento con el requisito del Registro Automotor permanente, y esto obedece a que este tipo de bienes muebles deben estar sujetos a publicidad registral por parte del Estado Venezolano en lo cual descansa la seguridad jurídica y la certeza en torno a la propiedad de los mismos y frente e los terceros de buena fe, sin cuyo cumplimiento la traslación de la propiedad no tendrá efecto contra ello.
En orden a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, este Juzgador determina que el ciudadano OSCAR ENRIQUE ALBARRÁN, como tercero opositor no logró demostrar de forma fehaciente la propiedad sobre el vehículo en el cual recayó la medida de autos, por tal motivo deberá ser declarada SIN LUGAR la oposición realizada por el referido ciudadano, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición de Terceros, propuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ALBARRAN, debidamente asistido por la abogada ROSA RINALDI CALI, a la practica de la medida preventiva de secuestro, decretada por este Juzgado, conforme al ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se mantiene en vigencia la medida preventiva de secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 03 de julio de 2013, en cuanto al vehículo suficientemente identificado con las siguientes características: certificado de origen BB-079102, Número de Registro de vehículo: KMHJM81BP8U915162-1-1, Marca: Hyundai; Serial de carrocería: KMHJM81BP8U915162; Uso: particular; Modelo: Tucson/GL.2.0L4WD; Serial motor: G4GC8202824; Año: 2008; Color: Blanco; Placas: AA919MD, Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes y del tercero opositor del contenido del presente fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28733
CCG/LQR/vom
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