JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

ANTECEDENTES
En fecha 26 de mayo de 2016, fue recibida ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, en virtud de encontrarse este Juzgado de guardia, la misma interpuesta por el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.000.692 y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.999.804, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.695; en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2016, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29131, y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 60).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional y este Tribunal para decidir observa:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“Omissis…
Solicito Amparo Constitucional CONTRA EL TRIBUNAL AGRAVIANTE Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por violación de mis Derechos Fundamentales: A LA TUTELA JUDICIAL LA EFECTIVA, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, A LA PROPIEDAD PRIVADA, A LA VIDA ÍNTIMA Y A LA PRIVACIDAD, en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, Contenidas en la Inspección Judicial Extra-Utem practicada en fecha 12-08-2015, expediente signado con El N" 15.446, contentivo de tos folios 01 y 29, todos consagrados en los artículos de amparo constitucional En lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4,14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 21, 22, 26, 47, 49, 60 y 115 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos Mediante la aludida INSPECCIÓN JUDICIAL contentivo de los folios 01 y 29, por cuanto la misma es Improcedente, con lo cual el Tribunal, evidentemente incurrió en una conducta, denominada por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: "INJURIA PROBATORIA" Violaciones de Rango Constitucional de las establecidas en el Articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, se refieren a las limitaciones del Derecho de Defensa y del Debido Proceso, consistentes Como dice JOAN PICÓ I JUNOY (Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, España, Pág. 143), en las limitaciones del Acceso Probatorio, que se refieren a cuando existen Impedimentos por parte del Tribunal para que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, o se vulnere con su sustanciación el debido proceso, circunstancia en la cual, si se conculcaría al accionante, el Derecho Constitucional del Debido proceso Probatorio, siendo irritas ilegales e inconstitucionales y por Consiguiente son Nulas de Nulidad Absoluta según lo establece el artículo 25 de la Constitución Nacional porque son actuaciones violatorias de Derechos Fundamentales en virtud de las causas que se exponen a Continuación: cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Vigente de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS
Que en fecha 29-07-2015, fue presentada por el ciudadano RINEY NAZARET DAVILA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.662,062, civilmente hábil, y domiciliado en la casa sin número, posada INDIO MOCUÑO" Parroquia Acequias Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 23.623, QUIEN NO INDICO EL DOMICILIO FISCAL y TAMPOCO INDICO DEL DOMICILIO PROCESAL, procedimiento de INSPECCIÓN JUDICIAL extra litem, por el Juzgado DISTRIBUIDOR Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial I del Estado Bolivariano de Mérida, Quien DISTRIBUYO y TRAMITO, expediente signado con el N" 15.446, practicada en Fecha 12-08-2015, folios 01 al 29; correspondientes, a LA QUERELLA INTERDICTA. DE RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, EXPEDIENTE 29057-2016, causa que se dirime por ante el Juez Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida:
Que el solicitante, ciudadano RMEY NAZARET DAVILA MUÑOZ, en su escrito de solicitud de inspección Judicial, NO MOTIVO su solicitud, por cuanto no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco Indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, CONDICIONES DE PROCEDENCIA, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no soto debe ser ALEGADA, SINO PROBADA, POR LO CUAL NO PODIA SER TRAMITA, LO QUE DEMUESTRA PARCIALIDAD CON LA PARTE SOLICITANTE, MARCADO INTERÉS, evidentemente se le dio un trato preferencia!, Que al Brindar un trato preferente al solicitante, genero una situación de desigual, quebrantado el equilibrio procesal.-
La URGENCIA en la realización de la inspección Judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión del solicitante.
Al respecto Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:
"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.' (...).
De lo antes transcrito, se interpreta que el pedimento de Inspección Judicial debe realizarse dentro de una controversia, a objeto de verificar o esclarecer los hechos planteados. Por su parte, el Dr. Emilio Calvo baca, establece que: "...La Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera y puede promoverse para dejar constancia de las cosas, antes que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesar a las partes, o para hacer constar las circunstancias a que se refiere el articulo 1.429 del Código Civil...'
El fundamento de la inspección extrajudicial es el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
(…)

DE LA DESNATURALIZACIÓN DEL MEDIO PROBATORIO

Se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que EL TRIBUNAL AGRAVIANTE en su Actuación se extralimito en la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL respecto del medio probatorio, siendo que el ciudadano, RWEY NAZARET DAVILA MUÑOZ, solicito de Inspección Judicial extra litem SOBRE un lote de terreno, que pertenece a la SUCESIÓN JESÚS MANUEL OÁVILA, correspondiente al Documento de Propiedad de fecha 14 de Junio de 1996, inserto bajo el N° 51 tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por la NOTARÍA PUBLICA DE EJIDO ESTADO MERIDA, por cuanto la inspección Judicial extra Stem practicada involucro extensión de terreno de mi propiedad, correspondiente al inmueble identificado en el punto primero al Documento de Propiedad 05-12-1991, inserto bajo el N° 72, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, configurando un desorden procesal que vulnera la naturaleza del medio probatorio, creando una especie de confusión, traspasando los limites de la propiedad privada. Tal como se desprende de la lectura exhaustiva de la Inspección Judicial extra litem de fecha 12-08-2015 (MIÉRCOLES), FOLIO VEINTE (20) LINEA CUATRO (04) HASTA UNEA OCHO (08) de MOTU PROPRIO el tribunal deja constancia en el PARTICULAR SEGUNDO: '...y que su entrada la cual se observa que está fijada por la calle la sólita existe un portón de estructura metálica de 3 Mis. Por 5 Mis De ancho aproximadamente y que el mismo sirve como única entrada funcional al referido lote de terreno. DISTORSIONANDO LA VERDAD, que su contenido difiere de lo solicitado siendo que se aprecia que en el escrito de solicitud de la Inspección Judicial extra litem el accionante pide en su PETITORIO en el particular SEGUNDO: "De la existencia de las mejoras construidas sobre el lote de terreno y sus condiciones".-
Que se DESVIRTUÓ el medio probatorio INSPECCIÓN JUDICIAL extra liten, PORQUE se pretendió "CERTIFICAR MODIFICAR Y ALTERAR tos linderos del inmueble, siendo que no coinciden con el documento de propiedad fecha 14-06-1996 N"51, Tomo 13, Autenticado por ante la Notaría Publica de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, al señalar que el COSTADO DERECHO lindero colindante con la propiedad privada de mi mandante sea una SUPUESTA Y NEGADA vía calle la sólita, siendo lo conecto y cierto COSTADO DERECHO: "terreno hoy de Eustorgio Rojas Duran". NULA de plena NULIDAD, la Inspección extra litem, practicada por el agraviante Juez Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial I del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente cuando expresa:'... SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO...', al incurrir el agraviante en una extralimitación en la práctica de dicho medio probatorio INSPECCIÓN JUDICIAL extra liten de fecha 03-08-2015, expediente signado con el N°15.446, ante-litem), practicada en fecha 12 de agosto de 2015, desnaturalizando el medio y violentando el debido proceso de rango constitucional.-
Que EL TRIBUNAL AGRAVIANTE en su Actuación se extralimito en la práctica de la INSPECION JUDICIAL respecto del medio probatorio, por cuanto de manera EMPÍRICA SE PRETENDIÓ DESVIRTUAR Y MODIFICAR LOS LINDEROS DETERMINADOS en el Documento de Propiedad 05-12-1991, inserto bajo el N° 72, Tomo 68 de tos Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en el escrito de solicitud de la Inspección Judicial extra litem el accionante pide en su PETITORIO en el particular SEGUNDO: "De la existencia de las mejoras construidas sobre el lote de terreno y sus condiciones", muy a pesar de que (e fuere solicitado en el particular segundo sobre la existencia de las mejoras y sus condiciones, Más sin embargo el Tribunal no dejo constancia de las VERDADERAS CONDICIONES del inmueble, sobre el cual se efectuó la inspección, EN SU LUGAR EMITE CRITERIO PROPIO OMITE O GUARDA SILENCIO, en cuanto a sus mejoras, ya que, no se evidencia en ningún momento de la realización de la referida inspección Judicial, que el tribunal no dejó constancia de la existencia de una puerta ubicada por el latera derecho, tampoco se indicó que el lindero NORTE, da con la calle la sólita que es el frente del inmueble, ni menos aún que exclusivamente las ventanas están ubicadas por su tente o lindero Norte del inmueble objeto de Inspección, tampoco indica que no existen puertas por su frente tampoco dejó constancia que el aludido inmueble no posee ningún tipo de techado de lo que se infiere que la mencionada solicitud esta total y exageradamente CUYA DISTORSIÓN ENGENDRA EL INTERÉS MANIFIESTO a favor del solicitante.- EXTRALIMITÁNDOSE EN EL OBJETO Y LA NATURALEZA DEL MEDIO, por lo cual debe declarase la nulidad de la Inspección Judicial Extra-Litem,-
Que el tribunal agraviante, ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA, DESCONOCIENDO QUE LA FINALIDAD DEL MEDIO DE PRUEBA de (a Inspección Judicial Extra-Litem practicada en fecha 12-08-2015, expediente signado con el N"15.446, que consiste en dejar constancia a través de tos sentidos, de cosas, personas, lugares y documentos, que tiendan a desaparecer y que no exista otro medio de prueba por el cual pueda practicarse, pero en lo absoluto pueden practicarse a través de Inspecciones Judicial les ante-litem: realizar de manera EMPÍRICA CERTIFICACIONES LA MODIFICACIONES DE LOS LINDEROS ESTABLECIDOS en el Documento de Propiedad 05-12-1991, inserto bajo el N° 72, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, SIN LA ASISTENCIA, NI ASESORAMIENTO DE UN EXPERTO O PERITO (TOPÓGRAFO, INGENIERO CIVIL), sin que se realizara medidas con apoyo de GPS a través de las coordenadas UTM, identifica extensión de terreno de mi propiedad como una vía publica Como CALLE LA SOUTA "...Costado Derecho: CON CALLE LA SÓLITA..." TERGIVERSANDO LA REALIDAD, PETITORIO en el particular SEGUNO: "De la existencia de las mejoras construidas sobre el lote de terreno y sus condiciones".
"El criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de fecha 26 de noviembre de 2010 (Caso: J.B. Gallardo en amparo. Sent N° 1.211, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), el querellante si justificó la interposición de la pretensión de protección constitucional para la defensa de su esfera jurídica subjetiva ante la desnaturalización de un medio de prueba que le afecta como accionista e integrante de la sociedad de comercio sobre la cual, desnaturalizadamente se practico el medio probatorio con violación del debido proceso de rango constitucional y así se establece."
Que se DESNATURALIZO el medio probatorio INSPECCIÓN JUDICIAL extra liten, PORQUE se pretendió "CERTIFICAR MODIFICAR Y ALTERAR los toderos del inmueble, siendo que no coinciden con el documento de propiedad fecha 14-06-1996 N*51, Tomo 13, Autenticado por ante la Notaría Publica de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales están establecido en documentos públicos, al pretender transformar la propiedad privada de EUSTORGIO ROJAS DURAN, en una supuesta vía publica, que al extralimitarse en la práctica del medio probatorio, el aludido juez 2" de los Municipios actúa FUERA DE SU COMPETENCIA, lesionando derechos constitucionales, al debido proceso y a la propiedad privada consagrado en los artículos 47,49 y 115.
(…)
CAPITULO III
DEL PETITORIO

Por las razones expuestas, solicito: 1.- Se ADMITA la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Marida, ejercida por mi persona EUSTORGK) ROJAS DURAN el trámite correspondiente, estime los argumentos en ella planteados y, en consecuencia, 2.-Se oficie al Tribunal Jugado Segundo de) Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que remita COPIA CERTIFICADA del Expediente: N°15.446. Inspección Judicial Extra-Litem practicada en fecha 13-08-2015,3.-Se ORDENE la notificación del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DIRECCIÓN sector Centenario Centro Comercial Centenario Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipios Campo Elías y Aricagua de la Estado Bolivariano de Mérida, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora fijadas por esta Instancia.- 4.- Igualmente, se ORDENE la notificación del solicitante, el ciudadano RINEY NAZARET DAVILA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V 17.662.062, civilmente hábil, y domiciliado en la casa sin número, posada 'INDIO MUCUÑO" Parroquia Acequias Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en relación al Procedimiento de Inspección Judicial Extra-Litem practicada en fecha 13-08-2015, expediente signado con el N°15.446, DISTRIBUIDO, TRAMITADA, PRACTICADA Y EVACUADA, por EL TRIBUNAL AGRAVIANTE Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto la misma DESNATURALIZO EL MEDIO PROBATORIO.- 5.-SOLICITO SE DECLARE: LA NULIDAD Inspección Judicial Extra-Utem practicada en fecha 13-08-2015, expediente signado con el N°15.446, DISTRIBUIDO, TRAMITADA, PRACTICADA Y EVACUADA, por EL TRIBUNAL AGRAVIANTE Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto la misma DESNATURALIZO EL MEDIO PROBATORIO. Por todo lo antes expuesto solicito se declare CON LUGAR la presente recuro de amparo CONTRA Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de tos Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en relación Inspección Judicial Extra-Utem practicada en fecha 13-06-2015, expediente signado con el N'15.446, Amparo Constitucional a mis Derechos Fundamentales: A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, A LA PROPIEDAD PRIVADA, A LA VIDA ÍNTIMA Y A LA PRIVACIDAD, en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, contenidas en expediente signado con el N°15.446, contentivo de tos folios 01 y 29, todos consagrados en los artículos de amparo constitucional en lo dispuesto en tos artículos 1,2,4,14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 21 °, 22°, 26°, 47°, 49° ordinales 1°, 2°, 3°, y 8° 60° y 115° y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos mediante a la aludida inspección judicial contentivo de los Folios 01 y 29, por EL TRIBUNAL AGRAVIANTE Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto la misma es improcedente, con lo cual el Tribunal, evidentemente incurrió en una conducta, denominada por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: 'INJURIA PROBATORIA' Violaciones de Rango Constitucional, 26° y 49° ordinales 1°, 2°, 3°, y 8°, y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a las limitaciones del Derecho de Defensa y del Debido Proceso, consistentes como dice JOAN PICÓ IJUNOY (Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, España, Pág. 143), en las limitaciones del Acceso Probatorio, que se refieren a cuando existen impedimentos por parte del Tribunal para que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, o se vulnere con su sustentación el debido proceso, circunstancia en la cual, si se conculcaría al accionante, el Derecho Constitucional del Debido proceso Probatorio, siendo irritas ilegales e inconstitucionales y por consiguiente son Nulas de Nulidad Absoluta según lo establece el articulo 25 de la Constitución Nacional porque son actuaciones violatorias de Derechos Fundamentales en virtud de las causas que se exponen a continuación: cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el articulo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales perjuicio que se produjo en contra de mi persona y en perjuicio del orden público EUSTORGIO ROJAS DURAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N°V-8.000.692, civilmente hábil, y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
…Omissis”. (Resaltado de este Juzgado)

II
MOTIVA
Este Juzgador al analizar el escrito de amparo, presentado por la parte accionante, ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, debidamente asistido por la abogada INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, observa que el alega la violación de derechos fundamentales, consagrados en los artículos 1, 2, 4, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 21, 22, 25, 47, 49, 60, 115 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Inspección Judicial extra-litem practicada en fecha 12 de agosto de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, expediente signado con el número 15.446. Y que en fecha 29 de julio de 2015, fue presentada por el ciudadano RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, asistido de la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, procedimiento de inspección judicial extra litem, por el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual distribuyó y tramitó expediente signado con el número 15.446, correspondientes, a la Querella Interdictal de Restitución de Servidumbre de Paso, expediente N° 29057, causa que se dirime por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Efectivamente, este Juzgado conoce de la causa civil, con la nomenclatura ya señalada (29057), el cual se trata de una querella interdictal restitutoria, interpuesta por los abogados CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ y JOSÉ ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANRUBY KYMAYU DÁVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ y RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, como únicos y universales herederos del ciudadano JESÚS MANUEL DÁVILA, fallecido ab-intestato en fecha 09 de diciembre de 2008, contra el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, le correspondió a este Juzgado por distribución en fecha 09 de noviembre de 2015, se le dio entrada por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 y luego del análisis precisamente de las pruebas que fueron traídas junto con la demanda, este sentenciador consideró llenos los extremos de ley y admitió el Interdicto Restitutorio en fecha 18 de enero de 2016. Señalando expresamente lo siguiente:
“Omissis…de los instrumentos producidos con el escrito interdictal, identificado como anexos 1, 2, 3, 4, 5, y 6, en especial la inspección judicial (folios 15 al 43), realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se evidencia la posesión y ocurrencia del despojo alegado por la querellante; en tal sentido, llenos los extremos legales previstos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto Restitutorio, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Omissis...”

En tal sentido, se encuentra sustanciándose por ante este Despacho Interdicto Restitutorio, donde precisamente fue considerada y analizada la inspección judicial, que es atacada por vía de amparo constitucional, por el hoy accionante en amparo, ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para la admisión que se hiciere por ante este Juzgado, como puede verificarse en el párrafo que antecede. Por lo que considera quien suscribe que no resulta apropiado conocer del presente recurso de amparo, por cuanto hubo un pronunciamiento previó en atención precisamente a la inspección judicial que se pretende desvirtuar a través de la vía de amparo constitucional, y por cuanto esa circunstancia pudiera comprometer mi ánimo para conocer y decidir la presente causa y a los fines de garantizar la transparencia, imparcialidad e idoneidad en la administración de justicia, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, me ABSTENGO de conocer del presente recurso de amparo constitucional y deberé remitir el presente expediente a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual le corresponda por distribución.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se abstiene de conocer el presente recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.000.692 y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.999.804, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.695; en contra del Tribunal SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena remitir original del presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual le corresponda por distribución a los fines de que conozca del presente recurso de amparo constitucional.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los treinta y un días (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CCG/LQR/vom.